Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 38/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1185/2012 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 38/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100045

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00038/2014

SENTENCIA

NÚM. 38/14

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a treinta de enero de dos mil dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 394/11 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelado Cesar , representado por la el Procurador D. José María Jiménez Cervantes Nicolás y dirigido por el Letrado D. Carlos Arnau Martínez, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por la Procuradora Dña Ana Galiano Quetglas, y como demandado y en esta alzada apelante Banco Español de Crédito S.A. representado por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias y dirigido por el Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 11 de octubre de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes, en representación de D. Cesar contra el Banco Español de Crédito, S.A.: I.- Declaro nulo el contrato sobre operaciones financieras y operación de permuta financiera de tipos de interés suscrito entre D. Cesar y Banesto S.A. de fecha 26 de abril de 2007. II.- Declaro que D. Cesar no debe cantidad alguna por dichos contratos. III.- Condeno a Banesto S.A. a pagar a D. Cesar la cantidad de 26.281,53 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su cargo. IV.- Condeno a la parte demandada a pagar las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 1185/12, compareciendo las partes la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 28 de los corrientes mediante providencia de fecha 5 de febrero de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda declarando nulo el contrato sobre operaciones financieras y operación de permuta financiera de tipos de interés suscrito entre el demandante, D. Cesar y el Banco Español de Crédito S.A. de fecha 26 de abril de 2007, condenando a éste a pagar a aquel la cantidad de 26.281,53 euros, sosteniéndose en el escrito de interposición del recurso la incorrecta interpretación tanto de la prueba practicada como de la información facilitada por esta parte en relación con la excusabilidad del error esencial padecido y doctrina de los actos propios invocada, así como la infracción de los artículos 316 , 326 y 376 de la L.E.Civil , al valorar la prueba de interrogatorio de parte, documental privada y testifical, de forma ilógica e irrazonable, refiriéndose al conocimiento del actor de los elementos esenciales del contrato, y a la errónea valoración de la prueba, a la infracción por la sentencia impugnada de las reglas sobre la carga de la prueba, especialmente por falta de acreditación por éste de la excusabilidad del supuesto error en el consentimiento prestado, y aplicación restrictiva de la doctrina del error. Seguidamente se invoca la incorrecta valoración de la prueba, por ausencia de acreditación de los requisitos exigidos para apreciar la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento, aludiendo a la inexistencia de error en el consentimiento otorgado por el demandante en la contratación de la permuta de 26 de abril de 2007, y a la adecuada información suministrada por parte de Banesto sobre el contenido esencial del contrato, precontractual y contractual, a que la información tenida en cuenta en la sentencia no forma parte del contenido esencial del contrato, y a la imposibilidad de confundir el contrato de permuta suscrito con un contrato de seguro, así como a la inexistencia de error excusable acreditado, y a la infracción sobre la norma relativa al onus probandi, precisando sobre el requisito de la excusabilidad del error según la doctrina y la jurisprudencia, la aplicación de tal doctrina a la litis, con mención de la ausencia de la lectura del contrato por parte del actor, y de que se da un claro supuesto de error vencible, y a la responsabilidad del mismo de comprender y decidir sobre la suscripción del contrato, independientemente de sus circunstancias subjetivas. A continuación invoca la doctrina de los actos propios en relación con los artículos 1311 y 1313 del Código Civil del Código Civil , y finalmente se refiere a la interpretación incorrecta de la doctrina del error como vicio del consentimiento con capacidad para anular el contrato válidamente celebrado, según el artículo 1266 del Código Civil , formulando alegaciones respecto de todo ello, e interesando la estimación del recurso de apelación con imposición de las costas de esta alzada a la parte demandante.

SEGUNDO.-Concretado sintéticamente el fundamento del recurso de apelación, es preciso revisar el resultado de la prueba practicada para concluir acerca del cumplimiento o no por parte de BANESTO de sus obligación de información respecto del contrato sobre operaciones financieras objeto de la demanda, y en su caso en relación con el alcance de una inadecuada información en el consentimiento prestado por el actor, ya que un defecto de información por si solo y en todo caso, no puede equipararse a la existencia de error que vicie el consentimiento y determine la nulidad contractual, de conformidad con las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 y 29 de octubre de 2013 . Como señala esta sentencia ' aunque un defecto de información puede causar error en la formación de la voluntad de quien la necesitaba, no es correcta una equiparación, sin matices, entre uno y otro, pues puede haber error pese a la información -por más que lo normal es que no sea así o que la equivocación resulte inexcusable- y a la inversa.'

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 , en relación con el error vicio y los requisitos que ha de reunir para anular el contrato ,reitera 'la doctrina que, sobre la materia, resumió la sentencia 683/2012, de 21 de noviembre . En ella expusimos que cabe hablar de error vicio cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que hubiera servido de presupuesto para la celebración del contrato fuera equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -'pacta sunt servanda'- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y, consecuentemente, pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, los contratos constituyen el instrumento jurídico por el que quienes los celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan.

La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca la consideración de tal. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura, no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de ella que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas-, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato- artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil .

Por otro lado, de existir y haberse probado, el error debería ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se les presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del negocio jurídico, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento.

Se entiende que quien contrata soporta el riesgo de que sean acertadas o no las representaciones que, al consentir, se hizo sobre las circunstancias en consideración a las cuales le había parecido adecuado a sus intereses quedar obligado.

Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 EDJ1997/4900, entre otras -.

Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos en el desenvolvimiento de la relación contractual resulten contradictorios con la reglamentación creada. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

Repetimos que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre para quien la efectuó como razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecte sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo, en caso de operaciones económicas, de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

Por otro lado, el error ha de ser excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo -exige tal cualidad, pese a no estar mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta de quien se presenta como ignorante o equivocado, negándole protección cuando, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en esa situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.'

TERCERO.-La aplicación de la citada doctrina requiere de un análisis individualizado de cada caso concreto atendiendo a las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo, en este caso ha de partirse de que en la sentencia apelada se aprecia que el demandante. Sr. Cesar ha incurrido en un error de carácter excusable imputable a falta de información de la entidad de crédito, deber cualificado de información por parte de BANESTO conforme a la normativa a que se refiere la sentencia apelada,- artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 47/2007, y artículos 4 del Anexo I , y 5 y 5.3 del Real Decreto 629/1993 , cuya carga probatoria le incumbe.

Al respecto ha de concluirse que efectivamente, la parte demandada no ha acreditado que proporcionase al actor una información precontractual completa y adecuada, sobre la naturaleza, funcionamiento, alcance real y riesgos que comportaba el contrato sobre operaciones financieras, permuta financiera de tipos de interés con tipo fijo creciente y convertible a tipo variable, que suscribió, no especificándole que eventualmente existiesen liquidaciones a favor de BANESTO y coste de cancelación que tuviese que abonar a éste, ya que de las respuestas del Sr. Cesar en la prueba de interrogatorio y de D. Pascual , en prueba testifical, se desprende la confianza existente en las relaciones entre las partes, que no se entregó al Sr. Cesar ningún folleto explicativo, al margen del propio contenido del contrato, ni se efectuó previamente a la firma de éste ninguna simulación sobre posibles escenarios que pudiesen presentarse en el desarrollo del mismo, partiendo D. Pascual de una evolución al alza de los tipos de interés y habiendo manifestado que el contrato fue ofrecido por BANESTO al Sr. Cesar , y que tenía dificultad de comprensión, sin que el perfil del Sr. Cesar , justificase la ligereza o simplificación en la información, por presumírsele unos conocimientos y experiencia suficientes, al tratarse de un empresario que gestiona tiendas de venta de ropa, aun cuando tuviese participación en alguna sociedad de responsabilidad limitada y hubiese invertido en acciones, siendo más propiamente un minorista, cuya experiencia bancaria viene constituida sustancialmente con la contratación de préstamos hipotecarios y póliza de crédito acordes con un desenvolvimiento ordinario de su actividad empresarial, y en tal sentido en la contestación a la demanda se alude a la intervención en el contrato de un empleado de BANESTO gestor de PYMES.

Tal déficit de información no puede estimarse sustituido o enervado por el propio contenido del contrato, que reviste una complejidad de muy dificultoso entendimiento por su simple lectura, sin que ni su estipulación cuarta relativa a riesgos, ni el aviso importante que constan en el mismo, desvirtúen tal conclusión, pues como se desprende de la prueba testifical del Sr. Pascual , es un clausulado genérico redactado unilateralmente por el Banco, que no pueden interpretarse aisladamente sino en conjunción con una previa o simultánea información clara y comprensible sobre la naturaleza y riesgo del contrato que no se efectuó según lo expuesto, por lo que no suponen una advertencia apropiada de los riesgos de la operación.

Por otra parte ha de señalarse que en el contexto de la confianza que regía las relaciones entre las partes, ante la ausencia de la adecuada información sobre la permuta financiera que debía proporcionar la entidad bancaria al actor, habiéndose otorgado el día anterior por ambas partes una escritura de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 120.000 euros, existiendo otros préstamos pendientes, la interpretación del término cobertura sobre las fluctuaciones de interés como equivalente a seguro, aún cuando no se usase esta palabra , ni conste que se acordase el abono de primas, no se revela excepcional o inverosímil en el curso normal de las cosas.

CUARTO.-Establecido lo anterior, para apreciar si efectivamente existió el error en el consentimiento por parte del Sr. Cesar con los requisitos anteriormente expresados, y singularmente la excusabilidad del error, que determine la nulidad del contrato, ha de atenderse a las concretas circunstancias concurrentes, respecto de las cuales , es correcta la apreciación de la sentencia apelada en el sentido de que éste, según se ha expresado, no tenía experiencia para comprender el alcance de un producto financiero complejo como el que concertó, de muy difícil comprensión en el curso normal de las cosas para personas no profesionales y sin antecedentes en la contratación de productos financieros complejos, experiencia que no viene constituida por el hecho de que el contrato de permuta impugnado fuese reestructuración de uno anterior de 2006, pues no se ha acreditado que en virtud de éste hubiesen cargos negativos para el demandante, que pudiesen alertarle ante el nuevo contrato y no ha omitido la diligencia debida, pues no le es exigible como parámetro de tal diligencia, que tuviese que acudir a asesoramiento especializado externo a su propia empresa para comprender el alcance de la operación, que tiene como presupuesto un deber de información clara y comprensible por parte de BANESTO, de la naturaleza y riesgos de la misma, que no fue adecuada, de conformidad con lo anteriormente razonado, sin que, por otro lado el Sr. Cesar , haya reconocido que no leyó el contrato, sino que vino a manifestar en el interrogatorio que le fue efectuado, que aún cuando lo leyó no llegó a entender su verdadero alcance, lo que se ajusta a la complejidad de su contenido, justificándose su reclamación ante liquidaciones negativas que recibió, que le pusieron de manifiesto la existencia del error, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.-Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Español de Crédito S.A. representado por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias contra la sentencia dictada el día once de octubre de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana en autos de juicio ordinario nº 394/2011, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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