Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 38/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 314/2013 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 38/2014

Núm. Cendoj: 24089370022014100038

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00038/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2012 0000863

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116 /2012

Apelante: Brigida

Procurador: MARIA PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado: MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

Apelado/Impugnante: Jacobo

Procurador: ROSA ANA GEIJO LAGO

Abogado: PABLO BELLO SUAREZ

SENTENCIA NUM. 38-14

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 116/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 314/2013, en los que aparece como parte apelante Dña. Brigida , representada por la Procuradora Dña. Maria Pilar González Rodríguez y asistida por el Letrado D. Manuel Vicente Rodríguez Martínez, y como parte apelada D. Jacobo , representado por la Procuradora Dña. Rosa Ana Geijo Lago y asistido por el Letrado D. Pablo Bello Suárez, sobre acciones de deslinde, reivindicatoria y negatoria de servidumbre, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 20 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Rosa Ana Guijo Lago en nombre y representación de Jacobo contra Brigida , debo condenar y condeno a la demandada a que deje libre y expedita la propiedad del demandante y que para ello pase por el siguiente deslinde respecto de la franja existente entre la nave construida y las edificaciones del demandante:

- Debe adjudicarse a Jacobo en tal franja 120 metros cuadrados que se determinaran de forma lineal y paralela al secadero, sin perjuicio de los derechos de la finca NUM000 .

- El exceso de cabida entre la línea que se señala en el punto anterior y la línea marcada por la efectiva construcción de la nave se repartirá en la proporción establecida por el artículo 387 del Código Civil conforme a la superficie de ambas fincas, esto es, 472 metros cuadrados en el caso de l finca NUM001 propiedad de Jacobo y 206 metros cuadrados en el caso de la finca NUM002 propiedad de Brigida .

Se desestima la acción negatoria de paso.

Cada parte se hará cargo de sus propias costas '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición y de impugnación de la sentencia, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 14 de febrero actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Jacobo , en calidad de propietario de la finca que se describe como 'URBANA: Casa de planta baja, alta y desván, sita en la C/ DIRECCION000 de la localidad de Villamartín de la Abadía, Ayuntamiento de Carracedelo (actualmente tiene el núm. NUM003 de policía urbana), que ocupa una superficie aproximada de 112 m2 tiene anejos destinados a pajar, secadero, cochera y gallinero, que ocupan una superficie de 240 m2 y una franja de terreno de una superficie aproximada de 120 m2 situada al lado de la casa y destinada a paso y camino para la misma. Dicho inmueble se corresponde con la referencia catastral NUM001 del Ayuntamiento de Carracedelo', se formuló demanda contra Dña. Brigida como propietaria de una finca contigua (nº NUM004 y NUM005 de la misma DIRECCION000 ), resultante de la agrupación de otras dos (referencias catastrales NUM006 y NUM007 ), ejercitando acciones de deslinde, reivindicatoria y negatoria de servidumbre y ello como consecuencia de haber procedido la demandada, tras haber provocado una rectificación catastral, a levantar una valla o cerramiento de su parcela y una nave industrial que, según la actora, ocupan parte de la parcela de su propiedad.

La demandada se opuso a la demanda alegando que era incierto que la nave y la valla de cerramiento ocupen 'la franja de terreno de una superficie aproximada de 120 m2 situada al lado de la casa y destinada a paso y camino para la misma' que figura en el título de propiedad del actor y que tanto una como otra se ejecutaron con anterioridad a las modificaciones catastrales llevadas a cabo a su instancia.

La sentencia dictada en la primera instancia estimó parcialmente la demanda, en cuanto desestimó la acción negatoria y respecto de las otras dos: resolvió que el actor era propietario de la referida franja de terreno de 120m2, 'que se determinarán en forma lineal y paralela al secadero' y que el exceso de cabida o superficie a mayores existente entre dicha línea y la línea marcada por la construcción de la nave de la demandada se repartiría en la proporción establecida por el art. 387 del Código Civil conforme a las superficies efectivas de ambas fincas (475 m2 la 04y 206 m2 la 10, resultado de la agrupación de la 08y la 09).

Dicha resolución fue recurrida en apelación por la representación actora, que, en primer lugar, considera que para la realización del deslinde hay que estar a lo propuesto por el perito (de designación judicial), de cuyo dictamen -se dice- se apartó la juzgadora sin razonar por qué, y, en segundo lugar, aboga por la necesaria estimación de la acción negatoria de servidumbre, puesto que la demandada no solo incluyó en su finca terreno de la del actor a través de la ejecución del vallado, sino que por él vienen pasando y se estacionan vehículos y maquinaria de aquéllos o de personas a los que ella se lo permite.

También fue recurrida en apelación la referida sentencia por la representación de la demandada, que, en síntesis, sostiene, en primer lugar, que, en base a las pruebas practicadas, no se la puede condenar a dejar libre y expedita la propiedad del actor, ya que no existe invasión de la misma, para sostener lo cual se basa en la actual cartografía catastral; y en segundo lugar, que la acción de deslinde en todo caso resulta improcedente, en cuanto no existe confusión de linderos, ya que ambas fincas están perfectamente identificadas y que, caso de considerar que existe dicha confusión, ha de estarse, antes de nada, a los títulos de cada propietario ( art. 385 CC ), siendo así que la sentencia no tuvo en cuenta el título del actor al resolver que la franja de terreno de 120 m2 se ha de determinar de forma lineal y paralela al secadero, cuando es así que, según aquél, dicha franja está situada al lado de la casa y no paralela al secadero. Llamando la atención, por último, sobre el hecho de que en ningún lugar de la demanda se alude a la existencia de un exceso de cabida en ambas fincas y que, por lo tanto, la sentencia ha acudido a un hecho no manejado por las partes y que, en consecuencia, no han querido hacer valer.

SEGUNDO.-Puesto que lo que, de un modo principal, se plantea en el recurso de la demandada es la procedencia del deslinde, hemos de empezar nuestro análisis por esta concreta cuestión.

Defendida su improcedencia en base a la actual cartografía catastral y a la inexistencia de confusión de linderos al aparecer ambas parcelas perfectamente identificadas y delimitadas, las dos siguientes apreciaciones nos llevan al rechazo del recurso en este concreto aspecto.

En primer lugar, según constante jurisprudencia de la que se hace eco la resolución recurrida, las certificaciones catastrales no prueban la propiedad y no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios de prueba y más si, como en el presente caso ocurre, la cartografía catastral ha sufrido una alteración reciente e importante a petición de la demandada, en cuanto las antiguas parcelas catastrales NUM006 y NUM007 , de 103 m2 de superficie cada una de ellas, según sus títulos de propiedad y de 103 m2 y 130 m2, respectivamente, según certificación catastral de 27 de agosto de 2010, se agruparon en una sola (referencia catastral NUM002 ), variando su forma y aumentando, tanto hacia el Este como hacia el Oeste, su superficie hasta los 409 m2.

En segundo lugar, si bien es cierto que la acción de deslinde no procede cuando los límites de los terrenos, exista o no extralimitación (contra la que cabe la acción reivindicatoria), están bien definidos y no existe, en principio, confusión con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial y a la manifestación del estado posesorio, ello no puede aplicarse, por supuesto, a aquellos casos en que una de las partes, unilateralmente, hace desaparecer los mojones o los cierres que delimitaban los predios y sitúa unos nuevos donde tiene por conveniente con la manifiesta oposición del colindante, como en el presente caso ocurre, en el que la demandada, tras adquirir sus dos referidas parcelas en contrato privado de compraventa de 02.02.03, liquidado en la Oficina Liquidadora el 26.05.05 (la NUM006 ) y en contrato privado de compraventa de 23.11.07, liquidado el 03.12.07 (la NUM007 ) y agruparlas en una sola, procedió a cerrarla con una valla, sin determinar antes con el demandante, propietario de la contigua por el Oeste (referencia catastral NUM001 ), por dónde debía ejecutarse el cierre.

TERCERO.-En cuanto a la forma de llevar a cabo el deslinde, como señala la STS de 23 de diciembre de 1999 , 'los arts. 384 a 387 del Código Civil establecen sólo unos principios a seguir puntual y ordenadamente, en cuanto sea posible en cada uno de los supuestos concretos que se contemplen, para la fijación de linderos entre heredades cuando los existentes se hayan cuestionado - sentencias de 24 de Diciembre de 1927 y 26 de septiembre de 1968 - sin que por ello se desconozca el principio de libertad de prueba para la consecución de aquel propósito ya que el misma esta admitido en la propia dicción de aquel art. 386.'

El art. 385 ordena estar en primer lugar, a los títulos de cada propietario. La suficiencia o insuficiencia del título es resultado de la previa interpretación de los documentos o escrituras presentadas, a que se aplican las reglas de interpretación de los actos o negocios jurídicos.

A falta de título suficiente, ordena estar el precepto a lo que resulte de la posesión en que estuvieran los colindantes.

Complemento de dicho artículo es el 387, previsto para los casos de discordancias entre los datos escritos y la efectiva extensión del terreno, supuesto en que el aumento o la falta se habrá de distribuir proporcionalmente.

En el caso que nos ocupa, de los títulos de propiedad de ambas partes (acta de protocolización de las operaciones divisorias practicadas al fallecimiento de la madre del demandante, aprobadas por Auto de 11.01.2000 dictado en Procedimiento de Testamentaría nº 46/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ponferrada y en las que la finca del actor aparece descrita al nº 24 del cuaderno particional y los dos contratos privados de compraventa antes referidos por los que la demandada adquirió la propiedad de las dos parcelas hoy agrupadas en una sola) no puede deducirse por dónde ha de discurrir la línea divisoria de ambas propiedades, que tampoco se deduce de ninguna otra prueba practicada, de la que sí resulta que los títulos de propiedad indican un espacio menor del que comprende la totalidad del terreno existente donde se asientan las referidas propiedades, exceso que aparece perfectamente explicado en el informe pericial confeccionado por el Ingeniero Técnico en Topografía D. Saturnino , que, con buen criterio, para concluir por donde debería discurrir la línea divisoria, acudió a la solución equitativa arbitrada por el propio artículo 387, tras la cual se habría producido una intrusión en la propiedad del demandante con el cerramiento realizado por la demandada, ocupando una superficie de 124,1 m2, de los cuales 41,5 m2 se encuentran en la zona de cerramiento frente a la nave de la demandada (parcela NUM002 ) y 74,6 m2 frente al cerramiento realizado en la parcela NUM008 y que está acreditado fue realizado por aquélla, sin perjuicio de que titulares de esta última parcela pudieran ser otras personas que, claro está, no podrían verse perjudicada por la presente.

Encontrado más lógica y respetuosa con el tenor literal y el espíritu del citado art. 387 la solución propuesta por el perito y que dibujó en el plano nº 5 de su primer informe pericial, que la dada por la juzgadora apartándose de aquélla y que vino motivada por la insegura e imprecisa mención del título de propiedad del actor relativo a la superficie (aproximada) y ubicación (imprecisa) de la franja de terreno de 120 m2 al lado de la casa.

Por lo tanto, el recurso de la parte actora en lo relativo a la concreta manera de deslindar ambas propiedades y, derivadamente, a la concreta superficie sobre la que la acción reivindicativa debe prosperar ha de ser estimado y, como lógica consecuencia, desestimado el recurso de la demandada.

CUARTO.-Por lo que se refiere, por último, a la acción negatoria de servidumbre, resulta totalmente atípico su ejercicio para impedir el uso de un terreno previamente usurpado y sobre el que se ha ejercitado una acción reivindicatoria que ha prosperado. Dicho uso era consecuencia de la usurpación y hecha cesar la misma como consecuencia del éxito de aquélla, resulta innecesario entrar en el análisis de la existencia o inexistencia de servidumbres que nadie alega.

QUINTO.-Estimado en parte el recurso de apelación de la parte actora y desestimado el de la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el articulo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales del primero derivadas no deben ser impuestas a ninguna de las partes y, por el contrario, las del segundo se deben imponer a quien lo interpuso.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa Ana Geijo Lago, en nombre y representación de D. Jacobo , y desestimadoel formulado por la Procuradora Dña. María del Pilar González Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Brigida , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ponferrada, en fecha 20 de mayo de 2013 , en los autos de Juicio Ordinario nº 116/2012 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 9 de octubre siguiente, la revocamosen el pronunciamiento relativo a la concreta forma de materializar el deslinde de las propiedades de ambos litigantes y de distribuir el exceso de cabida existente, que será el propuesto en el plano nº 5 del informe pericial confeccionado por D. Saturnino , de fecha 5 de marzo de 2013, confirmándola en todo lo demás, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas del recurso parcialmente estimado y con imposición a la recurrente de las costas del recurso desestimado.

Se acuerda la perdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación desestimado y la devolución del constituido para interponer el parcialmente estimado.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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