Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 38/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 5/2014 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 38/2014

Núm. Cendoj: 06015370022014100035

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00038/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2014 0203527

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000156 /2013

Recurrente: Plácido

Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado: FRANCISCO RODRIGUEZ VIÑALS

Recurrido: Luis Carlos

Procurador: FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ

Abogado: DIEGO PABLO CASTILLO GUIJARRO

S E N T E N C I A N U M: 38/2014

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS

D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

BADAJOZ, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000156 /2013, seguidos en el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005 /2014; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Plácido , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, dirigido/s por el Letrado D. FRANCISCO RODRIGUEZ VIÑALS, y de otra como recurrido/s D/Dª. Luis Carlos , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª DIEGO PABLO CASTILLO GUIJARRO. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

Primero-. La actora solicitó se admitiera su demanda sobre juicio ordinario contra Luis Carlos y se dictase sentencia concediéndole todos los pedimentos solicitados en la misma.

Segundo-. La resolución dictada en la instancia resolvió : FALLO.-

Tercero-. Ahora se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.


Fundamentos

Primero-. En el presente caso el recurrente Plácido pretende la revocación de la Sentencia impugnada con estimación íntegra de la demanda.

Alega en esencia que la sentencia recurrida ha incurrido en error en la valoración de la prueba, especialmente al considerar el contrato complejo y entender que el contrato de arrendamiento estaba además condicionado a una compraventa, igual que cuando entiende que en el último folio del contrato los firmantes del mismo se identifican como personas físicas, sin especificar que lo hacían en nombre de la empresa.

Segundo-. Por su parte, el apelante Luis Carlos sostiene que la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos excepto en cuanto a la imposición de costas, que debe hacerse a la parte actora.

Tercero-. El primer motivo de recurso que esgrime Plácido debe ser desestimando. Como seguidamente se expondrá, el contrato suscrito por las partes no sólo es complejo como dice la sentencia de instancia, sino que puede calificarse incluso de complejísimo.

El segundo motivo de recurso si es admisible en el sentido de que, para llegar a una conclusión definitiva acertada es necesario interpretar el contrato en sus verdaderos términos.

Para interpretar el contrato, es preciso atender tanto a los términos del mismo como a la la voluntad de las partes, interpretando sus cláusulas unas por otras , atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( art. 1281 y 1285 del código civil ).

Cuarto-. Para poder aplicar con corrección los principios legales antes invocados es preciso tener claros cuáles son los términos exactos del contrato que dio origen al procedimiento judicial del que trae causa el presente, que no son otro que los siguientes, simplificados a los efectos que ahora nos interesa determinar:

a). Fue objeto de arrendamiento con opción de compra el local propiedad del Sr. Plácido , sito en Puebla de la Calzada, Av. Carmen Amigo, nº 1, por tiempo de cinco años que finalizará el 30 de junio de 2014.

No obstante, la arrendataria podrá extinguir unilateralmente el contrato hasta el 30 de junio de 2010. Pasada esta fecha el arrendatario tendrá la potestad de rescindir el contrato hasta el 30 de junio de 2011.

Transcurridos los cinco años de arrendamiento con opción de compra, si esta última no se ejercitase, el arrendamiento se prorrogaría por plazos anuales.

Actualmente el establecimiento esta regentado por la mercantil Hostal Romano SL. (Cláusulas contractuales PRIMERA y SEGUNDA)

b). Don Plácido era propietario (o copropietario) de las participaciones sociales correspondientes a Hostal Romano SL., en cuya condición convino la venta de las mismas a los administradores solidarios de la entidad Iván , Romeo y Juan Manuel , que se hará en escritura de compraventa de participaciones a continuación de la firma de este documento. (párrafo final de la cláusula SEGUNDA).

c) Si no se ejercitase la opción de compra y el contrato se resolviera en cualquiera de los periodos pactados, la arrendadora se compromete a adquirir las participaciones que actualmente vende.

Si se rescindiese el contrato de arrendamiento sin ejercitar la opción de compra, los compradores se comprometen a vender las participaciones.

Del conjunto de todas las anteriores cláusulas se desprende que el contrato de arrendamiento tenía un condicionante indiscutible, como señala la sentencia recurrida y el propio contrato: que al propio tiempo de concertado el arrendamiento debía producirse la trasmisión de la sociedad a los adquirentes de las participaciones sociales: los administradores solidarios. Ello era lógico pues, si se arrendaba el local a la empresa explotadora del negocio instalado en el, era requisito indispensable que la empresa perteneciese a un sujeto distinto al dueño del local, porque en otro caso se estaría arrendando el local a sí mismo, supuesto que resulta impensable y carente de sentido; que sin haber cambiado la propiedad de la empresa explotadora del negocio instalado en el local, este le fuese arrendado a la misma entidad para que esta continuase con idéntica explotación es una conclusión absolutamente irracional. La venta de participaciones sociales sin embargo no se produjo, según admite la propia sentencia impugnada. Tenemos asi que, en apariencia al menos y aunque ello no fuese lo querido por los contractantes que el dueño y explotador del Hostal Romano controla el arrendamiento del local con una sociedad de la que es participe prácticamente en exclusiva; en definitiva: se arrienda asi mismo el local de su propiedad.

Quinto-. La sentencia recurrida hace un profundísima estudio del contrato y, a juicio de este Tribunal, una valoración correcta de la interpretación que debe darse a sus cláusulas y justificaciones de porque puede considerarse que la actuación profesional del abogado no estuviese totalmente desatinada cuando demandó a los representantes legales de la entidad arrendataria. Las justificaciones que da para sostenerlo son todas aceptables tanto desde el punto de vista jurídico como lógico.

No obstante lo anterior, la sentencia debe ser revocada. En las conclusiones de su valoración concluye que 'para poder declarar la responsabilidad civil de un abogado con fundamento en una actuación negligente en el planteamiento de una acción judicial cuando la falta de diligencia que se le atribuye versa sobre la interpretación o aplicación de normas o instituciones jurídicas, es necesario que se aprecie la existencia de un desconocimiento claro de normas procesales o materiales esenciales del derecho, y que la existencia del error sea manifiesta y esté desvinculada de cuestiones de interpretación contractual o legal, es decir, de temas que, por su complejidad fáctica o jurídica sean susceptibles de ser interpretados, planteados por resuelto de formas diversas por los distintos operadores jurídicos que pueden tener que conocer del asunto'.

Es cierto que la sentencia dictada en el procedimiento de que trae causa el presente, lejos de lo que ahora se ha hecho, se limitó a absolver al demandado, sin entrar a valorar en profundidad el contenido y alcance real del contrato de arrendamiento y su posible condicionamiento a la compra de las participaciones sociales de la empresa Hostal Romano por parte de los administradores de la entidad. Pero también es cierto que el Letrado de la actora no planteo estar cuestión en su demanda, limitándose a dirigir la acción directamente contra los administradores. Y aunque posteriormente intentó rectificar su postura inicial indicando que la demanda era la sociedad arrendataria, tampoco renunció a la acción ejercitada frente a los administradores sociales, como expresamente establece la sentencia entonces dictada, que por cierto no fue recurrida, aunque se ignora porque motivo ni por decisión o indicación de quien.

En todo caso ocurre que él letrado que suscribió la demanda en nada intentaba justificar la razón por la que había elegido demandar a quienes, en principio, intervenían como representantes de la entidad aparentemente arrendataria del local y que sin embargo él consideraba arrendatarios. Pero es más, como que se dijo, rectificó su decisión inicial intentando más tarde involucrar como demandada en el litigio a la sociedad mercantil, desconociéndose si en reconocimiento de un error o en subsanación de una omisión. Más bien debió ser lo primero porque, de haberle resultado dudas en la interpretación del contrato y en la aplicación de la ley, bien podría haber propuesto la condena alternativa para aquella de las demandadas a quien el juzgador entendería efectivamente arrendataria del local.

También, como indica la recurrente, advertido de su error antes de la celebración del juicio, pudo instar la paralización del trámite, aunque sólo fuese a efectos de reducir actuaciones innecesarias y sin embargo generadora de costas y gastos inútiles para su propio su cliente, pero tampoco lo hizo en.

Consecuentemente con todo lo anteriormente dicho es por lo que se estima que el recurso debe prosperar para estimar íntegramente la demanda, dado que el Letrado director prescindió del estudio del contrato litigioso; no propuso soluciones alternativas si es que dudó en algun momento sobre la identidad de la p arte demandada legitima; no modificó la identidad de los demandados en modo procesalmente correcto y nada hizo por suspender el tramite del litigio después de advertido su error en cuanto a la identificación del arrendatario, aunque solo hubiera sido por aliviar a su cliente del costo económico de continuar con la realización de actuaciones inútiles.

Sexto-. A la vista de lo ya manifestado, debe rechazarse la pretensión del recurrente Luis Carlos , que interesa la revocación parcial de la sentencia para que recoja la imposición de costas a la parte actora.

Septimo-. La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición ( DA 15.8 y 9 de la LOPJ ).

Séptimo-. En materia de imposición de costas, además de la llamada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se utiliza por los Tribunales en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios y la fijación del quantum es de difícil concreción, siendo la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por existir pequeñas diferencias entre lo pedido y lo concedido (S nº 325.2008 Sala I), rige el principio del vencimiento objetivo y el de la distribución, este como complementario para integrar el sistema mediante dos pautas limitativas del primero, que consisten en la exclusión de la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y en la posibilidad de condenar en costas atendiendo a la temeridad con que litigó la parte a que se le imponen ( art 398 en relación al 394 de la LEC ).

Cuando se aprecie la existencia de duda razonable para liberar de la imposición de costas, deberá entenderse que las dudas a que se refiera el juzgador de instancia son fundadas, razonables y basadas en una dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos o fundamentos de la pretensión deducida, o cuando no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. Y en cuanto a la duda ha haya de recaer sobre hechos, nacerá cuando recaiga incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en casos de sus desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

Fallo

Estimando el recurso de apelación formulado por Plácido y desestimando el planteado por Luis Carlos contra la Sentencia dictada en los autos nº 156/2013 del juzgado de 1ª Instancia de Badajoz nº 1, debemos declarar y declaramos haber lugar al primero de ellos, revocando la resolución impugnada para, estimando la demanda, condenar al demandado al pago de 7.169,99 €, intereses legales y costas, no haciendo imposición de costas a este recurrente, a quien deberá devolverse el importe del depósito constituido para poder recurrir, haciendo imposición a la recurrente Luis Carlos de las costas causadas en la alzada a su instancia y no procediendo la devolución del deposito constituido por este apelante para poder recurrir.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( art 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 de la LEC ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión

4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución .( art 468 y 469 de la LEC .

Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,

Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).

Asi, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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