Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 38/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 157/2013 de 19 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 38/2014

Núm. Cendoj: 04013370022014100036

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:68

Núm. Roj: SAP AL 68/2014


Encabezamiento


SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D.RAFAEL GARCIA LARAÑA
Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
SENTENCIA Nº 38
En la ciudad de Almería a 19 de febrero de 2014
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo 157/13 los autos
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 5 de El Ejido de Procedimiento Ordinario 167/12
sobre reclamación de cantidad- accidente de circulación entre partes, de una como apelante COMPAÑÍA DE
SEGUROS HELVETIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Soler Meca, y asistido
del Letrado D. Francisco Rodríguez Ferrera, y como apelada Dª Joaquina , representada por el Procurador
D. José R. Bonilla Rubio y asistida por el Letrado D. Pedro Alias Felices, y en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO. - Por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Ejido e los referidos autos se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2013 cuyo Fallo dispone: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio, en nombre y representación de DÑA. Joaquina y D. Arcadio , contr la entidad compañía de seguros HELVETIA, representada por la Procuradora Dña. María Salmerón Cantón, y CONDENO a la demandada a abonar a cada uno de los actores la cantidad de siete mil trescientos sesenta y ocho euros con cuarenta y seis céntimos (7.368,46 #), cantidades éstas que devengarán los intereses previstos en el artículo 20 LCS . Con relación a las costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...'.



TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto, revoque la recurrida y en su consecuencia, se desestime íntegramente la demanda interpuesta y se condene en costas a la actora.

Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación interesando la confirmación con imposición de costas al recurrente y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.



CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 17 de febrero de 2014 deliberación, votación y fallo sin celebración de vista , quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS.

Fundamentos


PRIMERO. - La demandante promovió demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por daño corporal sufrido por el conductor y ocupante de un vehículo derivado de un accidente de tráfico acaecido el 30 de marzo de 2011, frente a la compañía de seguros del turismo causante del siniestro consistente en una colisión por alcance que se produce cuando, encontrándose los actores detenidos en un stop, son golpeados por el vehículo asegurado por la demandada.

La entidad demandada, admitiendo la realidad del siniestro y su responsabilidad, se opuso íntegramente a la demanda alegando inexistencia de nexo causal entre el leve accidente acaecido con escasos daños materiales y las lesiones y secuelas reclamadas, negando el pago de toda cantidad por daño corporal y gastos médicos.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y considera acreditado el nexo causal entre las lesiones y secuelas que establece el perito judicial y el siniestro, singularmente, en base a esa pericial y descartando la pericial biomecánica en la que se apoya el demandado, sustentada sobre la base de los escasos daños materiales del vehículo y la deformación del parachoques ; entiende, en esencia, que ese informe se basa en criterios generales establecidos reglamentariamente para la homologación de vehículos y que la ausencia de daños de entidad no implica per se inexistencia de lesiones en los ocupantes, ni que del impacto no se haya podido alcanzar la intensidad suficiente para producirse un latigazo cervical. En base a la pericial judicial y documental, considera que los actores tardaron en curar 30 días impeditivos, 65 días no impeditivos, restándole una secuela de síndrome postraumático cervical, por lo que la indemnización por daño corporal es de 6.548,46 euros, mas los gastos médicos y de pruebas diagnósticas acreditados por las facturas y demás documentos, con imposición de intereses moratorios.

Frente a este pronunciamiento, se alza la compañía condenada alegando error en la valoración de la prueba relativa al nexo causal del daño corporal con el accidente, reiterando que las periciales practicadas, singularmente, la pericial biomecánica y la del perito médico designado por la parte, descartan toda posibilidad de lesión en ese leve accidente no susceptible de causar lesiones, sin que además exista un criterio cronológico adecuado en el seguimiento de los actores y cuando el propio perito judicial reconoció en vista que él no es el competente para valorar ese nexo causal , sino un ingeniero, el cual descartó el mismo. Además, en el caso de la Sra. Joaquina se constata la preexistencia de las lesiones y antecedentes de la misma, sin que pueda incluirse en la indemnización unos gastos médicos en virtud de documentos impugnados, sin que se acredite la necesidad de las pruebas diagnosticas y la rehabilitación.

La actora apelada interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia .



SEGUNDO.- Centrado el recurso en error en la valoración de la prueba, ha de destacarse con carácter previo que las facultades del órgano «ad quem» en relación con dicha materia, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como un nuevo juicio sino como una revisión de la primera instancia , en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo ), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9 / 1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002 .

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «'factum'» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 )Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia .

En orden a las periciales y al supuesto error en su valoración que invoca el s recurrente conviene destacar lo siguiente; a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole, sin fuerza vinculante, sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial, ( Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 y 6 febrero 1987 ). b) Que el artículo 348 de la nueva LEC no tiene el carácter de valorativo de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 11 abril y 9 diciembre 1989 , 9 abril 1990 y 7 enero 1991 ). c) Que el proceso deductivo del juzgador no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'. A esta doctrina añadiríamos que el perito es aquella persona que por poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto de dictamen, informa al Juez sobre las circunstancias del caso'. Además , es de destacar que los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez, ni constituyen un medio legal de prueba, sino que el Juez debe valorar dichos informes según las reglas de la sana crítica, es decir, con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen, y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, pudiendo el Juez optar por el más convincente de los varios informes aportados o emitidos; debiendo entenderse, como normas de sana crítica, aquellas coincidentes con las del natural raciocinio humano ( SSTS 18-11- 1991 , 24-2-1992 , 6-10-1992 , 31-5-1993

TERCERO .- Presupuesto el objeto de debate y el error invocado, examinada conjuntamente toda la prueba practicada y en la inmediación diferida que permite la reproducción del acta de juicio en la alzada, no apreciamos error valorativo alguno en la exhaustiva motivación contenida en la resolución de instancia; el recurrente insiste en que la pericial biomecánica es clara al constatar la imposibilidad de que de un siniestro con esos leves daños materiales pueda causar lesiones, pero en su recurso no desvirtúa ninguna de las afirmaciones contenidas en el fundamento segundo de la resolución y olvida que esa pericial biomecánica (folios 99 y ss de los autos) es abstracta, genérica y teórica, se basa en meras apreciaciones de las fotografías de los vehículos, sin ni siquiera examinar los mismos, ni recabar dato alguno del siniestro a través de los implicados en el mismo. Es mas, pese a las afirmaciones que realiza sobre la pericial judicial al objeto de este extremo, el propio Dr. Eladio en la vista, señaló que las lesiones( esguince cervical) y secuelas ( síndrome postraumático cervical) desde su punto de vista médico si son consecuencia del accidente por el tipo de mecanismo lesional- colisión por alcance- en el que no solo influye los daños materiales de los vehículos, sino la propia posición de los ocupantes y su actuación o reacción frente al golpe pues ' no te esperas ese golpe', siendo así que actualmente, las carrocerías se hacen difícilmente deformables para asumir el golpe.

Es mas, el propio nexo causal y al margen de la pericial de parte del Dr. Manuel no ratificada en la vista, resulta corroborado por la documental médica adjunta a la demanda y emitida por profesionales médicos independientes y objetivos adscritos al Sistema Andaluz de Salud(folios 17 y ss de los autos) que acredita como, desde el primer momento del siniestro, en ambos lesionados se constató y diagnosticó un esguince cervical que fue objeto de tratamiento inicial por esos médicos hasta que acuden al médico privado y que, como explica el Dr. Eladio en la vista, es reflejo de la mayor sintomatología e intensidad que presenta ese esguince en el momento inicial que lleva al lesionado a acudir mas a urgencias en el período agudo.

En definitiva, no se aprecia error valorativo alguno en la prueba del nexo causal sino una apreciación conjunta de las periciales practicadas ante la inmediación de la juzgadora de instancia y documental en términos acordes a la sana crítica, constando acreditado que en ese accidente se produjeron las lesiones descritas.

En orden a la valoración del daño corporal, el recurrente parece aquietarse al contenido de la pericial judicial, discrepando únicamente respecto de Dª Joaquina al señalar que padecía antecedentes cervicales, pero obviando que toda la documental médica, incluido el historial recabado, fue tenida en cuenta por el perito de designación judicial y que constatada la existencia de ese esguince por la documental y por su propia exploración médica, ha acudido a períodos promedios y estimativos de sanidad como explicó en el acto de la vista.

Finalmente, en lo relativo a los gastos médicos que impugna por no constar acreditada su prescripción, ni su necesidad, es de resaltar que la mera impugnación formal de los documentos acreditativos de los mismos, no priva de valor probatorio a los mismos, pues si bien es cierto que la factura de los gastos de fisioterapia y de resonancia, no se han visto ratificados en la vista, es constante la doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (S. 12 de junio de 1986), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SS. 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ). En el presente caso, constan los documentos acreditativos de la prescripción facultativa por parte del Dr. Manuel , su realización por la pericial judicial y el soporte documental acreditativo del pago, esto es, las facturas y ello, al margen de que el propio perito judicial, como médico y traumatólogo, no estimase esa prescripción profesional y su pauta temporal como la más adecuada desde el punto de vista médico, pero si su carácter curativo. Por tanto, se consideran gastos médicos acreditados y derivados del accidente indemnizables en el marco del art 1 y ss de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor .

En definitiva, en la revisión que comporta la alzada, no apreciamos error valorativo alguno, sino exhaustiva y motivada apreciación de la prueba practicada que acredita la realidad de unas lesiones y secuelas derivadas del accidente del que responde la compañía, así como la realidad y pago de unas pruebas diagnósticas y de tratamiento prescritas facultativamente, por lo que el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- De conformidad con el art 398 de la LEC , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas al recurrente.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia de 12 de febrero de 2013 por la Ilma. Sra.Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Ejido , debemos confirmar y confirmamos la sentencia, con imposición de costas de la alzada al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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