Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 38/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 10/2014 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 38/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100044

Núm. Ecli: ES:APC:2014:412

Núm. Roj: SAP C 412/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00038/2014
MERCNATIL Nº 1
ROLLO 10/14
S E N T E N C I A
Nº 38/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a trece de febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000215 /2012 , procedentes del XDO.
DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000010 /2014, en los que aparece como parte demandada-apelante, J&A GARRIGUES S.L.P.,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA MARTÍ RIVAS, asistido por el Letrado
D. JESUS ANGEL SANCHEZ VEIGA, y como parte demandada-apelada, 'TALLERES CARRAL S.L.' EN
LIQUIDACION, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE AMENEDO MARTINEZ,
Administrador concursal DON Erasmo , sobre REINTEGRACIÓN CONCURSAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 2-10-13 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimo la demanda promovida por la administración concursal del concurso voluntario abreviado nº 215/12, de la entidad mercantil TALLERES CARRAL S.L. EN LIQUIDACION, contra J&A GARRIGUES, S.L.P., representada por la procuradora DOÑA MARÍA MARTÍ RIVAS, y contra la entidad en concurso, representada por el procurador DON JOSE AMENEDO MARTÍNEZ y, en consecuencia, declaro la rescisión e ineficacia del pago realizado por la deudora en fecha 10 de mayo de 2012 a favor de la codemandada J&A GARRIGUES S.L.P. para le extinción del crédito a que se refieren las facturas aportadas con la demanda. Condeno a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a J&A GARRIGUES S.L.P. a que restituya a la masa la suma de once mil ochocientos euros (11.800 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha del pago y hasta la de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . Declaro igualmente que el crédito de J&A GARRIGUES S.L.P. por importe de 18.800.00 IVA incluido, forma parte de la masa pasiva del concurso con la clasificación de crédito ordinario.

No hago especial imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por J&A GARRIGUES S.L.P., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación de la entidad 'J&A Garrigues, S.L.P.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña en autos de Incidente Concursal nº 215/12, que estimando la acción de reintegración ejercitada por la Administración Concursal contra 'J&A Garrigues, S.L.P.' y la entidad concursada 'Talleres Carral, S.L. En Liquidación', declara la rescisión e ineficacia del pago realizado por la deudora en fecha 10 de mayo de 2012 a favor de la codemandada 'J&A Garrigues, S.L.P.' para la extinción del crédito a que se refieren las facturas aportadas con la demanda, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración, y a 'J&A Garrigues, S.L.P.' a que restituya a la masa la suma de 11.800 #, más intereses legales. Declara igualmente, el crédito de 'J&A Garrigues, S.L.P.' (por mero error de transcripción en el fallo de la sentencia apelada se hace constar su importe en 18.800 #, iva incluido, cuando el mismo, no se discute, es de 11.800 #, lo que podrá ser rectificado por el Juzgado en cualquier momento), forma parte de la masa pasiva del concurso con la clasificación de crédito ordinario, alegando en el recurso, en síntesis, que el acto de reintegración pretendido no encaja en ninguna de las presunciones de perjuicio patrimonial del artículo 71 LC , por lo tanto para que la acción rescisoria del artículo 71 prospere es necesario que la Administración Concursal pruebe que el acto es claramente perjudicial para la masa activa del concurso, y estima la recurrente que el pago estaba completamente justificado por el carácter debido de la deuda satisfecha, no siendo vulnerado el principio par conditio creditorum. Además son actos de giro ordinario encuadrables en el art. 71.5 LC .



SEGUNDO .- Como señalábamos en nuestra sentencia de 14 de abril de 2011 , la Ley Concursal en su capitulo IV del Titulo III, bajo el epígrafe 'De los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa activa', regula las acciones de reintegración, art. 71 y siguientes , cuyos presupuestos son: la existencia de actos perjudiciales para la masa activa y su realización por el deudor en el periodo sospechoso de dos años anteriores a la declaración del concurso (limite temporal), aunque no hubiere existido intención fraudulenta, estableciendo una serie de presunciones de la existencia de perjuicio patrimonial, en unos casos 'iuris et iure', cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso; y en otros 'iuris tantum', tratándose de actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de personas especialmente relacionadas con el concursado, o la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas. Tratándose de actos distintos, el perjuicio patrimonial deberá ser acreditado por quien ejercite la acción rescisoria.

Tratándose de acciones rescisorias especiales o concursales por cuanto tienden a privar de eficacia a negocios válidamente celebrados por el deudor en una época en que ostentaba plena capacidad y facultad dispositiva y el objeto material de tales pretensiones lo constituye el perjuicio a la masa de acreedores, cualquiera que sea la intencionalidad del acto o contrato.

Pues bien, ciertamente como alega la entidad apelante no nos encontramos ante ninguna de las presunciones de perjuicio patrimonial a las que se refieren los números 2 y 3 del precitado artículo 71, con lo que es de aplicación el 4 que dispone: 'Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria', en este caso no ofrece pues duda que a la Administración Concursal le corresponde acreditar que el pago efectuado por la entidad concursada a la entidad 'J&A Garrigues, S.L.P.' generó un perjuicio a la masa activa del concurso, al margen de si existió o no intención fraudulenta.

Por lo que debemos entrar a resolver sobre que debe entenderse por 'acto perjudicial para la masa activa', a cuyo efecto, como nos indica el Tribunal Supremo ( STS 8/11/2012 ), hay que analizar el acto en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Es decir si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiese existido en aquella fecha. La casuística en esta materia es muy amplia y con frecuencia pueden hallarse expresiones, incluso en decisiones judiciales, que permiten equiparar el perjuicio o lesión a una disminución del patrimonio del concursado. Pero, si se analizan con detalle y en el contexto en el que son vertidas, no se encuentra una concepción tan restrictiva de lo que debe entenderse por acto perjudicial para la masa activa en las decisiones de la jurisdicción ni en la doctrina. Dicho de otra forma, los actos del concursado que implican una 'disminución injustificada de su patrimonio' caen en el régimen de la reintegración (en este sentido, como afirma la sentencia 210/2012, de 12 de abril , 'no existe discrepancia alguna a nivel doctrinal ni en las decisiones de los Tribunales de que en todo caso son perjudiciales los que provocan un detrimento o disminución injustificada del patrimonio del concursado'), pero ello no supone que no puedan ser rescindidos otros actos que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par condicio creditorum (paridad de trato de los acreedores).

En definitiva, como se indica en la referida sentencia, el texto de la norma es suficientemente claro y la expresión 'actos perjudiciales para la masa activa' permite distanciar la idea del perjuicio de la de disminución y la del patrimonio del deudor de la de la masa pasiva, ya que la Ley no dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa.

Los que, a la postre, suponen un sacrificio patrimonial injustificado (en este sentido, sentencias 548/2010, de 16 de septiembre , 662/2010, de 27 de octubre , 801/2010, de 14 de diciembre , y 210/2012, de 12 de abril ).

En la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 629/2012, de 26 de octubre, recurso núm. 672/2010 , se declaró que como regla general los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad, pues carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible. En principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago, la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, la naturaleza del crédito, la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la 'par condicio creditorum'.

La jurisprudencia ha admitido que el perjuicio exigido para que proceda la rescisión de los actos del concursado en el régimen de las acciones concursales de reintegración puede provenir de haberse realizado pagos en un momento en que el concursado se hallara en situación de insolvencia o hubiera sobreseído el pago de sus obligaciones exigibles de modo que se altere el régimen de preferencias propios del proceso concursal y se beneficie de modo injustificado a unos acreedores, los que reciben el pago, respecto de otros, que han de someterse a las quitas o esperas propias del concurso, o directamente a la pérdida total de su crédito por insuficiencia de la masa activa. Esta admisión se ha hecho con carácter general, esto es, también cuando se trata de disposiciones realizadas a favor de personas que no tengan el carácter de especialmente relacionadas con el concursado ( STS 10/7/2013 ).

Se ha afirmado que existe perjuicio para la masa cuando se paga algo debido y exigible pero al tiempo de satisfacer el crédito el deudor estuviera ya en un claro estado de insolvencia, y por ello se hubiera solicitado ya el concurso o debiera haberlo sido ( STS 26/10/2012 ).

Su motivo es evidente si el deudor se encuentra en estado de insolvencia actual o inminente, porque no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o prevé que no podrá hacerlo, no está justificado que el pago de las deudas se realice sin respetar los criterios concursales, fundamentalmente el de la 'par condicio creditorum', por ello en tales circunstancias debe estimarse como un perjuicio para la masa activa.

Lo que se acepta en la sentencia apelada, y tal decisión y valoración de la prueba practicada por el Juzgador a quo la estimamos acertada, dadas las circunstancias concurrentes del caso. Así, partiendo, por evidentes razones, que la aquí entidad apelante por su condición de la asesoría que prestaba, conocía la deficiente situación económica y financiera de la entidad deudora, al menos desde principios del año 2011, que es la razón invocada del acuerdo que refiere llegaron las partes para aplazar el pago de las distintas facturas por la prestación de sus servicios jurídicos que se iban emitiendo desde aquel momento, hasta el punto que el pago de la mayor parte de la deuda vencida y exigible correspondiente a lo facturado en el año 2011 se lleva a cabo unos quince días antes de la presentación de la solicitud de concurso voluntario. Lo que es de todo punto un trato de favor no justificado, cuando con la presentación del concurso no se pretende o espera la viabilidad de la empresa para continuar con su actividad, desde el momento en que transcurridos los tres meses desde la comunicación al Juzgado a que se refiere el art. 5 bis LC , ante su situación de insolvencia actual, 'Talleres Carral, S.L.' decidió su disolución y la apertura de la liquidación de la sociedad, promoviendo expediente de extinción colectiva de contratos de trabajo el 11 de mayo de 2012, presentando la solicitud de declaración de liquidación concursal en fecha 25 de mayo de 2012, que así fue admitida y declarada en auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil en fecha 29 de junio siguiente. Por lo que, de tal modo existe perjuicio para la masa, cuando se paga algo debido y exigible pero al tiempo de satisfacer el crédito el deudor estaba ya en un claro estado de insolvencia, de la que el acreedor era pleno conocedor de tal situación, beneficiándose de forma injustificada por el pago efectuado en tal momento de la mayor parte del importe de su crédito pendiente de abono, invocando una proporcionalidad de créditos con el resto de los acreedores de la concursada no acreditada. Y evidentemente si bien se trata de acto ordinario de la actividad profesional o empresarial del deudor, no se realiza en condiciones normales, por lo que no puede ser de aplicación el numeral 5 del art 71 LC .

La finalidad de esta excepción, como se indica en sentencia del Tribunal Supremo de 10/7/13 , es proteger a quienes contrataron con el deudor declarado posteriormente en concurso y confiaron en la plena eficacia de tales negocios jurídicos en tanto que manifestaciones de la actividad económica normal del deudor y realizadas en las condiciones habituales del mercado, pues no presentaban ninguna característica externa que revelara la posibilidad de ser declarados ineficaces por causas que en ese momento no podían preverse.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la decisión sentenciada de no considerar aplicable al presente caso la excepción del primer inciso del art. 71.5 de la Ley Concursal es acertada, al no haber sido realizado el pago en condiciones normales, tal como antes hemos visto el acreedor era pleno conocedor al momento del pago de la situación de insolvencia de la deudora, asegurando de tal modo el cobro de la mayor parte del importe de su crédito, salvo 2.750 #, frente a otros de la entidad concursada, alterándose las preferencias de cobro, lo que supone de claro perjuicio para los demás, al obtenerse con aquellos actos un privilegio a favor de un acreedor en el concurso frente a los demás acreedores con clara alteración de la 'par condictio creditorum'.



TERCERO .- Por todo ello, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia recurrida, no sin último indicar que no cabe entrar a dilucidar cuestiones nuevas en esta alzada no planteadas ni introducidas por las partes en tiempo y forma en primera instancia, ahora bien dadas las dudas jurídicas existentes en el presente caso, tal como ya hizo el Juez a quo, tampoco hacemos nosotros expresa imposición de las costas devengadas en la alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña con fecha 2 de octubre de 2013 , que confirmamos íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas procesales originadas en la alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.

Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta misma Sección 4ª en el plazo de veinte días hábiles desde su notificación, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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