Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 38/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 260/2011 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 38/2013

Núm. Cendoj: 45168370022013100057

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00038/2013

Rollo Núm. ............. 260/11.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Toledo.-

J. Verbal Civil Núm.......... 433/10.-

SENTENCIA NÚM. 38

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a once de febrero de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 260 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio verbal civil núm. 433/10, en el que han actuado, como apelante Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gema Guerrero García, y defendido por el Letrado Sr. José Enrique Colastra Esobar; y como apelado Segurmex S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Pilar Gamero Isaac y defendido por el Letrado Sr. Israel Soler Pérez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 25 de febrero de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales Sra.Guerrero García en nombre y representación de Antonio contra Segurmaex S.L.- Que debo estimar y estimo la demanda de proceso monitorio formulada por el procurador de los Tribunales Sra. Gamero Isaac en nombre y representación de Segurmaex S.L., frente a Antonio , siendo procedente que se despache ejecución por la cantidad de 3.262,56 euros'.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Antonio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO: Se invoca, como único motivo de impugnación, al concurrencia de falta de legitimación 'ad causam' de la parte actora en el presente procedimiento.

Antes de abordar el fondo de la cuestión planteada en esta alzada entendemos oportuno reflejar varias precisiones por la relevancia que pueden adquirir a la hora de determinar si este Tribunal debe o no entrar a resolver sobre alegaciones de hecho y de derecho diferentes de las planteadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

En primer lugar debemos recordar que, conforme al principio 'pendiente apellatione nihil innovetar', al Tribunal de apelación le está vedado resolver sobre alegaciones o cuestiones diferentes de las planteadas en la instancia, siendo ello una consecuencia de la prohibición de la ''mutatio libelli', de manera que cualquier innovación sobre cuestiones no controvertidas tanto en lo que atañe a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio realizada extemporáneamente conculca una garantía esencial del proceso que constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

De este modo, la lectura atenta del escrito de oposición al requerimiento de pago, en particular de los hechos, permite constatar que únicamente recoge una referencia explícita relativa a la ausencia de correspondencia de la deuda reclamada por no resultar exigibles las partidas consignadas en la misma.

Complementariamente y en lo atinente a la cuestión de fondo se omite mención alguna a los preceptos legales o normas de derecho sustantivo.

Posteriormente en el acto de la vista del juicio verbal la asistencia letrada de D. Antonio se ratificó en su escrito de oposición al requerimiento de pago formulada en el procedimiento monitorio sin ampliar y explicar más detenidamente las razones de su oposición.

Pues bien, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, una de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según establece con carácter general el artículo 218 de la LEC . Esta norma constituye una manifestación (en el campo específico del enjuiciamiento civil, y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional) del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

En el ámbito material o sustantivo los pedimentos de la demanda y contestación a la misma constituyen elementos claves para la delimitación del objeto del proceso. Bien es cierto que no el único, pues la identificación de aquél necesita complementarse con la causa de pedir. Pero la relevancia de las peticiones destaca sobremanera, habida cuenta de que cumplen la misión de seleccionar y sentar definitivamente cuales son de entre los múltiples efectos jurídicos que los hechos alegados por una y otra parte que son capaces de producir, aquellos específicos que el actor quiere obtener con su demanda o el demandado en su oposición a la misma, limitando de tal suerte los poderes decisorios del órgano judicial, sin que la sentencia, en aplicación del principio de justicia rogada característico del orden civil, puede, sin resultar viciada de incongruencia, apartarse de ellos, concediendo más efectos de los pedidos, ni otros distintos, como tampoco puede dejar de pronunciarse sobre la totalidad de esas peticiones, sea para acogerlas, sea para desestimarlas. El contenido del 'petitum', así pues, y no la fundamentación que lo precede, determina taxativamente el cuerpo de decisiones que el fallo de la sentencia tiene que emitir.

SEGUNDO: A la luz de la doctrina precedente, susceptible de ser traída a colación en el caso de autos, esta Sala entiende -en contra de lo esgrimido por la apelante (demandada en la instancia)- que la sentencia dictada, especialmente el fallo de la misma, es plenamente congruente con las peticiones iniciales reflejadas en el escrito de demanda así como con los hechos constitutivos alegados de la misma y las normas legales que invocó en apoyo de su pretensión.

Como anteriormente expusimos, sobre el demandado recaía la carga de aducir y traer al proceso los hechos obstativos, impeditivos o extintivos de la deuda cuyo cumplimiento se reclamaba y realizarlo dentro del trámite procesal de alegaciones, sin que el órgano judicial esté facultado para suplir su inactividad.

Expresado en otras palabras, si el actor pretendía fundar su oposición a la demanda en una pretendida falta de legitimación 'ad causam' de la actora para reclamar el pago de la deuda, debió haberlo expresado así con claridad en la narración de los hechos de la contestación a la demanda (sometida a la oralidad del juicio verbal) como en los fundamentos de derecho que ampara tal pretensión.

No habiendo cumplido en debida forma dicha exigencia legal a este Tribunal le está vedado resolver en torno a alegaciones de hecho o de derecho diferentes de los planteados en la instancia, en el momento procesal oportuno para ello, pues, en otro caso, si entrara a conocer de los nuevos hechos que esgrime la parte apelante en esta alzada de forma extemporánea, así como el vínculo jurídico en que apoya su petición en esta segunda instancia, conculcaría una garantía esencial del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa.

Lo expuesto en los párrafos precedentes conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO: La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en la apelación ( art. 394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Antonio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden con fecha 30 de marzo de 2011, en el procedimiento de Juicio Verbal Civil núm. 433/10 de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.


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