Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 38/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 98/2012 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 38/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100089

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00038/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 98/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 38 DE 2013

En LOGROÑO, a once de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1826/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 98/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Edmundo , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA BLANCA GÓMEZ DEL RIO y asistido por el Letrado DON JOSE LUIS GARCÍA DÍAZ DE CERIO, y como parte apelada, DON Joaquín , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA LOURDES URDIAIN LAUCIRICA y asistido por el Letrado DON JOSE MARÍA LIZARRAGA ERREA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de Octubre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

'Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez del Río, en nombre y representación de Edmundo contra Joaquín , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra con imposición de costas al demandante.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Edmundo , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de Febrero de 2013.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por don Edmundo frente a don Joaquín por estimar que prescripción de la acción por el transcurso del plazo previsto en el artículo 1967 del Código Civil , de tres años, desde que pudo ejercitarse, al tratarse la relación contractual en virtud de la que acciona el demandante, de un arrendamiento de servicios.

Frente a tal pronunciamiento se alza el apelante, alegando que la relación contractual entre las partes no es de arrendamiento de servicios sino de arrendamiento de obra, y que por tanto la acción ejercitada no está prescrita, pues el plazo de prescripción es el general de quince años establecido en el artículo 1964 del Código Civil para el ejercicio de las acciones personales.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 5 de Julio de 2012 : 'El juez debe resolver los asuntos que se sometan a su consideración de acuerdo con la calificación que deba atribuirse a los actos y negocios jurídicos realizados por las partes y no necesariamente de acuerdo con la naturaleza que las partes les imputan, porque los contratos son lo que son, no lo que las partes les atribuyen. La calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes. Para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, al contenido obligacional convenido, a las obligaciones que las partes adquieren ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011 , 30 de noviembre de 2010 , 10 de noviembre 2010 , 13 de octubre de 2010 , 18 de junio de 2010 entre otras muchas).

El artículo 1544 del Código Civil establece que 'En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto'. Es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencia de 19 de enero de 2005 , entre otras muchas) que, conforme a la distinción que establece el artículo 1544 del Código Civil , el arrendamiento de obra se caracteriza porque la prestación del arrendador va dirigida a un resultado, sin tener en consideración el trabajo o actividad desplegada.

El contrato de arrendamiento de obra o empresa es aquél en que el profesional se obliga a prestar al comitente no propiamente su actividad profesional, sino el resultado producido por la misma, o lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes; por un precio cierto determinado o determinable ( Sentencia 4 de octubre de 1989 ). El contrato de arrendamiento de obra, tiene por objeto la obra y el precio ( Sentencia 30 de enero de 1997 ) comprende la total terminación y entrega de ésta, y comprende, asimismo como dice el artículo 1258, todo aquello que sea conforme a la buena fe, al uso y a la Ley. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso ( Sentencia 24 de octubre de 2002 ). Es un contrato bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes es al tiempo acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma ( Sentencia 22 de octubre de 1997 )'.

Aplicando la expresada doctrina al caso de autos, la Sala no comparte la calificación que del contrato existente entre las partes litigantes hace la juez de Instancia, estimando que nos hallamos en presencia, no de un contrato de arrendamiento de servicios como señala la juez a quo, sino de un contrato de arrendamiento de obra, consistente en elaborar fardos de paja; contrato al que es de aplicación el plazo de prescripción de quince años que para todas la acciones personales que no tengan señalado término especial indica el artículo 1964 del Código Civil .

Conforme a lo razonado, debe ser estimado el recurso, y con ello procede estimar la demanda presentada por don Edmundo frente a don Joaquín , y ser éste condenado al pago de la cantidad reclamada.

SEGUNDO: Por disposición de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas deberán ser impuestas en primera instancia a los demandados y sin imposición de costas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Gómez del Río en nombre y representación de don Edmundo contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Logroño con fecha 24 de Octubre de 2011, en autos de juicio ordinario núm. 1826/2010, de la que el presente Rollo núm. 98/2012 dimana, debemos revocarla y la revocamos, condenando al demandado don Joaquín en los términos interesados en la demanda, a pagar al actor la suma de 13500 euros más intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a las costas en primera instancia; sin imposición de costas en esta instancia.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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