Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 38/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 257/2012 de 18 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 38/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00038/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 257 /2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil trece.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1878/2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante/apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID , representado por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla y de otra, como apelados/apelantes Don Jesús Manuel , Don Pedro Jesús , Doña Maite y DOÑA Nicolasa , representados por la Procuradora Sra. Sánchez García, sobre impugnación acuerdo Junta de Propietarios.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'Que estimo la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús , D. Jesús Manuel , Dª. Maite y Dª. Nicolasa contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE MADRID, y declaro nulo el acuerdo impugnado a través del presente proceso, sin hacer imposición expresa de las costas de este juicio'.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de C.P. CALLE000 NUM000 DE MADRID se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso al recurso e impugno la sentencia. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de enero de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.-La juez de instancia estima la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús , D. Jesús Manuel , Dª Maite y Dª Nicolasa contra la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, y declara la nulidad del acuerdo impugnado en el presente proceso por el que se denegaba la instalación en la cubierta del edificio de las máquinas de aire acondicionado de los locales de la planta baja, tiendas nº 1, 2 y 3 de la comunidad, sin hacer imposición de las costas causadas por entender existentes serias dudas de hecho o de derecho en el supuesto.
El recurso que interpone la comunidad de propietarios contra esta resolución se funda en la infracción de los artículos 12 y 17 de la LPH , con cita de la jurisprudencia que estima de aplicación, abundando en la idea de haberse opuesto a la instalación ante la posibilidad de ruidos, vibraciones o daños, y sin concreción de los actores en las instalaciones a acometer.
La actora se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos. E impugna la resolución en cuanto a la falta de condena en costas a la demandada, al no haber razonado la juzgadora las serias dudas que justificarían una decisión como la adoptada.
En el traslado conferido la demandada se opone a la impugnación.
SEGUNDO.-El objeto del proceso no es otro que la impugnación del acuerdo de la junta de propietarios de negar a los actores la instalación en la cubierta del edificio de un compresor de aire acondicionado para lograr la climatización de sus locales de la planta baja del inmueble, basándose el acuerdo según lo obrante en el acta de la junta a '..los problemas de vibraciones, ruidos y molestias que ocasionan', planteándose por tanto los límites del acuerdo comunitario cuando perjudica a uno de los comuneros, o la posibilidad de un comunero de utilizar un elemento común como lo es la cubierta del edificio cuando los demás se oponen a esa utilización.
Sobre la utilización de la cubierta e instalación de aparatos de aire acondicionado o climatización nos hemos pronunciado en anteriores ocasiones.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2012 señala, en lo que aquí interesa: 'Realización de obras por propietarios de locales comerciales que afectan a elementos comunes. A) Las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquel está sujeta a un doble requisito: a) la obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes ( artículo 9 LPH ) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos ( artículo 16 LPH , en relación con el artículo 11 LPH aplicable en estos autos, y el artículo 12 LPH ); b) como exige expresamente el artículo 7 LPH , que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario. Asimismo, y con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 , de 15 de diciembre de 2008 y de 17 de febrero de 2010 . Esta doctrina general ha de ser matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal. Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario.'Y en la sentencia recaída en el rollo 53/11 señalábamos en un supuesto en el que también se discutía sobre la instalación en la cubierta del edifico de ciertos aparatos de climatización denegados por la comunidad:
'La valoración conjunta de la prueba en este punto no permite considerar acreditado que existan otras posibilidades legales de llevar a cabo la instalación que la proyectada por la actora, pues el hecho de que otro local tenga otra solución no es bastante dado lo informado por el perito de la actora y por los testigos y ante la evidencia de la falta de concreción suficiente sobre la instalación de ese local, uso del mismo, caudal de aire que emite, dependencias climatizadas, o licencias correspondientes.
En definitiva la conclusión de la valoración de la prueba es que se proyectó una instalación imprescindible para la utilización del local, la única posible y con soluciones técnicas explicadas a la comunidad y que garantizan la falta de nocividad de la instalación, de manera que la negativa de la comunidad a autorizar la instalación supone una discriminación respecto de los demás propietarios e impide el uso del local para su destino, sin justificación bastante para ello, razones que han de llevar a la declaración de nulidad del acuerdo así adoptado a fin de permitir la instalación proyectada.'
En el supuesto ahora enjuiciado no se discute la valoración probatoria que hace la juez de instancia, sino que se pretende legítimo el acuerdo por tratarse de la cubierta del inmueble y por no conocerse con detalle las características de la instalación, cuestiones que no pueden tener favorable acogida ahora a la luz de la doctrina antes expuesta.
La asunción de la valoración probatoria determina que no se discuta que el uso de los locales, su utilidad como locales de negocio, dependa de la climatización de los mismos por imponerlo así la normativa administrativa y ser algo imprescindible como cualquiera puede entender sin esfuerzo, al tiempo que se asume igualmente que la única posibilidad técnica a tenor de las pruebas practicadas sea la instalación precisamente en la cubierta, de manera que en estas condiciones la negativa de la comunidad no deja de ser expresión de un derecho pero de graves consecuencias que no deben desconocerse, pues esa negativa impide el legítimo uso de los locales sin uso justificado para ello ya que no basta invocar genéricas molestias por ruidos y vibraciones de aparatos tan habituales y necesarios como lo son los de climatización cuando la normativa y la tecnología pueden evitar tales males.
El recurso ha de ser por ello desestimado.
CUARTO.-De igual modo ha de desestimarse el recurso interpuesto por la actora en relación con el pronunciamiento sobre las costas de la instancia, pues la juzgadora aprecia en el supuesto serias dudas para justificar el hecho de no condenar en costas a la demandada pese a la estimación de la demanda, y tal decisión no carece de toda motivación pues se alude a las circunstancias concurrentes en el supuesto y la existencia de variada jurisprudencia sobre la materia, de manera que no hay motivos ahora para alterar la decisión judicial ponderada tampoco en este punto.
QUINTO.-La desestimación del recurso principal y del interpuesto por impugnación de la sentencia hace que deban imponerse a cada recurrente las costas causadas por su recurso, artículo 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID, y desestimando el recurso interpuesto mediante impugnación de la resolución por Don Jesús Manuel , Don Pedro Jesús , Doña Maite y DOÑA Nicolasa , confirmamos íntegramente la resolución de instancia, con expresa condena en costas a cada apelante del recurso interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

