Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 38/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 175/2013 de 05 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 38/2014
Núm. Cendoj: 19130370012014100052
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00038/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000237 /2012
Apelante: Cayetano , Felicisima
Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ, FRANCISCA ROMAN GOMEZ
Abogado: VALENTINA LOPEZ LEON, VALENTINA LOPEZ LEON
Apelado: Evelio
Procurador: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO
Abogado: LUCIA VAZQUEZ BARCENA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
S E N T E N C I A Nº 39/14
En Guadalajara, a cinco de febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de J. Verbal 237/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 175/13, en los que aparece como parte apelante Cayetano Y Felicisima , representados por la Procuradora de los tribunales Dª FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistido por el Letrado D. VALENTIN LOPEZ LEON, y como parte apelada Evelio , representado por el Procurador de los tribunales D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINI, y asistido por la Letrada Dª LUCIA VAZQUEZ BARCENA, sobre siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 22 de febrero de 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la pretensión ejercitada por el Procurador Sr. Vareda Palomino, en nombre y representación de D. Evelio , frente a Dña. Felicisima y D. Cayetano , representados por la Procuradora Dña. Francisca Román Gómez, CONDENO a los demandados a satisfacer solidariamente al actor la suma total de 4.630 euros mas el 16% de IVA, incrementada en los intereses legales desde la fecha de su interpelación judicial. Las costas se declaran impuestas a la parte demandada'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Cayetano Y Felicisima se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 4 de febrero del año en curso.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda origen de este procedimiento pretendía la condena de los demandados al pago de 4630 euros mas IVA en concepto de honorarios profesionales devengados en su actuación como Letrado, negando el encargo profesional estos, y acogiendo la sentencia recurrida la pretensión de la actora.
Los argumentos del recurrente giran en torno a la errónea valoración de la prueba por la Juzgadora, argumentando que en realidad el letrado demandante presto asesoramiento a la parte contraria en, la empresa constructor Procodeur, insistiendo en la falta de contrato de prestación de servicios ni nota de encargo.
Como parámetro del que partir hay que considerar que encontrándonos en una segunda instancia si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
Apuntado lo anterior destacar que es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2002;RJA 2428/2002 ),que el ajuste alzado o presupuesto inicial no es un elemento esencial del contrato de arrendamiento de obra o de servicios, sino una de sus modalidades posibles, prevista en el artículo 1593 del Código Civil , sin que, por otro lado, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2004; RJA 206/2004 , entre las más recientes), tampoco pueda entenderse que el referido precepto contenga una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad de las partes, de modo que incluso el contrato a tanto alzado puede modificarse introduciendo alteraciones o aumentos de precio.
En este sentido, siguiendo con la doctrina expuesta, es posible que por la confianza entre las partes al encargarse los servicios o su ampliación, se prescinda totalmente de documentar la obligación y, surgido el conflicto en el momento del pago por el comitente, sea preciso determinar el valor de los trabajos efectivamente realizados acudiendo a una valoración conjunta de pruebas como la pericial o la testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000 , 29 de octubre y 3 de diciembre de 2001 ; RJA 2971/2000 , 8135/2001 , y 9924/2001 ).
Igualmente hay que decir que tampoco el precio cierto es elemento esencia l, así lo recoge la S AP Madrid, Sección 21ª, S de 13 Sep. 2012
Así lo viene a expresar la jurisprudencia reiteradamente:
'La STS de 19 de enero de 2005 'El Tribunal ha declarado (y se indica para la mejor comprensión de esta cuestión, aunque no se refiera directamente a un supuesto análogo), lo siguiente: aún que la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios, y también, por ello, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales por Abogado, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias de 10 de noviembre de 1.994 y 19 de diciembre de 1.953 ); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas, o como es el caso de los abogados por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios; cuando se trata de varios asuntos de diferente naturaleza, la falta de fijación de cantidades al menos globales, (aunque lo deseable es que sean parciales por cada asunto), genera una auténtica indeterminación que impide el ejercicio prudente del arbitrio judicial para fijar el precio de los servicios, ( Sentencia de 3 de febrero de 1.998 )«.
Examinando la prueba practicada, no responde a la realidad que solo se haya practicado la testifical del representante de la mercantil que negó prestar servicios para el letrado demandante sin que hay una documental que posee el mismo y que evidencia un conocimiento del asunto y un informe del Ayuntamiento de Fontanar que señala como intervino el alterado SR. Evelio en unas reuniones para tratar el tema de la parcela de los demandado y su inclusión en el PAU del sector 4 de las normas subsidiarias del planeamiento de Fontanar.
Se ha acreditado por tanto la intervención profesional del letrado en asuntos de los demandados por lo que tiene derecho al cobro de la retribución u honorarios correspondientes, no habiéndose cuestionado el importe de los mismos, sin que sea el precio elemento esencia pues no habiendo presupuesto de honorarios, antes de la prestación de servicios, y desconociendo el cliente del letrado cuál habría de ser el precio a pagar, ni siquiera aproximado, y no habiendo informe del Colegio de Abogados orientativo sobre el importe que habría de ser satisfecho como consecuencia de la prestación de servicios de un Abogado, podría ser posible a los órganos judiciales efectuar la correspondiente minoración en la cantidad reclamada.
Partiendo de la anterior premisa, la pretensión deducida en el proceso al que la presente alzada se contrae persigue, en definitiva, el pago de los servicios profesionales de abogado prestados por la parte actora al demandado.
La relación jurídica establecida entre un abogado y su cliente, por la que el primero se obliga a prestar al segundo sus servicios profesionales, consistentes (conforme cabe inferir de lo establecido por los artículos 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y 1, 6 y 9 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio (LA LEY 1024/2001)) en el asesoramiento y consejo jurídico y/o en la defensa de sus intereses jurídicos en toda clase de procesos, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia, a cambio de un precio, ha de calificarse indiscutiblemente como un contrato de arrendamiento de servicios, definido en el artículo 1544 del Código Civil (LA LEY 1/1889). Así lo ha puesto de manifiesto, reiteradamente, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de febrero de 1920 , 1 de julio de 1924 , 13 de junio de 1929 , 19 de enero de 1957 , 8 de junio y 7 de septiembre de 1983 , 21 de abril de 1986 , 6 de octubre de 1989 y 4 de febrero de 1992 , entre otras muchas).
Como contrato de arrendamiento de servicios, la prestación del arrendador (abogado) no se dirige a la obtención de un concreto y determinado resultado, sino a desplegar su actividad profesional. Se trata de una obligación de actividad o de medios, en el que lo fundamental no es la consecución del objeto o resultado pretendido por las partes sino la realización de la actividad profesional de asesoramiento, consejo y/o defensa jurídicos, en relación con el asunto encomendado, que, por virtud de lo establecido en el artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio (LA LEY 1024/2001), el abogado ha de cumplir con el máximo celo y diligencia, ateniéndose a las exigencias técnicas, de ontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica del asunto y realizando diligentemente las actividades necesarias y adecuadas que impusiera la defensa del propio asunto encomendado.
De igual modo, la prestación del arrendatario (cliente) viene configurada por el pago del precio, esto es, la retribución o compensación económica que por la prestación del servicio corresponde abonar al cliente. Precio que ha de ser cierto y determinado libremente por las partes en el momento de la perfección del correspondiente contrato'.
La parte demandada se limita a oponer la inexistencia de presupuesto previo de honorarios, o de aportación con la demanda de informe elaborado por el Colegio de Abogados, pero no explica las causas por las que estime que aquellos honorarios resultan indebidos o excesivos. En tales condiciones, ni la oposición en la primera instancia, ni el presente recurso, pueden prosperar, por las siguientes razones:
De un lado, no es preceptiva la elaboración de un presupuesto previo escrito, ni tiene carácter constitutivo para el devengo de los honorarios, siendo así que el propio cliente, se presume que aceptó la prestación de los servicios sin conocer el importe aproximado de su coste.
De otro lado, es cierto que ante el posible carácter excesivo de los honorarios pretendidos, puede recabarse un informe del Colegio de Abogados determinando su adecuación a las normas orientadoras colegiales. Sin embargo, no es cierto que tal informe deba ser solicitado o aportado por el Letrado demandante, sino que es el cliente demandado el que, al oponer ese carácter excesivo, debe instar la elaboración del informe colegial, lo que no se ha hecho en el presente caso.
En el presente caso queda probada la ejecución de los trabajos profesionales a que se refiere la sentencia apelada, que se corresponden con la minuta aportada por la parte actora, debidamente detallada en cuanto a los conceptos y cuantías que integran los honorarios reclamados, y no habiéndose impugnado por excesivos, procede desestimar el recurso, incluida la imposición de costas al tratarse de una estimación sustancial.
SEGUNDO.-Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.C ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución impugnada imponiendo a la recurrente las costas de esta lazada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico

