Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 38/2014, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 38/2014 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 38/2014
Núm. Cendoj: 52001370072014100245
Núm. Ecli: ES:APML:2014:248
Núm. Roj: SAP ML 248/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
S40020
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 952698922 Fax: 952698932
N.I.G. 52001 41 1 2012 1008594
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2014
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000234 /2012
Recurrente: AXA SEGUROS GENERALES
Procurador: JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado: VICENTE CARDENAL TARASCON
Recurrido:
Magistrados Iltmos. Sres.:
Presidente
MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Magistrados
JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES
JOSE LUIS MARTIN TAPIA
S E N T E N C I A Nº 38
En MELILLA, a quince de Diciembre de dos mil catorce
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de MELILLA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000234 /2012, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.3
de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2014, en
los que aparece como parte apelante, AXA SEGUROS GENERALES, representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. JOSE LUIS YBANCOS TORRES, asistido por el Letrado D. VICENTE CARDENAL TARASCON,
y como parte apelada, Moises , Paloma , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO
LUIS CABO TUERO, FERNANDO LUIS CABO TUERO, asistido por el Letrado D. JUAN REIG GURREA,
JUAN REIG GURREA, sobre, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA, se dictó sentencia con fecha 19/02/14 , en el PROCEDIMEINTO ORDINARIO 234/12 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Procede desestimar la demanda interpuesta por la entidad Axa Seguros Generales S.A contra D.
Moises y Dª Paloma y, en su consecuencia, ABSOLVER a éstos de las pretensiones indemnizatorias de la parte actora.
Asi mismo la parte demandante habrá de abonar las costas causadas en el juicio.' que ha sido recurrido por la parte AXA SEGUROS GENERALES, habiéndose alegado por la contraria .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose el día 24/11/14 , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda por apreciar la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, se alza la representación de esta en apelación alegando en síntesis, en primer término, error de derecho por entender de aplicación el plazo de 15 de las acciones personales del artículo 1964 del Código Civil , o, subsidiariamente el de dos añosde las acciones derivadas del contrato de seguro con arreglo al artículo 23 de la LCS , y no el de un año previsto para las acciones procedentes de la culpa extracontractual; y, en segundo lugar, errónea interpretación de la institución de la naturaleza restrictiva de la institución de la prescripción en relación con la prueba practicada, respecto del inicio del cómputo de la prescripción y la fuerza interruptiva del burofax enviado al causante del siniestro en reclamación de la indemnización abonada por la aseguradora al asegurado por el siniestro. En cuanto al fondo, solicita la estimación íntegra de su pretensión.
Ante todo hemos de rechazar la tesis de la compañía aseguradora sobre el plazo de prescripción invocada con fundamento en los artículos
SEGUNDO.-La segunda cuestión que viene a plantear la parte recurrente es la fijación del día inicial del cómputo del plazo de prescripción. Controversia sobre la cual el recurrente plantea, a su vez, diversas cuestiones, a saber, identificación del 'dies a quo' con la fecha de pago de la indemnización, esto es el 18 de octubre de 2011, y, subsidiariamente, con la fecha en que el perito comparece en el local siniestrado, agosto de 2011, o con la fecha de valoración de los daños por el perito, septiembre del 2011.
Es cierto que una jurisprudencia minoritaria considera que el plazo prescriptivo no puede iniciar su cómputo antes del pago de la indemnización, ya que antes no es posible el ejercicio de la acción, cuya posibilidad determina el inicio del cómputo con arreglo al artículo 1969 del Código Civil . Sin embargo, resulta mayoritaria la jurisprudencia que se inclina por la tesis contraria, que es la defendida en la sentencia de instancia y que se considera acertada. Según la misma, el plazo anual de prescripción ha de contarse desde que la acción pudo ejercitarse, conforme dispone el artículo 1969 del Código Civil , lo que acontece ya desde la fecha del accidente. Y así, lo ha señalado la doctrina del Tribunal Supremo, para la cual, la acción del asegurador contra el tercero responsable vía artículo 43 de la LCS , no ha de tener un plazo legal de prescripción 'ad hoc', sino el correspondiente a la acción en que se ha subrogado', y es que la aseguradora actora sólo puede repetir lo abonado frente a las personas que pudieran ser responsables de los daños causados con arreglo a las acciones que, en su caso, incumban al asegurado, y si a éste correspondía la acción por responsabilidad extracontractual, la misma, y con idéntico plazo de prescripción, era la correspondiente a la aseguradora. Entender lo contrario, admitiendo la tesis de la parte recurrente, sería tanto como admitir una prórroga al plazo prescriptivo del artículo 1968 número 2º del Código Civil , dejando al arbitrio de la aseguradora la determinación del 'dies a quo', en función de cuando decidiera abonar el importe de la reparación del daño causado al asegurado.
No obsta a la anterior conclusión la previsión contenida en el artículo 7 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , dado que tal precepto atiende la satisfacción de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio y a favor del perjudicado, mientras que en el supuesto de autos la entidad aseguradora no ha pagado al tercero perjudicado como aseguradora obligatoria del vehículo, sino a su propio asegurado en virtud de contrato de seguro con él concertado voluntariamente de daños propios.
Expuesto lo anterior, no se observa error en la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de Instancia al datar el siniestro en el mes de mayo del 2011.En efecto, en su propio escrito de demanda, la compañía aseguradora reconoce que el asegurado, 'en febrero de 2011 observó importantes manchas y pequeñas goteras de humedad', al parecer en la misma zona de la vivienda superior donde se encuentra situado un aparato de aire acondicionado. Para añadir que 'en torno a primeros de mayo de 2011 cuando el asegurado de Axa va a utilizar este aparato y se percata que no funciona. Es en ese momento cuando por segunda vez da parte a la aseguradora que remite a su perito al lugar del siniestro'. De lo expuesto se deduce conforme a la lógica que la compañía aseguradora tuvo conocimiento del siniestro incluso antes de mayo de 2011, pues expresamente indica que en ese mes el asegurado dio parte por segunda vez. Fecha en la cual tuvo conocimiento la empresa aseguradora de la producción del siniestro, por lo que la misma deviene por imperativo legal del artículo 1968 núero 2º y concordantes como día inicial del cómputo del plazo de prescripción de un año, que es el aplicable como ya se dijo con anterioridad.
TERCERO.-Resta analizar la fuerza interruptiva que debe darse al burofax remitido por la compañía aseguradora al presunto causante del siniestro el 26 de marzo del 2012, reclamándole el importe de la reparación de los daños. Sobre esta cuestión la prueba practicada ha acreditado que la compañía aseguradora, por el motivo que sea, dirigió el burofax a domicilio distinto del demandado, en concreto, se expresó en el burofax como dirección del destinatario la CALLE000 número NUM000 , cuando en realidad sería CALLE001 número NUM000 , dirección en donde residen el asegurado y el demandado, que es a su vez el lugar del siniestro. Error que sólo imputable a la parte aseguradora, quien no observó la debida diligencia en la indicación del domicilio a donde debía remitirse el burofax. Por tanto, el citado burofax no contiene los requisitos necesarios, en cuanto que, por causas sólo imputables a la aseguradora, no llegó a su destino. En consecuencia, no nos encontramos ante una conducta obstativa del deudor en el sentido de impedir la recepción de las reclamación extrajudicial, lo que podría determinar que la manifestación de voluntad de conservación del derecho expresada en el burofax por la el titular del mismo, con eficacia interruptiva pese a la ausencia de su recepción por el destinatario. Sino, ante un comportamiento negligente de la propia aseguradora, por lo que la no recepción de la comunicación por el destinatario carece de eficacia bastante para interrumpir la prescripción.
Por todo lo expuesto procede apreciar la excepción de prescripción como entiende correctamente el Juzgador de Instancia.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte demandada recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 384 y 398 de la LECiv .
Vistos los preceptos y doctrina legales citadas y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora D.JOSE LUIS YBANCOS TORRES, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Melilla, en los autos de Juicio Ordinario nº 234/12, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas vertidas en la alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
