Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 38/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 624/2012 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 38/2013
Núm. Cendoj: 18087370032013100079
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 624/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO Nº 206/2011
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A N º 38
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 1 de febrero de 2013.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 624/12- los autos de Juicio Ordinario nº 206/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Adrian representado por la procuradora Dª Mª Luisa Sánchez Bonet y defendido por la letrada Mª Luisa Fdez-Cotta Jiménez contra D. Avelino representado por la procuradora Dª Mª José Sánchez-León Fernandez y defendido por el letrado D. Alberto Fresneda González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de julio 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora Sra. María Luisa Sánchez Bonet, en nombre y representación de Adrian frente a Avelino , representado por Nieves , debo CONDENAR Y CONDENO al pago de la suma principal de 122.420,47 euros más los intereses moratorios reseñados devengados hasta el día de la demanda junto con los devengados hasta la fecha del total pago, y costas procesales',
En fecha 19 de julio 2012, por el citado juzgado se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ACLARA SENTENCIA Nº 119/12 de fecha 10 de julio de 2012 en el sentido siguiente: Que donde dice: '... más los interses moratorios reseñados devengados hasta el dia de la demanda junto con los devengados hasta la fecha del total pago, y costas procesales.' Debe decir: ...más los intereses moratorios reseñados devengados desde el dia de la demanda junto con los devengados hasta la fecha del total pago, y costas procesales.'
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 30 de octubre 2012, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
PRIMERO.- Debemos rechazar, en primer lugar, la excepción de litisconsorcio, pues incluso partiendo de la existencia de una comunidad de bienes, respecto de la actividad comercial desplegada por la parte demandada, es claro que no se limita al mantenimiento y simple aprovechamiento plural de una propiedad común, sino que comporta la puesta en común de dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias de una determinada actividad de comercio.
De ahí que, como establece la STS de 19 de noviembre de 2008 , surja inevitablemente en el caso la figura societaria. Estamos realmente ante una sociedad irregular, constituyendo doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (STS 19 de diciembre de 2006 , 21 de abril de 1987 , 20 de febrero de 1988 , 16 de marzo de 1989 , etc), la que proclama que dichas sociedades, por tener una notoria actividad mercantil, han de regirse por las normas de la sociedad colectiva, respecto de terceros, dado que la responsabilidad de los socios en la sociedad colectiva se rige por la norma del artículo 127 CCo , según la cual 'todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla'.
Por tanto, resultando sobradamente conocida la reiterada doctrina jurisprudencial, sobre la exclusión del litisconsorcio pasivo necesario en las situaciones donde los obligados con el demandante esta unidos por vinculo de solidaridad, el litisconsorcio alegado por el apelante, debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Los restantes motivos del recurso deben ser desestimados, confirmando la razonada fundamentación de la sentencia recurrida, que conduce a la estimación de la demanda.
Resulta acreditada la relación comercial de varios años entre los litigantes, compraventa de mercancías, que según el recurrente solo se materializaba respecto de la que revendía el demandado. Se ha demostrado la venta por parte del demandado de las mercancías reflejadas en el documento 11 de los de la contestación, existentes en el local que tenía arrendado el apelante al abandonarlo, al que se refiere el documento mencionado, fechado el 12 de enero de 2007, sin que conste el paradero de las restantes mercaderías que después continuaron en su poder para su reventa, documento 9 de los de la demanda, de 1 de diciembre de 2008, que nunca restituyo al actor, ni ha justificado que depositase en poder de terceros 'almacenaje de muebles', como menciona el documento citado, que por otra parte, a tenor de la fecha de su expedición, justifica que no es cierto que en el año 2008 cesara el demandado en su actividad. Por tanto no demostrando el recurrente que devolviese mercancía alguna, durante los años que duro su relación comercial, justificando la adquisición en depósito alegada, desparecido el género, en cualquier caso recibido al final de su relación comercial, sobre la que no se da razón alguna de su paradero, una vez afirma que ha cesado en su actividad comercial, documento 9 de los de la demanda, reconocido por el recurrente, o transmitido a terceros, documento 11 de la contestación, solo puede estimarse el derecho a percibir su importe por parte del actor, sin que ni siquiera la alegación de compra en depósito, no demostrada, impida el éxito de la demanda.
Por tanto, dado que, tal y como se desprende de la propia argumentación del apelante, servía el pagare de 'garantía del depósito', y de 'crédito' concedido por el vendedor al mencionado recurrente, no haciendo exigible el importe de la mercancía retirada hasta la fecha de vencimiento del efecto, es evidente que su emisión servía de reconocimiento del importe de la deuda contraída por el demandado por las relaciones comerciales entre las partes, resultando incomprensible en otro caso la presencia del crédito alegado, y dado que en todo caso, desparecida la mercancía entregada, cuyo valor garantizaba el efecto, debe abonar su importe el demandado, sin que la devolución de otros pagares anteriores, a medida en que se modificaba el saldo de la relación comercial entre las partes, no presentados al cobro, permita estimar extinguida la clara deuda contraída por el recurrente, solo cabe concluir confirmando la estimación de las pretensiones del actor.
La declaración del testigo mencionado en el alegato tercero del recurso, no permite obtener otra conclusión, sino corroborarla, sin que obviamente, no cuestionándose pagos anteriores e del demandado, derivados de la relación comercial entre las partes, al menos existente desde el año 2003, no presenciados por el citado testigo, demuestre su declaración la inexistencia de la deuda o su extinción, sin que la sustitución o renovación de efectos, permita negar la conclusión anterior, o autorizar que en favor del apelante la renovación del 'crédito' deba ser indefinida, no recuperándolo nunca el demandante. Tampoco prueba la extinción del 'crédito', o la devolución de las mercancías, que según el apelante se entregaron en depósito, por el valor expresado en el efecto emitido para garantizar su restitución, la no incorporación a las actuaciones de facturas.
Por otra parte, la modificación de la fecha del pagare, imputada al demandado en el escrito de interposición de la demanda, ni extingue el crédito, ni hace desaparecer o disminuir el importe de la mercancía entregada, cuyo valor, tanto en la tesis del apelante como en la de la demandada, reflejaba el efecto. En todo caso del documento 9 de los de la demanda de diciembre de 2008, no resulta precisamente que el demandado cesase antes en la actividad comercial de reventa, al encontrarse en su poder la mercancía expedida por el demandante en aquel momento, no devuelta ni entregada a terceros a disposición del apelado, y por ello resultando justificado el importe adeudado, por entrega de mercancías, a tenor de la cantidad reflejada en el efecto emitido, no manipulado en tal extremo, resultando indiferente la fecha en que ceso el demandado su relación con terceros, tampoco los alegatos tercero y cuarto del recurso permiten concluir de modo diferente al de la sentencia apelada, que por tanto, reiteramos, debe ser íntegramente confirmada.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse a la apelante al desestimarse todas sus pretensiones.
Y por lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Avelino , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 10 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 18 de Granada en los autos 206/11 de que dimana este rollo, con imposición de costas a la apelante y perdida del depósito constituido para recurrir.
Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
