Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 38/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 749/2012 de 28 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 38/2013

Núm. Cendoj: 38038370032013100029


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidenta: (por sustitución)

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ (Ponente-Suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de enero de dos mil trece.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granadilla de Abona, en autos de Juicio Ordinario nº 988/2009, seguidos a instancias del Procurador D. Buenaventura Alfonso González, bajo la dirección de la Letrada Dª. Francis Travería Bécker, en nombre y representación de D. Constantino , contra Dª. Juliana , representada por el Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, bajo la dirección de la Letrada Dª. Carmen Rosa Luis Botia; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ, Magistrado- Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha treinta de julio de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Buenaventura Alfonso González, en nombre y representación de D. Constantino contra Dña. Juliana .

SE CONDENA en costas a la parte demandante.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dª. Pilar Muriel Fernández-Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Buenaventura Alfonso González, bajo la dirección del Letrado D. Leopoldo Mesa Hernández, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, bajo la dirección de la Letrada Dª. Carmen Rosa Luis Botia; señalándose para votación y fallo el día veintiséis de noviembre de dos mil doce, en el que fue sustituída la Ponente inicialmente designada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Suplente D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Comenzó la presente controversia cuando en fecha en fecha de 17 de septiembre de 2009 interpuso el apelante escrito de demanda de juicio ordinario contra la oponente, apoyándose en los siguientes hechos:

Que la madre de actor había fallecido el día 22 de mayo de 2008.

Que la difunta había otorgado testamento abierto fechado el 8 de agosto de 1995.

Que en el citado testamento se establecían las siguientes disposiciones:

La desheredación del actor según causa establecida en el artículo 853.2º del Código Civil .

El legado de la finca denominada 'Botes' a la entidad CARITAS DIOCESANA, con cargo al tercio de libre disposición.

La institución como herederas universales por partes iguales a sus dos hijas, siendo una de ellas la demandada.

Que la otra hija instituida como heredera universal había fallecido el 28 de octubre de 1995 soltera y sin descendencia.

Que la causa invocada para la desheredación suponía la imputación de malos tratos de palabra y de obra, hechos que nunca se habían producido.

Que siendo incierta la causa de desheredación debía anularse la cláusula que imponía la misma, permitiéndose al demandante concurrir como llamado a la herencia en régimen de legitimario.

Que desde el año 1988 la difunta había estado sometida a tratamiento psiquiátrico a causa de un trastorno de ansiedad con trazas de deterioro cognitivo.

Por todo lo anterior se vino a solicitar:

La declaración de nulidad de la disposición testamentaria que declaraba desheredado al demandante.

La declaración del derecho del actor a suceder a su progenitora como heredero forzoso y por la mitad de los bienes de la herencia habida a la hora del fallecimiento de aquélla

La declaración del derecho del demandante como heredero a participar en las operaciones de partición.

La condena en costas a la contraparte.

Habiéndosele notificado la demanda vino la otra parte a interponer escrito de contestación en el que vertía los siguientes argumentos:

Que era conocido y notorio el extremo de que el actor maltrataba e injuriaba gravemente a su madre, teniendo ésta que ser socorrida por sus vecinos en no pocas ocasiones.

Que como consecuencia de esos malos tratos la relación entre madre e hijo era muy mala.

Que desde el otorgamiento testamentario hasta la muerte de la testadora habían pasado unos trece años sin que esta última manifestara voluntad de cambiar sus últimas voluntades.

En consecuencia se vino a pedir:

La desestimación de la demanda.

La expresa condena en costas.

La sentencia, fechada el 30 de julio de 2012 , vino desestimar totalmente los pedimentos del actor -condenándole en costas- en base a los siguientes fundamentos:

Que no se acreditaba la falta de capacidad de obrar de la fallecida para otorgar testamento válidamente.

Que gran parte de los testigos manifestaban que el actor había maltratado a su progenitora.

Que las declaraciones realizadas por el demandante y sus hijos sobre la cuestión central del proceso habían resultado confusas, difusas e inverosímiles.

Que la actitud del actor durante el juicio había sido agresiva.

Que la causa de desheredación podía considerarse acreditada.

Frente a la resolución anterior interpuso el demandante escrito de apelación basado en los siguientes argumentos:

Que el análisis de la prueba realizado por la juzgadora resultaba sorprendentemente subjetivo.

Que la interpretación de las causas de desheredación había de ser restrictiva.

Que los testigos planteados de contrario estaban en situación de enemistad con el actor y su familia.

Que no se había acreditado la causa de desheredación, pues muchos de los testimonios planteaban referencias a los malos tratos pero no su visualización directa.

Que se había producido un error en la valoración de la prueba.

Que no había causa ni sentencia penal sobre los pretendidos hechos.

Concluyendo, se vino a solicitar:

La revocación de la resolución de instancia.

La estimación íntegra de las peticiones expresadas en la demanda

La condena en costas a la otra parte.

Contra el recurso precedente interpuso la demandada escrito de oposición esgrimiendo los siguientes razonamientos:

Que la valoración de la prueba había sido exacta.

Que la existencia de la causa de desheredación había quedado acreditada.

Que el comportamiento en la vista del demandante había permitido al órgano juzgador de instancia comprobar la veracidad de los extremos vertidos en la contestación y en el testamento impugnado.

En consecuencia se vino a pedir:

La desestimación de lo pedido por la parte apelante.

La condena en costas.

SEGUNDO.- El motivo central del recurso se concreta en esta ocasión en la validez o nulidad de la cláusula testamentaria de desheredación por la cual la difunta progenitora del actor despojó a éste de sus derechos sucesorios. Cuestiona el escrito de apelación la decisión del órgano juzgador de la instancia anterior al entender que la valoración probatoria ha sido clara y arbitrariamente subjetiva al mantener la eficacia de la mencionada cláusula pese a los argumentos vertidos en contrario, los cuales son:

En primer lugar, la ausencia de una sentencia penal que condenara al recurrente por los hechos que presuntamente motivaban su desheredación.

En segundo lugar, la enemistad que con él mantenían los testigos aportados por la parte contraria.

Empezando por ese controvertido pasaje del testamento puede encontrarse su anclaje legal en el artículo 853.2 del Código Civil , el cual establece que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes: haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. Una mirada a los trabajos doctrinales -vid. a título de ejemplo Lacruz Berdejo, Sancho Rebullida y Rams Albesa, entre otros- permite definir a la desheredación como la declaración expresa de un tetstador, de privar al legitimario de participar en su herencia, especificando que lo hace por haber incurrido éste en alguna de las causas taxativamente previstas por la ley: todas ellas, infracciones graves contra la esfera moral o física del deudor de la legítima, o contra la propia del legitimario con repercusión en el orden o el honor de la familia. Al suponer la restricción respecto de los derechos sucesorios del heredero forzoso su aplicación está circunscrita a las causas recogidas por la ley, tal y como establece el artículo 848 del Código Civil y recalcan SsTS como la de 4 de noviembre de 1997 o la de 16 de julio de 1990 . Si se profundiza un poco más en la lectura de los preceptos posteriores se encontrará que el artículo 850 del Código Civil establece que la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare. Este dato nos lleva al desdoblamiento de la cuestión original, pues hay que determinar si los hechos expresados en el testamento bastan para desheredar al recurrente y posteriormente revisar si los mismos pueden considerarse objetivamente probados.

TERCERO.- La causa de desheredación invocada por la testadora es la producción de malos tratos de palabra y de obra por parte del actor, los cuales se habrían prolongado en el tiempo y se habrían extendido también al esposo y progenitor igualmente difunto. Para determinar si efectivamente se ha producido una aplicación inadecuada del artículo 853.2 ya mentado hay que empezar recordando que la jurisprudencia que interpreta este precepto, por su carácter sancionador, es absolutamente restrictiva en la interpretación y no extiende su aplicación a casos no previstos en la ley (de nuevo STS de 4 de noviembre de 1997 ). Además es menester añadir que el comportamiento ha de ser grave, no constituyendo causa de desheredación por malos tratos de palabra o de obra una cierta falta de relación afectiva y de comunicación, o falta de interés de los hijos hacia el padre, como indica la SAP Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta) 324 / 2011, de 6 de octubre . Por el contrario sí se han considerado jurisprudencialmente subsumibles dentro del concepto de injurias de palabra comportamientos tan poco edificantes como referirse al causante con expresiones como hijo de puta, no eres mi padre, para ti no existimos, hazte a la idea de que no tienes nieta o para mí te has muerto, como indicativos de una situación mucho más triste que la mera falta de afecto o la existencia de tiranteces o roces que son inevitables en toda relación familiar ( SAP Valencia 457 / 2004, de 10 de septiembre ). Si comparamos los hechos narrados por los distintos testigos con este ejemplo podemos comprobar que los actos atribuidos al recurrente para con la coautora de sus días son bastante más graves y escapan totalmente de cualquier justificación que pudiere provenir de las siempre complicadas relaciones existentes en el seno de toda familia. Cerrada esta primera cuestión es menester pasar a la siguiente.

CUARTO.- El asunto de la prueba de las injurias requiere una aclaración previa respecto de una de las alegaciones del recurso. Dice la recurrente que no hay sentencia penal firme y condenatoria del actor respecto de los actos que justificaban su desheredación. Sobre este particular dice la SAP Vizcaya (Sección Cuarta) 593 / 2010, de 20 de julio que respecto de la causa de desheredación prevista en el número 2 del artículo 853 del Código Civil consistente en el maltrato de obra del descendiente al testador, se trata de una circunstancia que necesariamente habrá de ser apreciada mediante el libre arbitrio judicial, sin que se exija que los malos tratos hayan dado lugar a una condena penal, debiéndose resolver a juicio de la doctrina, teniendo en cuenta el tono de la familia, la conducta filial en general y el signo de cultura social en el momento en que se produce la ofensa. Lo determinante será por tanto demostrar que en efecto existió un maltrato real y objetivo, no que el testador subjetivamente se considere maltratado y de por cierta la causa de desheredación, o considerar como maltrato hechos o circunstancias que objetivamente no tengan tal consideración. El apelante confunde las causas de indignidad y las de desheredación que, si bien en otros ordenamientos jurídicos próximos como el francés o el italiano aparecen unificadas, en el nuestro se encuentran aún claramente separadas en aspectos esenciales aunque muchas causas sean coincidentes. Así pues no es necesaria la existencia de una resolución en el orden penal para poder llevar a cabo la desheredación de quien se considera desmerecedor de la sucesión forzosa.

Pasando al apartado de las pruebas acreditativas de la producción de los hechos vejatorios cuestiona el recurrente la valoración de las mismas al considerar que todas provenían de testimonios indirectos vertidos por personas que tenían una actitud hostil para con él y los suyos. Recordando rápidamente la doctrina jurisprudencial de esta sala, según la cual la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia fundamentada en el principio de inmediación ( artículos 137 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuya apreciación realizada de conformidad con el principio de libre valoración ( artículos 316 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debe mantenerse a no ser que sus razonamientos y conclusiones sean ilógicos, arbitrarios o contrarios a derecho, sin que pueda pretenderse la sustitución de la apreciación imparcial y objetiva del Juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente (valgan por todas las SsAP Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) 17/2007, de 22 de enero ; ( Sección Primera) 351/2007, de 15 de octubre o ( Sección Tercera) 205 / 2011, de 27 de abril ). Dice el recurrente que el análisis probatorio realizado por el órgano juzgador de instancia ha sido sorprendentemente subjetivo pues los testigos solamente hablaban por referencias provenientes de la testadora (cuya capacidad de obrar había sido puesta en cuestión repetidamente por su hijo) cuestionándose además su objetividad pues su relación con el actor era, según la consideración de éste, de enemigos. Por su parte los testimonios de los hijos del demandante intentaban explicar que el comportamiento de su abuela era cuando menos extraño, a través del relato de varias anécdotas que parecían dibujar el retrato de una persona cuando menos excéntrica y dejaban patente que la relación entre la difunta su hijo y sus nietos no era precisamente cordial. El órgano juzgador de instancia añade a la valoración de estos testimonios la condición de avergonzado espectador del bochornoso comportamiento exhibido continuadamente por el actor, el cual fue reconvenido varias veces para que desistiera de su actitud so pena de acabar encausado penalmente. A los ojos de este Tribunal la interpretación de la prueba testifical y la propia experiencia personal se reflejan en una sentencia que en sus antecedentes de hecho construye un retrato bastante objetivo de la forma de ser del actor y de su actitud para con sus progenitores en general y para con la testadora en particular. El comportamiento desplegado por el recurrente refuerza la verosimilitud de los relatos de los distintos testigos que narraron lo que la fallecida contaba del trato que le daba (o más bien le infligía) su vástago, por lo que como conclusión final debe esta sala rechazar los motivos del recurso interpuesto.

QUINTO.- En materia de imposición de costas, distingue el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dos criterios, que se encuentran en función de la índole de condena: si fuere total, rige el criterio del vencimiento atenuado, en tanto que, si fuere parcial rige el proporcional, conforme al cual cada parte sufragará las costas que haya causado. El criterio general de imposición del citado precepto es el del vencimiento atenuado, que constituye el máximo exponente o indicador de la teoría de la causalidad en el proceso y, en tal contexto, cabe afirmar que el sistema actualmente vigente viene a consagrar, en palabras de acreditada doctrina procesal, una presunción según la cual quien resulta vencido en juicio es quien, con su actitud, causó el proceso, careciendo de razones para fundamentar su pretensión. Dicho criterio del vencimiento, tal y como señala el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de ser aplicado cuando se estime o desestime íntegramente la demanda (en este sentido, pueden verse las SsTS de 22 de enero de 2004 y de 16 de julio de 2003 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, en representación de D. Constantino y dirigido por el Abogado D. Leopoldo Mesa Hernández.

SEGUNDO.- Confirmar la sentencia dictada el 30 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granadilla de Abona en Autos de Juicio Ordinario nº 988/2009.

TERCERO.- La desestimación del recurso lleva aparejada la condena del apelante al pago de las costas de esta instancia.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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