Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 38/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 258/2013 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 38/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100037
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004438
Recurso de Apelación 258/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 678/2007
APELANTE:BENZARIA, S.A.
PROCURADOR Dña. SANDRA ORERO BERMEJO
APELADO:BIHARKO ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
SENTENCIA Nº 38 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 678/2007, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid a instancia de BENZARIA, S.A., apelante - demandado, representado por la Procuradora Dª SANDRA ORERO BERMEJO y asistido por el Letrado D. Ernesto Rosón Lorenzo, contra BIHARKO ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., apelado - demandante, representado por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Perela Nieto; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/12/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/12/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando la demanda presentada por BIHARKO ASEGURADORA contra BENZARIA, S.A., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,
1º.- Debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (7.793,51?).
2º.- Debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante los intereses de la anterior cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
3º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dado el correspondiente traslado la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día treinta de enero de dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia entendió que la única cuestión sometida a debate era la relativa a la prescripción de la acción para reclamar indemnización por daños causados por responsabilidad extracontractual. Consideró a tales efectos que la prescripción había quedado interrumpida en el momento en que la actora reclamó por correo certificado a la persona que constaba como propietaria de la vivienda, a la comunidad de propietarios y a la aseguradora de ésta, pues entendió que, pese a enviarse la comunicación a la demandada, Dª Isabel , y estar la vivienda a nombre de la sociedad BENZARIA, S.A., aquélla es la administradora única de la persona jurídica, sin que pueda exigirse mayor diligencia a la demandante por no habérsele comunicado por la comunidad de propietarios ni por la aseguradora ni por la Administradora de la sociedad, que el verdadero titular de la vivienda era BENZARIA.
Recurre BENZARIA, S.A. pidiendo la nulidad de actuaciones, devolviendo el proceso al momento en que se acordó la ampliación de la demanda, para que se continúe contra la persona inicialmente demandada, o subsidiariamente, se revoque la sentencia y absuelva a la demandada, pues considera que se han quebrantado normas esenciales del procedimiento por acordarse judicialmente y sin haberlo interesado ninguna de las partes ni suscitarse falta de litisconsorcio pasivo necesario, la llamada al proceso de BENZARIA en momento procesal, además, no previsto legalmente, como lo es la Audiencia Previa. Aduce que no se resolvió su recurso de reposición, por medio de adhesión, contra la decisión del Juez de primera instancia de otorgar plazo a la demandante para ampliar la demanda. Reitera la excepción de prescripción, porque además de no constar en el correo certificado el texto de la misiva ni el recibo por el destinatario, se dirigió a una persona distinta de la condenada, entendiendo que si la actora no supo quien era la verdadera titular de la vivienda se debe a su falta de diligencia, pues pudo comprobarla en el Registro de la Propiedad. No hubo, por tanto, reclamación alguna contra BENZARIA, y la acción dirigida contra ella prescribió el 26 de septiembre de 2006, y, además, el procedimiento permaneció paralizado durante cinco años desde que se inició. Finalmente, y puesto que la demanda dirigida contra BENZARIA se presentó en 2011, mientras la inicial lo fue en 2007, se pregunta si los intereses se han de pagar desde aquélla o desde la interposición de ésta.
SEGUNDO.- El artículo 420 LEC permite al Juez en la Audiencia Previa integrar el litigio en los casos de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y si bien la norma sólo prevé esa posibilidad en caso de estar alegada la excepción por el demandado, lo cierto es que puede también actuarse de oficio en cuanto afecta a la integridad de la relación jurídico-procesal, hasta el punto que el Tribunal Supremo ha decidido desde antiguo que debe apreciarse de oficio en cualquiera de las fases del procedimientos SSTS 1/7/1993 y 25/1/1990 . Por tanto, si se diera ese caso la solución procesal adoptada en primer grado y ahora combatida sería correcta. Sin embargo, no estamos realmente en ese supuesto, pues el vínculo con la vivienda de donde proceden los daños existe únicamente con la propietaria y, en su caso, con quienes la habitan, pero no con Dª Isabel aunque ella sea la Administradora Única de BENZARIA, S.A., propietaria del inmueble. No se constituye litisconsorcio pasivo necesario porque la acción tiene un único destinatario identificado con el propietario de la vivienda, sin ejercitarse pretensiones por otras causas que obligasen a ver el litigio con otras personas, de modo que si éstas fueron demandadas, la cuestión no es si con ellas han de litigar otras para asumir conjuntamente la responsabilidad pretendida por la demandante, sino la medida en la que es parte de la relación jurídica objeto de controversia, es decir, si tiene legitimación pasiva ad causam. Y si la parte actora ha confundido la identidad del propietario demandando, dándose cuenta de ello después de conocer la contestación a la demanda, el intento de subsanar el error trayendo al proceso a quien desde un primer momento debió demandar, colisiona con la prohibición del artículo 401 LEC de ampliar la demanda después de presentarse la contestación, que no permite acumular acciones una vez precluida la fase alegatoria. Consecuentemente, si en la Audiencia Previa se decidió permitir a la demandante acumular las acciones dirigidas inicialmente contra Dª Isabel , para ampliar la demanda contra BENZARIA, S.A., se conculcaron las normas procesales señaladas y procede, anular actuaciones aplicando lo dispuesto en el artículo 225.3 LEC porque se ha producido indefensión desde el momento en que se ha forzado a BENZARIA, S.A. a litigar en un proceso donde no podía ser llamada.
Consecuencia de lo expuesto es que las actuaciones judiciales se han de retrotraer al momento de producirse el quebranto formal, que es el acto de la Audiencia Previa celebrado el día 14 de septiembre de 2011, pero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 LEC , sin causar la ineficacia del acto de disposición del proceso realizado por la parte actora, ya consumado, consistente en el desistimiento de la acción ejercitada frente a Dª Isabel , pues, además de ser independiente a aquél en que se produjo la infracción por tratarse de una decisión tomada por la demandante y no por el Órgano Judicial, el contenido de ese acto habría permanecido invariado en el caso de no haberse cometido la infracción.
TERCERO.- No procede hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Sandra Orero Bermejo, en nombre y representación de BENZARIA, S.A., contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid , en autos nº 678/2007,
DECLARAMOS NULAla sentencia y las actuaciones judiciales practicadas desde el acto de la Audiencia Previa celebrado el día 14 de septiembre de 2011, a cuyo inicio se devolverá la tramitación del proceso, sin perjuicio de la validez del acto de disposición del proceso realizado por la parte actora.
No se hace imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000- 00-0258-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
