Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 38/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 672/2012 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 38/2013

Núm. Cendoj: 17079370012013100036


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 672/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 1068/2010

Juzgado Primera Instancia 4 Figueres

SENTENCIA Nº 38/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, treinta y uno de enero de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 672/2012, en el que ha sido parte apelante INMODASS EMPORDÀ, S.L., representada esta por la Procuradora DÑA. IRENE GUMÀ TORRAMILANS, y dirigida por el Letrado D. JOSEP PINEDA GINJAUME; y como parte apelada ADMINSITRACIÓN CONCURSAL DE PIMEG-4 S.A., representada y dirigida por el Letrado D. DANIEL CAPDEVILA DALMAU.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 4 Figueres, en los autos nº 1068/2010, seguidos a instancias de ADMINSITRACIÓN CONCURSAL DE PIMEG-4 S.A. , representada por la Procuradora DÑA. ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER y bajo la dirección del Letrado D. DANIEL CAPDEVILA DALMAU, contra INMODASS EMPORDÀ, S.L., representado por la Procuradora DÑA. IRENE GUMÀ TORRAMILANS, bajo la dirección del Letrado D. JOSEP PINEDA GINJAUME, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR ADMINISTRACIÓN CONCURSAL PIMEG-4, S.A; Y CONDENO A INMODAS EMPORDÀ. S.L; A PAGAR LA CANTIDAD DE TREINTA MIL EUROS ( 30.000 €). MÁS INTERESES LEGALES DESDE INTERPOSICIÓN DEMANDA.

CADA PARTE ABONARÁ LAS COSTA CAUSADAS A SU INSTANCIA'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 26 de abril de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

Se interpone recurso de apelación por la entidad demandada, INMODASS EMPORDÀ, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Figueres de 26 de abril de 2012 que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Administración Concursal de la apelada, PIMEG-4, S.A., en reclamación de la cantidad debida en virtud del contrato de suministro y montaje de un puente grúa de 21 de enero de 2009.

La actora expuso en la demanda haber suministrado y montado el puente grúa en las instalaciones a satisfacción de la demandada, que sin embargo no pagó el importe de la factura (29.950 euros más IVA), sino únicamente 3.137,93 euros, por lo que solicita que la demandada sea condenada a pagar la diferencia (31.102 euros).

La demandada opuso a la reclamación las siguientes excepciones: a) falta de legitimación activa al estar asegurado el crédito por Crédito y Caución, b) incumplimiento del contrato por la actora al resultar inútil el puente grúa suministrado a los fines para los que se adquirió, c) exceptio non rite adimpleti contractus en vista de los defectos que presenta el puente grúa suministrado, d) plus petición pues no procede la reclamación de 950 euros más IVA no incluidos en el presupuesto aceptado, así como haber transferido la cantidad de 3.640 euros, superior a la que reconoce haber recibido la actora, c) la forma de pago pactada no fue al contado, sino a través de leasing o un crédito ICO.

La sentencia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad de 30.000 euros, estimando íntegramente la excepción de pluspetición y desestimando las restantes.

La demandada interpone recurso de apelación que funda en error en la valoración de la prueba, con base en los siguientes motivos: a) falta de legitimación activa ad causam, b) incumplimiento del contrato por parte de la actora, tal como resulta de la pericial aportada que acredita los defectos en la instalación y el hecho de ser inútil para el uso al que se la destina, c) falta de resolución acerca de la forma de pago, no siendo exigible el pago al contado.

La apelada impugna el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida con arreglo a sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Legitimación activa ad causam.

La apelante sostiene la falta de legitimación activa ad causam con base en la existencia de un contrato de seguro de crédito que cubriría la posible insolvencia.

Sostiene la apelante con base en la póliza cuya existencia consta (folio 101 y 102) que la apelada habría sido reintegrada por la aseguradora por el importe reclamado, consecuencia de lo cual se habría producido la subrogación de la aseguradora en la posición de la asegurada. Entiende que la sentencia yerra cuando no considera probado, a partir de la existencia de contrato de seguro, el hecho del pago de la totalidad del importe reclamado, así como la cesión del crédito a la aseguradora, lo que privaría a la apelada de legitimación activa para reclamar.

El motivo debe ser rechazado, en primer lugar porque, contra lo que sostiene la recurrente, no resulta acreditado que la aseguradora MAPFRE hubiera reintegrado a la apelada el importe reclamado. No basta con la existencia del contrato, sino que es necesario probar que efectivamente se dio parte por el impago y que la aseguradora pagó conforme a lo estipulado. No es cierto, como pretende la actora que tal hecho resulte de la no aportación de documentos, pues si la aseguradora no ha pagado tampoco se ha generado documento alguno que pueda ser aportado, así como tampoco de la inasistencia del legal representante de la actora al acto del juicio, pues como bien pone de manifiesto en el recurso, la facultad de tener por confesa a una parte que establece el artículo 304 de la LEC corresponde al Tribunal y no se configura como un efecto automático derivado de la incomparecencia al acto del juicio, por lo que en este supuesto no procede. En segundo lugar, aunque se hubiera acreditado que la aseguradora pagó, ello no presupone la cesión del crédito que es objeto de esta litis ni, por lo tanto, la falta de legitimación activa en la apelante.

TERCERO.- Incumplimiento por la apelada de la prestación a que venía obligada. Cumplimiento defectuoso. Efectos.

Procede analizar conjuntamente los motivos segundo y tercero, pues ambos se refieren a la falta de cumplimiento por parte de la apelada de la prestación a que venía obligada por contrato.

La apelante afirma que la apelada incumplió el contrato, resultando inservible para la finalidad perseguida la prestación realizada, a lo que anuda la consecuencia de inexigibilidad del pago del precio. Asimismo y sin indicar si lo hace con carácter subsidiario - para el caso de que fuera desestimado el motivo que funda en el incumplimiento total de la prestación- afirma que la apelada cumplió la prestación de forma defectuosa, lo que tiene como consecuencia, siempre según su versión, también la inexigibilidad del pago del precio.

Funda el motivo en error en la valoración de la prueba, en tanto entiende que ha resultado acreditado, mediante el informe pericial que aporta (folios 65 y siguientes) tanto la inutilidad de la prestación realizada, como los defectos sobre cuya existencia basa su oposición al pago.

Sostiene en esta alzada, como ya hizo en primera instancia, la inutilidad de la prestación como base para afirmar el incumplimiento del contrato por la apelada. El informe pericial aportado por la apelante recoge que el puente grúa no 'no abasta la totalitat de les zones de treball per qual fou concebut' hecho del que, según el citado informe, resultan perjuicios al usuario tales como dificultades en las tareas de carga y descarga y en la realización de los trabajos (folio 66). Sin negar la realidad que refleja el informe, es decir, que el puente grúa no abarca todas las zonas de trabajo, lo cierto es que no basta con ello para entender acreditado el incumplimiento de la prestación que la apelante imputa a la apelada.

Para considerar acreditado el incumplimiento alegado es preciso comparar la prestación efectivamente realizada, cuyas características recoge el informe pericial, con la instalación que se encargó. Sólo la discrepancia entre el encargo y la prestación realizada puede dar lugar al incumplimiento que pretende la apelante. La actora aportó como documento núm. 6 junto con la demanda (folio 33) el presupuesto para la instalación del puente grúa en el que constan las características de éste, determinando concretamente la longitud de los caminos de rodadura (2x38 m.), el calibre de los perfiles laminados (40x30 mm.) y el recorrido útil de gancho (7,35m). El informe pericial aportado, pese a afirmar que el puente grúa no abarca la totalidad de las zonas de trabajo, nada dice sobre el recorrido útil, de tal forma que del mismo no resulta que sea inferior a lo pactado (7,35m.) ni, consecuentemente, la realidad del incumplimiento por la apelada de la obligación contractualmente asumida.

Por otra parte, sin dudar de la existencia de las deficiencias que constan en el informe pericial (folio 65), no es posible imputar a la apelada la responsabilidad en su causación. La instalación del puente grúa se realizó a principios del año 2009 y el informe pericial es de enero de 2011, por lo que, teniendo cuenta: a) el tiempo transcurrido entre la instalación y el informe, b) las deficiencias denunciadas no impiden el funcionamiento del puente grúa (ausencia de manual de instrucciones de utilización y mantenimiento, identificación de las condiciones de mantenimiento y de la empresa encargada de realizarlo, declaración de conformidad del puente grúa, ausencia de placa de características, no identificación de la carga máxima que puede manipular el puente grúa) c) que la apelante ha estado desde el principio en posesión de la instalación, no es posible afirmar la responsabilidad de la apelada por las mencionadas carencias, que bien pudieran haberse producido con posterioridad a la instalación y como consecuencia de acción u omisión de personas ajenas a la apelada.

De todo ello resulta la falta de prueba del incumplimiento por parte de la apelada de las obligaciones asumidas por contrato y del error en la valoración de la prueba practicada, lo que ha de conllevar la desestimación de ambos motivos de recurso.

CUARTO.- Forma de pago pactada.

No se entiende qué trascendencia tiene para el éxito de la acción ejercitada y, consiguientemente, del recurso, cuál fuera la forma de pago pactada en su momento. Es cierto que en la factura se indica que la forma de pago será por crédito ICO, pero también que ello no implica que no sea al contado, pues quien concede el crédito es un tercero, no la apelada que puede por lo tanto cobrar la factura sin conceder aplazamiento a la apelante. Pero es que además, aun cuando se hubiera pactado el pago aplazado, ello resulta intrascendente para el éxito de la acción, pues habría transcurrido en exceso el aplazamiento concedido.

Cuestión distinta sería si, como insinúa el recurso, la apelada se hubiera comprometido a gestionar la obtención de la financiación para la compra, sea a través de un crédito ICO o por leasing o de cualquier otra forma. En ese caso estaríamos hablando de un incumplimiento imputable a la actora. Lo cierto, sin embargo, es que la demanda no menciona que la apelada se obligara a obtener la financiación, de tal forma que la cuestión no fue objeto de controversia en primera instancia y, consecuentemente, tiene vetado el acceso a esta instancia.

QUINTO.- Costas de apelación.

Por todo lo dicho, procede estimar íntegramente el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a la apelante las costas de esa alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMARíntegramente el recurso de apelación formulado INMODASS EMPORDÀ, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Figueres de 26 de abril de 2012 , en los autos de JUICIO Ordinario Nº 1068/2010, y CONFIRMARíntegramente la misma, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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