Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 38/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 384/2013 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 38/2014
Núm. Cendoj: 08019370152014100031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 384/2013 (2ª)
Incidente Concursal núm. 117/2013
Concurso núm. 667/2012
Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona
SENTENCIA núm. 38/2014
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JUAN F. GARNICA MARTÍN
D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
D.ª ELENA BOET SERRA
En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil catorce.
VISTOSen grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 2 de esta localidad, por virtud de demanda de las entidades CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL DIAGONAL, S.L. y GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A. contra la entidad MEDIMAGEN 2005, S.L., y la administración concursal de MEDIMAGEN 2005, S.L. pendientes en esta instancia al haber apelado MEDIMAGEN 2005, S.L. la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 6 de mayo de 2013.
Han comparecido en esta alzada la apelante MEDIMAGEN 2005, S.L., representada por el procurador de los tribunales Sra. Marta Pradera Rivero y defendida por el letrado Sr. Antonio Carreño León, así como las actoras, en calidad de apeladas, CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL DIAGONAL, S.L., representada por el procurador Sr. José Rafael Ros Fernández y defendida por el letrado Sr. Jaime Benito y GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sra. Mónica Gomáriz Talarewitz y defendida por el letrados Sr. Ignacio Ripol Carulla.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:" Que debía acordar y acordaba ESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad CLÍNICA DE MEDICINA INTEGRAL DIAGONAL, S.L. contra la entidad MEDIMAGEN 2005, S.L. y contra la administración concursal ACORDANDO QUE debe excluirse de la masa activa del concurso los siguientes bienes por ser legítima propietaria la actora.
Equipo de RM Optima MR 360 con estación de trabajo AW4.
Equipo de CT BrightSpeed 16 con estación de trabajo AW4
Equipo Sala Radiográfica Suspensión de techo Proteus XR/A
Mamógrafo Digital sin estoreotaxia Seno Essential con estación IDI.
Ortopantomógrafo analógico con cefalostano Orthoralix 9200 de Gendex.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales">.
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación MEDIMAGEN 2005, S.L. Admitido se dio traslado a la contraparte, las entidades CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL DIAGONAL, S.L. y GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A., que presentaron escrito de oposición, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 15 de enero de 2014.
Actúa como ponente la magistrada Sra. ELENA BOET SERRA.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora, la entidad CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL DIAGONAL, S.L., formuló demanda de juicio incidental impugnando el inventario contra la concursada MEDIMAGEN 2005, S.L. y contra la administración concursal, solicitando la exclusión de los bienes que se relacionan a continuación por ser propiedad de la actora, con base en lo estipulado en los arts. 76.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ) y 1124 y 1088 y ss. del Código Civil (CC ).
Los bienes cuya exclusión del inventario se solicita son los siguientes equipos médicos: equipo de RM Óptima MR 360 con estación de trabajo AW4, equipo de CT BrightSpeed 16 con estación de trabajo AW4, sala Radiográfica Suspensión de techo Proteus XR/A, mamógrafo Digital sin estoreotaxia Seno Essential con estación IDI, ortopantomógrafo analógico con cefalostano Orthoralix 9200 de Gendex.
La actora expone: 1º) que, en virtud de acuerdo de fecha 5 de septiembre de 2012, se subrogó en los derechos de la vendedora, la entidad GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A. (en adelante, GEHE) en relación a los equipos médicos relacionados, objeto de compraventa entre GEHE y la entidad CRC CORPORACIÓN SANITARIA, S.A. (en adelante CRC), y que, con fecha 22 de diciembre de 2012, le fue comunicada la subrogación de la entidad demandada MEDIMAGEN 2005, S.L. en la posición jurídica de la compradora CRC -sociedad matriz de MEDIMAGEN 2005, S.L.; 2º) que cumplió con sus obligaciones de entrega de los bienes y que la parte compradora ha incumplido totalmente con su obligación de pago del precio de la compraventa, fijado en 1.300.000 €, no abonando cantidad alguna; 4º) y que, por ello, con fecha 13 de agosto de 2012 la vendedora notificó fehacientemente a la compradora la resolución del contrato de compraventa.
La administración concursal se opone a las pretensiones de la actora alegando, en primer lugar, falta de legitimación activa por no concurrir en la actora la condición de propietaria de los bienes litigiosos; en segundo término, justifica la inclusión en el inventario de los referidos bienes por encontrarse en poder de la concursada y constar en su contabilidad las facturas acreditativas de su adquisición y, además, constar en el pasivo un crédito a favor de la vendedora, GEHE, de 1.300.000 €, en concepto de su compraventa; y, por último, que el contrato de compraventa de los referidos bienes no ha sido resuelto puesto que ante la pretensión extrajudicial de resolución contractual de la vendedora GEHE se opuso fehacientemente la compradora, sin que se haya ejercitado ninguna acción judicial de resolución contractual, como es preceptivo para que pueda producir efectos la resolución extrajudicial por incumplimiento contractual.
La concursada MEDIMAGEN 2005, S.L. se opuso a la demanda alegando: 1º) ineficacia de la resolución contractual pretendida por la vendedora GEHE, por no haberse instado la misma por vía judicial -y no ser ahora ya posible con base en el art. 62.1 LC - y, además, por no haberse impugnado la lista de acreedores en la que se reconoce un crédito concursal a favor de la vendedora GEHE por valor de la parte del precio pendiente de abonar; 2º) la vigencia del contrato de compraventa, a pesar del pacto de reserva de dominio, impedía a la vendedora GEHE transmitir los bienes a favor de la actora.
La entidad vendedora GEHE interesó la intervención voluntaria en el presente incidente concursal que fue admitida por auto de 9 de abril de 2013.
El Juez del concurso concluyó, con base en los arts. 1254 y 1258 CC , que no se ha producido la transmisión de la propiedad en cuanto que no se ha pagado el precio concertado por las partesy, en consecuencia, que la entidad vendedora (GEHE) en cuanto propietaria de los bienes, estaba legitimada para transmitir la propiedad de los bienes litigiosos a la parte actora, procediendo, por ello, acordar su exclusión del inventario.
La entidad concursada demandada se alza contra la sentencia de primera instancia, alegando error en la valoración de la prueba y errónea aplicación del art. 1124 CC y de las reglas relativas al pacto de reserva de dominio. Aduce el recurso que no procede la exclusión de los bienes del inventario porque estos fueron objeto de un contrato de compraventa a favor de la demandada que está vigente por ineficacia de la resolución contractual pretendida por la vendedora y, además, que el pacto de reserva de dominio que contiene el contrato no concede al vendedor poder de disposición sobre los bienes vendidos. También invoca error en la valoración de la prueba por concluir la falta total de pago del precio de la compraventa, aduciendo un pago parcial del precio de la compraventa.
SEGUNDO.-El contrato litigioso es un contrato de compraventa mercantil de bienes muebles con precio aplazado y con reserva de dominio hasta el total pago del precio (así resulta del acuerdo de compraventa suscrito entre las partes y de los acuerdos de aplazamiento del precio, acompañados como documentos núms. 1 y 3 a 5 de la demanda). Al tiempo de la declaración del concurso de la demandada MEDIMAGEN 2005, S.L., parte subrogada en la posición jurídica de la compradora, la parte vendedora había cumplido su obligación contractual de entrega de los bienes (según resulta de las actas de recepción de los equipos médicos, documento nº 2 de la demanda) y la compradora no había pagado la totalidad del precio. Es un hecho incontrovertido el impago de la totalidad del precio, si bien la apelante alega, por vez primera en el escrito de recurso, un pago parcial de importe 946.529,06 euros.
La cuestión controvertida, que se traslada a esta alzada y es esencial para la resolución del recurso de apelación, reside en determinar la eficacia de la resolución contractual pretendida por la actora y en la que fundamenta su pretensión de exclusión del inventario de los bienes relacionados.
Es incontrovertido en autos que la vendedora, la entidad GEHE, dirigió, por burofaxde fecha 13 de agosto de 2012, comunicación a la compradora en la que declaraba la resolución del contrato por incumplimiento de su obligación de pago de los equipos médicos con base en el art. 1124 CC . Con fecha 29 de agosto de 2012 remitió nueva comunicación fehaciente a la compradora en la que reiteraba la resolución del contrato efectuada en virtud del requerimiento de 13 de agosto de 2012. La compradora CRC se opuso, mediante burofaxde fecha 30 de agosto de 2012, a la resolución contractual, sin negar el impago del precio ni alegar causas justificativas del incumplimiento (conforme acredita la referida oposición acompañada como documento nº 5 de la contestación a la demanda de la administración concursal). Posteriormente, con fecha 13 de septiembre de 2012, la vendedora formuló demanda, ante el juzgado de primera instancia, contra la demandada MEDIMAGEN 2005, S.L., que se oponía a la desinstalación y recogida de los equipos médicos, en la que ejercitó una acción declarativa de dominio sobre los bienes objeto del contrato de compraventa, que fue archivada por la declaración de concurso de la demandada (según resulta del documento nº 1 del escrito de adhesión formulado por la interviniente GEHE). Por auto de 20 de septiembre 2012 se declaró el concurso voluntario de acreedores de MEDIMAGEN 2005, S.L.
El contrato de compraventa de los referidos bienes es un contrato bilateral con obligaciones recíprocas para ambas partes contractuales y con incumplimiento del pago del precio (total o parcial) de la parte compradora anterior a la declaración del concurso. El art. 62.1 LC regula los efectos del concurso sobre la facultad de resolución de los contratos bilaterales con obligaciones recíprocas.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de julio de 2013 (RJ 2013 5534), declara, a los efectos de la distinción entre contratos de tracto sucesivo o único establecida en el art. 62.1 LC , que 'e n el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento.'; y, afirma la citada STS, ' [d]espués de la declaración de concurso, conforme al art. 62.1 LC , la parte in bonis en un contrato de tracto único tan sólo podrá ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso; (...). Consiguientemente, cuando el incumplimiento sea anterior a la declaración de concurso, no cabrá instar la resolución del contrato de tracto único'.
En el supuesto de autos, el incumplimiento del contrato de compraventa (contrato de tracto único) fue anterior a la declaración de concurso y la parte in bonisejercitó extrajudicialmente la facultad resolutoria del contrato ex art. 1124 CC con anterioridad a la declaración de concurso y con anterioridad al acuerdo de 5 de septiembre de 2012 de subrogación de la actora en los derechos de la vendedora GEHE. Lo que acontece es que la compradora se opuso a la resolución extrajudicial, sin negar el impago del precio, en el que se fundaba la resolución, ni esgrimir o alegar causa justificativa alguna del incumplimiento y no impugnó judicialmente la resolución extrajudicial. La compradora se limitó a oponerse extrajudicialmente a la resolución sin justificar su improcedencia y no acudió a los Tribunales para negar el incumplimiento resolutorio. La Jurisprudencia tiene declarado que la facultad resolutoria puede ejercitarse no sólo en vía judicial, sino también mediante declaración no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva de que sean los Tribunales los que definitivamente decidan la procedencia de la resolución extrajudicial, cuando no se acepta y resulta impugnada, pero la resolución del contrato se produce por el requerimiento y no por la resolución judicial que, en su caso, recaiga para declarar la resolución ya operada con efecto retroactivo. Como declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de julio de 2013 (RJ 2013 4638), reiterando la doctrina establecida en las sentencias de 27 de junio de 2011 (RJ 2011 4889 ) y de 29 de marzo de 2012 (RJ 2012 8003), entre otras, '[e]l artículo 1184 del Código Civil francés impuso, literalmente, un ejercicio judicial de la facultad de resolver por incumplimiento las relaciones jurídicas nacidas de ' les contrats synallagmatiques ', al disponer, en su tercer párrafo, que ' la résolution doit être demandée en justice ', con posibilidad de que el Juez concediera un aplazamiento, según las circunstancias. Dicha regla - recibida en otros textos de la época, así en el viejo Código Civil italiano de 1865, artículo 1165 - no se recogió, literalmente, en el artículo 1124 del Código Civil español, pese a que, al fin, su texto no se hubiera apartado totalmente de aquel precedente, al contemplar, como alternativa, que el Tribunal deniegue la resolución por ' haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo ' - sobre ello, sentencias 478/2011, de 27 de junio y 162/2012, de 29 de marzo , entre otras -.
Sin embargo, la jurisprudencia, en su función complementaria de nuestro ordenamiento - artículo 1, apartado 6 , del Código Civil -, ha venido interpretando el artículo 1124 en el sentido de entender que el mismo también permite un ejercicio de la facultad resolutoria mediante declaración extrajudicial dirigida a la parte incumplidora, siempre a reserva de que ésta, si es que no estuviera conforme, acuda a los Tribunales para negar el incumplimiento resolutorio o rechazar la oportunidad de hacerlo valer como causa de extinción sobrevenida de la relación contractual - sentencias de 10 de mayo de 1979 , 20 de junio , 5 de julio y 6 de octubre de 1980 , 5 de noviembre de 1982 , 19 de noviembre de 1984 , 14 de junio de 1988 , 28 de febrero de 1989 , 594/1993, de 15 de junio , 380/2005, de 20 de mayo , 478/2011, de 27 de junio , 162/2012 , de 29 de marzo, entre otras muchas -.
De acuerdo con esa doctrina y tomando en consideración que el artículo 1124 reconoce al contratante perjudicado la facultad de ' escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación ', hay que entender que ésta última tiene lugar, no cuando se produjo el incumplimiento, sino cuando aquel, tras optar por resolver la relación, lo comunica a la otra parte - con la que había perfeccionado un negocio jurídico bilateral -, mediante una declaración de naturaleza recepticia - sentencia 639/2012, de 7 de noviembre , entre otras - o, en su caso, mediante un acto concluyente con el mismo significado y eficacia - ' facta ex quibus voluntad concludi potest ' -.
Como se expuso, en la sentencia recurrida se declaró correctamente ejercitada la facultad de resolver el vínculo ejercitada por los compradores, mediante su notificación a la vendedora, el treinta y uno de mayo de dos mil ocho, antes de que esta fuera declarada en concurso.
Resulta de ello que, cuando dicha declaración tuvo lugar, la relación ya estaba resuelta.'
TERCERO.-En el presente caso la declaración extrajudicial de fecha 13 de agosto de 2012 operó la resolución del contrato por ser conforme a Derecho al concurrir los presupuestos exigibles para que prospere la resolución contractual por incumplimiento conforme al art. 1124 CC y la doctrina jurisprudencial citada. A saber: existencia de un contrato de compraventa, reciprocidad de las prestaciones estipuladas y su exigibilidad, cumplimiento por la actora de la obligación contractual a su cargo, incumplimiento grave o resolutorio del demandado por impago del precio pactado y declaración extrajudicial de resolución contractual.
Por lo que se refiere al impago del precio, es incontrovertido que no se ha satisfecho la totalidad del precio y que su pago era esencial para el fin del contrato en cuya garantía de pago se pactó una reserva de dominio a favor de la vendedora. Por lo que el impago parcial concurrente es suficiente para determinar el incumplimiento gravoso o resolutorio exigible a los efectos del art. 1124 CC .
A mayor abundamiento, debe significarse que en la oposición a la resolución extrajudicial la compradora no alegó haber pagado parte del precio, simplemente se opuso a la resolución sin aducir justificación alguna al incumplimiento imputado en el requerimiento, tampoco en la primera instancia se ha opuesto ni invocado el pago parcial del precio, siendo en esta segunda instancia en la que se aduce por vez primera. La introducción en la segunda instancia de alegaciones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, sin embargo, a los efectos de sancionar la resolución operada procede valorar la prueba obrante en autos para concluir que no resulta probado el pago parcial. Así, la apelante alega un pago parcial de 946.529,06 euros mediante pagarés entregados a la vendedora. La vendedora no niega la entrega de los pagarés, pero afirma que por acuerdo entre las partes contratantes se aplicaron al pago de otras facturas pendientes entre CRC y GEHE, devengadas por otras operaciones comerciales existentes entre ellas y distintas de las referidas al pago del precio de la compraventa de los equipos médicos. Esta afirmación, ya formulada por la actora en su escrito de demanda, queda confirmada con la carta dirigida a CRC y a MEDIMAGEN 2005, S.L. mediante burofaxde fecha 29 de agosto de 2012, en la que se indicaba expresamente que los pagarés entregados en garantía del pago del precio de la compraventa habían sido aplicados de mutuo acuerdo a otros conceptos, y los correos electrónicos intercambiados entre GEHE y CRC con fechas comprendidas entre el 30 de agosto de 2011 y 31 de octubre de 2011 (documento nº 8 de la demanda). La compradora CRC contestó la referida carta de 29 de agosto de 2012 sin hacer referencia a los pagarés y a su aplicación a otros conceptos. La propia entidad demandada MEDIMAGEN 2005, S.L reconoció en un burofax -firmado por el director general de CRC -de fecha 8 de agosto de 2012 dirigido a la actora que estaba pendiente de obtener financiación para el pago de los equipamientos médicos para la prestación del servicio de diagnóstico por la imagen (documento nº 4 de la contestación a la demanda de MEDIMAGEN 2005, S.L.), lo que resulta relevante si atendemos a la afirmación que realiza la propia concursada demandada, en su escrito de contestación a la demanda, de que las máquinas objeto del contrato litigioso estaban destinadas a la prestación de ese servicio (al folio 91).
De tal suerte, la valoración de la prueba obrante en autos no acredita el pago parcial del precio de la compraventa, por lo que resultando incontrovertido el impago total procede concluir que concurren los presupuestos del art. 1124 CC .
De conformidad con el art. 62.1 LC , no procede la resolución judicial del contrato litigioso con posterioridad a la declaración del concurso pero sí procede, atendidas las circunstancias concurrentes expuestas, declarar la procedencia de la resolución extrajudicial operada con fecha 13 de agosto de 2012, con anterioridad a la declaración de concurso de la demandada y del acuerdo de subrogación de la actora en los derechos de la vendedora GEHE y, en consecuencia, estimar la pretensión actora de declarar la exclusión de los bienes, referidos en el fundamento de derecho primero, de la masa activa por no estar integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración del concurso, con base en el art. 76.1 LC ( 'Constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración del concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento').
Todo ello sin perjuicio de que la entidad concursada, como consecuencia de la resolución contractual ex1124 CC, ostente algún crédito exigible a la entidad actora.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.
CUARTO:Desestimado el recurso de apelación, procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 398.1 y 394.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad MEDIMAGEN 2005, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona de fecha 6 de mayo de 2013 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que CONFIRMAMOS, con imposición al apelante de las costas dimanantes del recurso de apelación.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.
