Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 38/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 310/2012 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: AFONSO RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA
Nº de sentencia: 38/2013
Núm. Cendoj: 38038370042013100034
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 310/12 .
Autos núm. 750/10.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de La Orotava.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
MAGISTRADOS
Doña Pilar Aragón Ramírez.
Doña Mª Elvira Afonso Rodríguez (Ponente).
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En Santa Cruz de Tenerife, a uno de febrero dos mil trece.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. tres de La Orotava, en los autos núm. 750/10, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre impugnación de acuerdos y promovidos, como demandante, por la entidad BREOGAN, S.L., INVERSIONES Y EXPLOTACIONES CANARIAS, S.L, DOÑA Custodia y DON Segismundo , representados por la Procuradora doña Ana Mª Hernández Oramas y dirigidos por el Letrado donJosé Luis Sánchez Parodi Pascua, contra la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por la Procuradora doña Ana Isabel Estell Afonso y dirigida por el Letrado don Justo Clemente Pliego , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Mª Elvira Afonso Rodríguez, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Magistrado-Juez doña Rosa María Reyes González, dictó sentencia el tres de octubre de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, doña Julia Susana Trujillo Siverio, en nombre y representación de la entidad, Breogan, S.L.; Inversiones y Explotaciones Canarias, S.L., doña Custodia y don Segismundo frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por el Procurador de los Tribunales, doña Ana Isabel Estellé Afonso y, en consecuencia, se declara la nulidad del acuerdo adoptado en el punto quinto del orden del día correspondiente a la Junta de Propietarios celebrada el día 19 de marzo de 2010. En materia de costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día tres de octubre para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, que se suspendió y se señaló nuevamente para el día veintirés de enero de dos mil trece, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda interpuesta por la representación procesal de la compañía mercantil BREOGAN S.L., INVERSIONES y EXPLOTACIONES CANARIAS S.L., doña Custodia , y don Segismundo , que en la presente alzada ocupan la posición procesal de parte apelante, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , en la que suplicaba, se declarara la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de dicha comunidad, en su reunión de 19 de marzo de 2010, o subsidiariamente, se declaren nulos los acuerdos adoptados en los puntos 2º, 3º, 5º, y 8º, así como el acuerdo relativo a la provisión de fondos aprobado en el punto 4º, y todo ello con imposición de costas al demandado.
Demanda cuya estimación parcial, ha motivado la presentación del presente recurso de apelación, en el que se reitera la petición subsidiaria de declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos, 2º, 3º y 8º de la citada junta, así como el acuerdo relativo a la provisión de fondos aprobado en el punto 4º, y todo ello con imposición de costas a la comunidad demandada.
Se alegan a tal efecto como motivos del recurso, en relación con el acuerdo adoptado en el punto número 2, relativo a las cuentas y el déficit resultante del ejercicio 2009, los siguientes. Primero: la infracción del art. 218 de la LE al haber incurrido en incongruencia respecto de la aplicación del art. 9, 1 e) de la LPH , así como de la jurisprudencia que lo interpreta. Segundo: la infracción del art. 9, 1 e) de la LPH , así como de la jurisprudencia que lo interpreta. Tercero: infracción del art. 348 de la LEC , al no haber valorado el informe del perito judicial conforme a las reglas de la sana crítica.
En relación con al acuerdo adoptado en el punto número 3º, -relativo al desglose de partidas del presupuesto del ejercicio 2010, aprobado en anterior junta de propietarios, y que también ha sido objeto de impugnación en otros autos-, se alega como motivo del recurso, la infracción del art. 16.1 LPH , ya que, razona expresamente el recurrente en su escrito de interposición del recurso que 'Lo que no es admisible ahora es aprobar un desglose de partidas que nada tiene que ver con el presupuesto ya aprobado sin traer a la junta, para su deliberación y aprobación, una verdadera modificación de ese presupuesto'.
En relación con al acuerdo adoptado en el punto número 8º se denuncia la infracción del art. 14.1, c) LPH , al haber aprobado, refiere el literalmente la parte apelante, 'una serie de obras relativas a puerta de entrada y cierre de parcela, sin que se aportara ni se fijara el importe de dichas obras', teniendo en cuenta además que 'no se concreta el modo de llevar a cabo esas obras, ni el coste de las mismas'.
En relación con el acuerdo relativo a la provisión de fondos aprobado en el punto 4º, para realizar reparaciones urgentes y plan de choque, se denuncia la infracción del art. 14.1 LPH , al no haberse concretado por el Presidente de la Comunidad las reparaciones que sometía a aprobación ni el presupuesto de las mismas.
Por su parte, la comunidad demandada impugna la sentencia en cuanto a la estimación de la demanda que declara nulo el punto 5º del orden del día, interesando la confirmación de los restantes extremos de la misma, por ser plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.
SEGUNDO.- En relación con el acuerdo adoptado en el punto número 2, relativo a aprobación de las cuentas y el déficit resultante del ejercicio 2009 cuyo presupuesto fue aprobado en la pasada junta, y al acuerdo adoptado en el punto número 3º, relativo al desglose de partidas del presupuesto de 2010, cuya declaración de nulidad se reitera en esta alzada, entendemos procedente dar lugar a dicha pretensión, por las acertadas razones que al efecto se exponen en el escrito de interposición del recurso, -que han sido reproducidas en el fundamento de derecho anterior-. Razones que por lo demás resultan conformes con el criterio seguido por esta Sala en su sentencia de de fecha, 7 de noviembre de 2011 , confirmatoria de la dictada en la instancia, en la que se vienen a resolver cuestiones análogas a las suscitadas en estas actuaciones, al ser objeto de impugnación los acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2003 a 2008, referidos, entre otros, a la distribución de los gastos de agua, electricidad y carburante y que tienen como presupuesto el reconocimiento del carácter gravemente lesivo para la comunidad, y para el interés de algunos comuneros de dichos cuerdos, en cuanto suponen la inclusión, dentro del concepto de gasto general de la comunidad, de partidas que no deben ser soportadas por ésta, rechazando en definitiva la adopción como criterio de distribución de los gastos, no el concepto del consumo efectivamente realizado, sino la cuota de participación en la comunidad, en relación con gastos que son objetivamente individualizables.
Gastos de agua y combustible que, como señaló el perito Don Victorio , 'parece que guarda relación más que con la ocupación y/o uso de los comuneros con la existencia de unas instalaciones de SPA que pertenecen a un solo comunero y que al no existir contadores para medir el consumo individualizado los gastos se reparten según el coeficiente de la división horizontal'.
Resolución de este Tribunal en la que se viene a razonar que 'Sobre ello, hay que señalar que aparte de que las cuentas y el presupuesto aprobados de esa manera resultan lesivos para el conjunto de los comuneros en beneficio de uno de ellos, no se puede ignorar que tanto las cuentas como los presupuestos de una comunidad de propietarios constituyen una unidad contable y no una adición heterogénea de ingresos y gastos. Así, aunque es cierto que lo que se impugna realmente es la partida correspondiente a electricidad y combustible (por cierto, con mucho, la más elevada de las diferentes partidas que conforman los gastos de la Comunidad), no resulta posible convalidarlas eliminando esa partida de las cuentas y aprobar el resto, pues aparte de que dentro de la misma se contienen gastos de electricidad y combustible que sí afectan a instalaciones comunes, y a los que, por supuesto, sí deben contribuir todos los propietarios, el total de gastos quedaría incompleto, quedando indeterminada la cuantía en que cada propietario, con arreglo a su cuota de participación, debe contribuir a los gastos comunes. QUINTO.- La parte demandante, en el escrito de oposición al recurso, cita una doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 22-12-79 y 24-1-08 ), según la cual, pese a que se incluyan en las cuentas como comunes gastos susceptibles de individualización, o que se lleven a la cuenta de gastos comunes suministros utilizados por un propietario exclusivamente en su espacio privativo, ello sería válido siempre que así se recoja en los estatutos que rijan la comunidad o se adopte por acuerdo mayoritario o pacto entre los propietarios que integran el inmueble: Como justificación de esta posición se argumenta que ese acuerdo se adopta por un criterio de simple administración sobre el reparto de unos gastos, ajenos -o que no alteran- a los coeficientes, por lo que no implican alteración del título constitutivo. Pero nada de eso se ha acreditado en el presente caso, ni se han aportado los estatutos de la comunidad ni certificación o libro de actas que recoja el acuerdo adoptado por la comunidad admitiendo la posibilidad de incluir esos gastos privativos como comunes, no bastando con la alegación de que se trata de una práctica tolerada para dejar sin efecto lo previsto en la Ley, lo que, en cualquier caso, como señalan otras sentencias del alto tribunal, sólo afectaría a las cuentas anuales de ejercicios anteriores ya aprobadas, pero no a las actuales, en este caso, las cuentas de 2.003 a 2.008 y los presupuestos de 2.009 y 2.010, que fueron el objeto de los acuerdos que se impugnan en este pleito'.
Argumentación que por lo demás, justifica asimismo la desestimación de la impugnación planteada por la parte demandada, en relación con la declaración de nulidad del acuerdo del punto 5º del orden del día relativo a 'Propuesta de extra-presupuestarias referidas al déficit del Ejercicio 2009 y los conceptos previstos en el punto anterior, para su aprobación y la consiguiente derrama y forma de pago, en su caso', y que en síntesis parte del carácter lesivo para los intereses de los comuneros, del que adolece la adopción del referido acuerdo, lo que conforme al art. 18 LPH determina y justifica su declaración de nulidad.
Estamos pues ante un tipo de acuerdos que aunque han contado con la aprobación de la mayoría de los propietarios, son susceptibles de anulación por la posibilidad que a la minoría disidente le reconoce la LPH de impugnar aquellos acuerdos que lesionan gravemente los intereses de la comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. Régimen de impugnación con el que se pretende evitar que un grupo de propietarios (que son mayoría), abusando de su superioridad, pueda adoptar un acuerdo que, sin vulnerar las prescripciones legales o estatutarias, comporta un beneficio particular para uno o varios condueños.
Declaración de nulidad, con la que este Tribunal hace suya la doctrina mantenida por nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 24 de enero de 2008, en la que se razona que 'En cualquier caso, la regla 5 ª del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , texto vigente en el momento de los hechos, pero redactada en los mismos términos que el apartado e) del artículo 9 del vigente, obliga a cada propietario a contribuir, con arreglo a su cuota de participación o a lo especialmente establecido, a los gastos generados por las responsabilidades 'que no sean susceptibles de individualización', o lo que es igual, solo es posible acudir a la pauta contributiva de la cuota de participación en el supuesto de que los gastos por razón de servicios, tributos, cargas y otros conceptos 'no sean susceptibles de individualización', imposibilidad que de ordinario no se dará por lo que respecta al consumo de fluido eléctrico, agua y gas de servicio público por cada uno de los propietarios de los independientes pisos y locales ( STS 22 de diciembre 1979 [ RJ 1979, 4451] )'.
TERCERO.- En relación con los acuerdos adoptados en el punto número 8º, -que aprueba una serie de obras relativas a la instalación de nueva puerta de entrada para la zona de Bungalows y cierre de parcela en espacios abiertos-, y el aprobado en el punto 4º, relativo a la provisión de fondos para reparaciones urgentes y plan de choque que evite el deterioro progresivo de instalaciones y fachadas, con el fin de procurar el mejor estado posible del Edificio, compartimos los argumentos vertidos por el juzgado a quo para justificar su desestimación, sobre lo que a este Tribunal no le resta más que abundar. Argumentos cuya conformidad a derecho resulta del régimen previsto en el art. 14 de la LPH , que se alega infringido, en cuanto atribuye a la competencia de la Junta de propietarios 'a) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca sean ordinarias o extraordinarias..'. Decisión de la junta de propietarios sobre la necesidad de realizar obras de mantenimiento del inmueble, o de aprobar una provisión de fondos para afrontar aquéllas de carácter urgente, que aparte de estar comprendidas en su haz de competencias, resultan acordes con las previsiones del art. art. 10 de la L.P.H en cuanto señala que será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. En consecuencia, ningún vicio de nulidad puede venir dado, como pretende la parte recurrente, de la falta de aportación de un presupuesto previo, ya que la legalidad de tal acuerdo en ningún caso se supedita a la existencia y aportación de tal exigencia, que en todo caso podrá plantearse al rendir cuentas de los gastos realizados. Por lo mismo que ningún obstáculo concurre a la aprobación de una provisión de fondos para hacer frente a reparaciones urgentes, que debe ser asumidas por la Comunidad, sin perjuicio de su posterior liquidación.
Y todo ello teniendo en cuenta que en relación con la nulidad de los acuerdos de la comunidad de propietarios, como nos recuerda la SAP de La Coruña de 28 de junio de 2011 'el sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, establecido en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 , ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre : aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por la infracción de alguno de los preceptos de la ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos, de acuerdo con lo prevenido en los apartados 3 y 4 del citado art. 18 ; y aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar un fraude de ley, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 del Código Civil EDL1889/1 ( SS TS de 4 abril de 1984 EDJ1984/197151 , 20 junio 1986 EDJ1986/4274 , 6 de febrero 1989 EDJ1989/1065 , 22 mayo 1992 EDJ1992/5141 , 19 de noviembre de 1996 EDJ1996/7773 , 7 junio 1997 EDJ1997/6832 , 26 junio 1998 EDJ1998/9877 , 5 mayo 2000 EDJ2000/12157 , 7 marzo 2002 EDJ2002/3513 y 25 enero 2005 EDJ2005/6973 ).- Este régimen específico de impugnación que contempla el art. 18 de la LPH EDL1960/1955 es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley especial ( art. 18.1 a) LPH EDL 1960/1955 ), a los que se asimilan, a estos efectos impugnatorios, aquellos que resulten gravemente lesivos para la comunidad, supongan un grave perjuicio para algún propietario o se hayan adoptado con abuso de derecho, en virtud de los supuestos introducidos por la Ley 8/1999, de 6 de abril EDL1999/60873 , en los apartados b ) y c) del art. 18.1 de la LPH EDL1960/1955 ), estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempre que se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos de caducidad previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la ley especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado en el citado precepto ( SS TS de 14 febrero 1986 EDJ1986/1261 , 25 noviembre de 1988 , 6 febrero 1989 EDJ1989/1065 , 2 abril 1993EDJ1993/3322 y 24 septiembre 1991 EDJ1991/8911 , 26 junio 1993 EDJ1993/6303 , 7 abril 1997 EDJ1997/2854 , 25 marzo 2004EDJ2004/12733 y 30 diciembre 2005 EDJ2005/230412 ), siendo la 'ratio legis' del sistema la necesidad de dotar de certeza y seguridad a los acuerdos comunitarios, limitando, pese a su ilegalidad, el plazo de impugnación, puesto que de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales pudiese ser impugnado por el comunero interesado en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad de la vida jurídica de la comunidad ( SS de 18 de diciembre 1984 EDJ1984/7571 y 2 marzo 1992 EDJ1992/1985 , 26 junio 1993 EDJ1993/6303 , 7 abril de 1997 EDJ1997/2854 , 2 noviembre 2004 EDJ2004/159628 , 30 diciembre 2005 EDJ2005/230412 )'.
Régimen jurídico de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios cuya traslación al caso enjuiciado explica la desestimación de la pretensión anulatoria que se reitera en esta alzada, al no haber quedado probado en qué medida la adopción de estos acuerdos, contravienen las normas imperativas, los estatutos de la Comunidad o en su caso, resultan gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, o supone un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho; presupuestos estos a los que se condiciona el éxito de la pretensión anulatoria reproducida en esta alzada. Por consiguiente, no siendo de apreciar la concurrencia de ninguno de los supuestos legales, contemplados en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , susceptibles de determinar la nulidad del acuerdo impugnado, deviene incuestionable la inviabilidad de la pretensión objeto de este motivo del recurso.
CUARTO.- En mérito de todo cuanto antecede procede la estimación parcial del recurso planteado por la representación de la parte actora, y la desestimación de la impugnación deducida por la parte demandada. En materia de costas no procede hacer expreso pronunciamiento, salvo en relación con las causadas por la impugnación planteada, que se imponen a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil
Fallo
1º. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la compañía mercantil BREOGAN S.L., INVERSIONES Y EXPLOTACIONES CANARIAS S.L., doña Custodia , y don Segismundo , en el sentido de declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en el punto número 2, relativo a aprobación de las cuentas y el déficit resultante del ejercicio 2009 cuyo presupuesto fue aprobado en la pasada junta, y el acuerdo adoptado en el punto número 3º, relativo al desglose de partidas del presupuesto de 2010, cuyo presupuesto fue aprobado en la pasada junta, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.
2º. Desestimar la impugnación planteada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 .
3º. No procede hacer expreso pronunciamiento en relación con las costas causadas en esta alzada, a excepción de las derivadas de la interposición de la impugnación planteada por la representación procesal del demandado, que se imponen a esta parte.
Contra la presente sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, cabe recurso de casación por interés casacional, según la actual redacción del art. 477 L.E.C ., y en tal caso, también el extraordinario por infracción procesal si se presenta junto con aquél, siempre que se interpongan en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en el importe requerido legalmente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

