Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 38/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 505/2012 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 38/2014

Núm. Cendoj: 08019370142014100037


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 505/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO1726/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 38/2014

Ilmas. Sras.

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario 1726/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 Barcelona, a instancia de la Sra. Verónica representada por el Procurador Sr. Fco. Javier Ranera Cahis, contra la Sra. Almudena representada por el Procurador Sr. Jordi Fontquerni Bas, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de marzo de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada a instancia de Dª Verónica , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ranera Cahis, contra Dª Almudena y Desestimando la demanda reconvencional formulada a instancia de Dª Almudena , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fontquerni Bas, contra Dª Verónica , debo declarar la nulidad del contrato de compraventa de oficina de farmacia celebrado entre las partes en fecha 22 de diciembre de 2008, y en consecuencia, la del contrato privado de asociación suscrito entre las partes en la misma fecha, debiendo las partes reintegrarse todas las prestaciones que hubiesen recibido o satisfecha como consecuencia de los negocios de autos.

Las costas del procedimiento deberán ser abonadas por la demandada y actora reconvencional.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA


Fundamentos

PRIMERO.-La actora solicita en la demanda rectora de la litisque se declare nulo el contrato de compra-venta de la oficina de Farmacia nº 303 de esta ciudad, por simulación absoluta.

La demandada se opone a la demanda y formula reconvención a fin de que se declare que el contrato de compra-venta y asociación suscritos con la actora el día 22 de diciembre de 2008 fueron una misma unidad y que se condene a la actora principal al pago de daños y perjuicios.

La juzgadora de instancia estima la demanda y desestima la demanda reconvencional.

Apela la demandada-actora reconvencional. Alega errónea valoración de la prueba. Constata la imposición de las costas y alega imposible cumplimiento de la sentencia.

SEGUNDO.-Antes del examen de la cuestión de fondo ha de ser rechazada de plano la impugnación de la cuantía del procedimiento habida cuenta que no es este el momento procesal para oponerse a la misma. En el procedimiento ordinario el demandado puede alegar la excepción procesal de cuantía incorrecta y la cuestión ha de ser resuelta en la Audiencia Previa.

La parte demandada impugnó la cuantía fijada en la demanda, pero oído el acto de la Audiencia Previa no se resolvió cuestión procesal alguna, sin que el letrado defensor efectuara alegación alguna. Ahora bien como ello ha sido resuelto en la sentencia hoy apelada, cabe únicamente añadir que la cuantía es ajustada al objeto de la demanda al solicitarse la nulidad de un negocio jurídico valorado en 1.583.070,54 euros, no como se pretende como indeterminada, conforme al artículo 251 de la LEC .

TERCERO.-En cuanto al fondo procede afirmar de antemano, que el recurso adolece de falta de concreción.

Además, del contenido del mismo se desprende que no se incide en la reclamación de la suma fijada en la demanda reconvencional, sino que se refiere a la supuesta necesidad de proceder a la liquidación de la sociedad, solicitando que se incluyan en el fallo de la sentencia aquellas cantidades que la actora haya cobrado en su cuenta personal y no se encuentren justificadas.

Hechas las anteriores consideraciones ha de partirse prima facie, en línea con lo resuelto por la juzgadora de instancia, de que la compra-venta objeto de la demanda es radicalmente nula por no contener ninguno de los requisitos exigibles para la validez de los contratos. Hay simulación absoluta por cuanto no hubo intención alguna de formalizarlo, en otras palabras no hubo intención de comprar y vender y no encubrir este contrato otro propósito negocial. Simplemente se crea una apariencia de haber trasladado la titularidad a persona distinta, conforme a las exigencias de la administración que impide la titularidad de más de una farmacia por un licenciado.

Pese a los esfuerzos de la apelante en sostener que la actora devino dueña de la oficina no se sostiene con prueba ofjetiva alguna. Se confunde el hecho de que, conforme a las relaciones internas entre las partes, plasmadas en el contrato de revocación firmado ad hocpara salvar la apariencia de titularidad de la actora frente a todos, esta fuera la dueña o propietaria de la oficina. Nada más lejos de la realidad cuando no se cumplen ninguno de los requisitos de la compra-venta ( art. 1445 y ss del CC ) ni como ya se ha expuesto los requisitos del artículo 1254 y ss y artículos 1261 y ss del mismo CC ).

Prueba, además, de ello es que la demandada ha procedido a la venta de la oficina, el día 7 de junio de 2011, cuya venta se ha inscrito en el Registro de Bienes Muebles, a diferencia del suscrito con la Sra. Verónica , al parecer por defectos, tal como se desprende de la inscripción aportada al folio 224, lo que refuerza la conclusión de que en ingún momento las otorgantes del contrato tuvieron intención de vender o comprar.

El hecho de que la actora tuviera intención real de vender en 2008, alegandose que actuaba en interés de la família no convierte el contrato simulado en real.

Por último es irrelevante a los efectos de este litigio que la oficina se haya vendido, pendiente el procedimiento ya que los efectos de la nulidad en el supuesto de autos solo afecta a las partes contratantes. El tercer adquiriente no esta afecto a la escritura de venta al no haberse inscrito en el Registro.

CUARTO.-Asi las cosas siendo palmario que el contrato de compra-venta es nulo, cabe el examen del contrato firmado suscrito el mismo día de la compra-venta.

La nulidad radical de los contratos conlleva la nulidad en todas las consecuencias derivadas del mismo. La celebración de ambos contratos el mismo día no tenia otra intencionalidad que la de eludir las normas de obligado cumplimiento en el sector farmaceutico. Si el contrato de compra-venta se formalizó sin ningún proposito negocial, como bien se expone por la juzgadora de instancia, el segundo tiene su causa en el primero, en otras palabras el segundo es accesorio del primero, en tanto paso previo y necesario para dar la apariencia de titularidad frente a los organismos públicos.

Aunque los efectos jurídicos del contrato han dado lugar a reclamaciones contra la titular de la farmacia, como es la sentencia dictada en sala laboral, es claro que en tal ambito no se cuestionara la validez del mismo. Este contrato es el que sirve de base para la condena de ambas litigantes frente al trabajador.

Asi las cosas, la declaración de nulidad, conlleva la nulidad ex officiode todas las consecuencias que se derivan del mismo.

Añadir, por último, que la declaración de nulidad de ambos negocios jurídicos, como bien se expresa en la sentencia apelada, al ser consecuencia el segundo del primero, únicamente comporta la restitución de las cosas o prestaciones reciprocas, de manera que la demanda reconvencional, no puede ser acogida. No cabe obviar, que los cálculos del mal denominado contrato de asociación, a los solos efectos de simular una situación jurídica totalmente anomala, solo conlleva, prima facie, la obligación de pago de un salario, siendo la actora únicamente la cara visible, frente a terceros, en la gestión de la farmacia, de manera que si la actora reconvencional sostiene que la actora principal ha obtenido un enriquecimiento injusto debió probarlo fehacientemente. Efectúa la demandada, a su interés, una valoración de supuestos importes sin prueba objetiva que la ampare, toda vez que no se aporta documento alguno, ni pericial ni tampoco de los contratos aportados a los autos y declaraciones de la Sra. Verónica , puede extraerse los cálculos aproximativos, que efectua la apelante en el recurso de apelación. Tampoco cabe, conforme a la actual LEC, derivar a ejecución de sentencia la petición de daños y perjuicios. Por cierto, es hecho probado que la actora es quien adoptaba las decisiones, conforme al contrato, y rendia cuentas a la demandada, la cual disponia de todos los documentos contables, por lo cual, conforme al propio contrato, la realidad objetiva es que la actora únicamente percibia el correspondiente sueldo, todo lo cual conlleva la íntegra confirmación de la sentencia.

QUINTO.-No se aprecian motivos por la no imposición de las costas casusadas en ambas instancias por cuanto la oposición a la demanda no se encuentra justificada conforme a derecho. La sentencia no obvia la demanda reconvencional ya que esta solo tenia su encaje en el supuesto de que el negocio fuera valido y eficaz, y por otra parte, la demanda de inicio no estaba vacia de contenido. Si la demandada ha procedido a la venta de la farmacia en el interindel procedimiento no afecta a la situación jurídica planteada, toda vez que los Tribunales han de resolver conforme a los hechos expuestos en la demanda y contestación, sin que las alteraciones posteriores afecten el resultado de la litis, por lo cual procede imponer las costas causadas en ambas instancias a la demandada, conforme a los artículos 394 y 398 ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Doña. Almudena contra la Sentencia dictada en fecha 2 de marzo de dos mil doche por el Juzgado de Primera Instancia 27 de Barcelona en los autos que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMARla misma con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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