Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 38/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 669/2013 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 38/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100039
Núm. Ecli: ES:APV:2014:532
Núm. Roj: SAP V 532/2014
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000669/2013 VTE
SENTENCIA NÚM.:38/2014
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia a tres de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número
000669/2013, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 001262/2012, promovidos ante el JUZGADO
DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a GUIPASA SA,
representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA ANGELES MAS VICTORIA, y asistida
del Letrado MAIDES ALEGRÍA URKIZU y de otra, como apelados a ADESVAL SL, ADMINISTRACION
CONCURSAL MERCANTIL ADESVAL S.L. y UNIBAIL RODAMCO INVERSIONES SLU representadas las
Cías. por los Procuradores de los Tribunales doña INMACULADA IRENE GOMEZ SAMPEDRO y don JAVIER
ROLDAN GARCIA, y asistidos de los Letrados don JULIO BARCELÓ ALFONSO Y DON JUAN CARLOS
RUBIO ESTEBAN, en virtud del recurso de apelación interpuesto por GUIPASA SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 21 de diciembre de 2012 , contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando como estimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sr. Roldan Garcia en la representación que ostenta de su mandante UNIBAIL RODAMCO INVERSIONES S.L.U., en el seno del concurso de acreedores num. 549/2012 de este Juzgado relativo a la entidad declarada en concurso ADESVAL S.L., se adoptan los siguientes acuerdos: 1.- Se declara bien hecha la consignacion judicial por la cantidad consignada de 216.933,79.- euros, dimanante del contrato de ejecución de obras de fecha 14 de marzo de 2011, a favor de la concursada ADESVAL S.L. 2.- Se declara extinguida la obligación por la suma consignada, y sin perjuicio de eventuales derechos de credito adicionales que se titulan por la concursada. 3.- Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GUIPASA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad UNIBAIL RODAMCO INVERSIONES SLU promovió demanda de consignación judicial de la cantidad 216.933'79 Euros, frente a la entidad concursada, ADESVAL SL y la mercantil GUIPASA SA, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Mercantil por la que, desestimando la excepción de litispendencia alegada por GUIPASA, se declaraba bien hecha la consignación judicial efectuada por la actora, declarando extinguida la obligación pro al suma consignada.
Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la entidad GUIPASA, reiterando en primer lugar la excepción de prejudicialidad civil o litispendencia impropia, por cuanto dicha mercantil había interpuesto demanda en ejercicio de la acción directa prevista en el artículo 1597 del Código Civil frente a la entidad UNIBAIL, siendo que la prejudicialidad civil o litispendencia impropia no requiere la identidad subjetiva y objetiva, siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación del segundo. En segundo lugar, alega no concurrir todos los requisitos necesarios de la consignación judicial al no haberse cumplido por la demandante el requisito del previo ofrecimiento de pago que establece el artículo 1176 del C. Civil , pues el previo expediente de consignación que se tramitó por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mislata se realizó condicionado a un plazo y a una eventual autorización de ADESVAL; además el deudor ha de manifestar su intención de cumplir con su obligación de pago, incluidos los intereses de demora. En tercer lugar, alega la recurrente que el pago verificado por el dueño de la obra a la contratista resultaría un pago indebido no liberatorio, considerando que la resolución dictada en la instancia no resulta ajustada a derecho. La acción del artículo 1597 C. Civil se ha ejercitado por la recurrente únicamente contra la propietaria de la obra y con anterioridad a la declaración de concurso de la contratista, siendo inmune el subcontratista a las excepciones que el titular de la obra pueda tener frente al contratista, pues el dueño a quien tiene que abonar el importe es al reclamante que intervino en el proceso constructivo, habiéndose iniciado la reclamación al comitente casi un año antes de la declaración del concurso, por lo que la deuda del comitente se había trasladado del patrimonio de la concursada hacia la contratista. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda de UNIBAIL.
La representación de UNIBAIL se opuso al recurso de apelación alegando al efecto la inexistencia de litispendencia al no concurrir el presupuesto de la triple identidad y haberse procedido al cumplimiento de los requisitos que la ley establece para la consignación judicial con efectos liberatorios, siendo así procedente la integración del importe consignado en la masa activa del concurso de acreedores de ADESVAL.
Por Auto de este de fecha 25 de julio de 2013 se acordó la práctica de prueba documental solicitada por UNIBAIL de la que se dio el oportuno traslado a las partes de conformidad conformidad con lo establecido en el artículo 271.2 LEC La representación procesal de la concursada, ADESVAL, solicitó la confirmación de la resolución dictada en la instancia, alegando la inexistencia de litispendencia por no darse el supuesto de la triple identidad, no ser exigible el crédito de la apelante al momento en que formuló la reclamación a la propiedad de la obra por no cumplirse los requisitos contractualmente convenidos y ser de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 51 bis de la LC .
También formuló oposición al recurso la Administración Concursal de ADESVAL, entendiendo igualmente que no concurrían los presupuestos necesarios para apreciar la excepción de litispendencia, ser válida y liberatoria la consignación efectuada por la entidad UNIBAIL y proceder la aplicación al caso del tenor del artículo 51 bis de la LC .
SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, acepta y hace suya la decisión adoptada por el Juzgado de lo Mercantil en atención a las consideraciones que a continuación se exponen y por las que se da contestación a los distintos motivos del recurso de apelación.
Según el contenido de autos las entidades UNIBAIL y ADESVAL, la primera en calidad de propietaria y la segunda como contratista, suscribieron en fecha 14 de marzo de 2011 un contrato de ejecución de obras con aportación de material. En fecha 13 de abril de 2011, la entidad ADESVAL contrató con la mercantil GUIPASA la ejecución de determinadas partidas de la citada obra. Con fecha 19 de julio de 2011, GUIPASA, en su calidad de subcontratista y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 1597 Código Civil , se dirige a UNIBAIL (f. 43), reclamándole la cantidad de 216.933'79 Euros que le indica como debida por la entidad ADESVAL a consecuencia de obras ejecutadas. A consecuencia de tal reclamación, la entidad UNIBAIL requiere a GUISAPA para que le aporte la documentación acreditativa del crédito que le está reclamando- dada la inexistencia de relación contractual entre ambas entidades-, e igualmente hace saber a ADESVAL el contenido de la reclamación, contestando ésta su oposición a tal pago al haber emitido a favor de la entidad GUIPASA cuatro pagarés para la satisfacción de la deuda que se dicen haber recibido sin reparo alguno por dicha mercantil (comunicaciones y documentación obrantes a los folios 45 y ss de autos). A su vez, la entidad ADESVAL reclama a la mercantil UNIBAIL el pago del total pendiente de facturas en las que queda incluida el importe que le había sido reclamado a la actora por GUIPASA (f. 70).
Habida cuenta la controversia que respecto de tal pago mantenían las entidades ADESVAL y GUISAPA, la mercantil UNIBAIL insta expediente de consignación judicial frente a ambas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mislata (autos de jurisdicción voluntaria nº 77/12), que termina por Auto de fecha 12 de junio de 2012 por el que se declara contencioso el expediente de consignación, remitiendo a las partes al juicio correspondiente.
La mercantil ADESVAL insta demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra UNIBAIL que es admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid (autos nº 1829/1), mientras que, a su vez, la mercantil GUIPASA insta también demanda contra UNIBAIL en reclamación de la cantidad que es objeto controversia, que es admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid por Auto de 23 de marzo de 2012 (autos nº 22/12). Según resulta de la prueba documental practicada en esta alzada, la entidad UNIBAIL solicitó del Juzgado nº 51 la suspensión del procedimiento al amparo de lo establecido en el artículo 51 bis 2. de la LC , habiéndose procedido por dicho órgano judicial a dictar Auto en fecha 12 de marzo de 2013 (f. 368) por el que se acuerda la suspensión de la tramitación del procedimiento hasta la conclusión del estado de concurso de acreedores de la mercantil ADESVAL.
Esta última circunstancia procesal determina, por sí misma, la imposibilidad de apreciar la excepción de prejudicialidad civil o litispendencia impropia que, como primer motivo del recurso de apelación, alegó la mercantil GUISAPA, pues habiéndose acordado la suspensión del procedimiento de juicio ordinario que motivaba el planteamiento de tal excepción, ninguna razón o motivo puede apreciarse para estimar la existencia de prejudicialidad civil o litispendencia, ya que no va darse la fundamental circunstancia de la existencia de una resolución judicial que sea antecedente de la presente, por lo que sin necesidad de otras consideraciones ha de ser desestimado este primer motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- Alega como segundo motivo de su recurso la entidad GUIPASA que la consignación judicial realizada por la mercantil UNIBAIL no reúne los requisitos del artículo 1176 del Código Civil , pues no se ha verificado el requisito del previo ofrecimiento de pago y se ha hecho una consignación parcial de la deuda, al no incluirse los intereses.
Este tribunal, a tenor del contenido de los autos, no puede acoger la tesis de la recurrente: el artículo 1177 del Código Civil determina que para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación, anuncio este que fue debidamente cumplimentado por la mercantil UNIBAIL con ocasión de la consignación previamente intentada en el Juzgado de Mislata, tal y como resulta del contenido de los folios 73 a 83 de las actuaciones.
Si tal expediente fue declarado contencioso y el Juzgado remitió a las partes al juicio que correspondiese, habida cuenta las diferentes posturas mantenidas por las mercantiles ADESVAL y GUIPASA en relación con el derecho al cobro de la cantidad consignada, el mismo precepto legal no puede servir para obligar a UNIBAIL a realizar un nuevo anuncio de consignación judicial, máxime teniendo en cuenta que la demanda que esta entidad presenta ante el Juzgado de lo Mercantil no es en solicitud de tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria, sino de un incidente concursal en el que las partes en litigio han sido oídas habiendo recaído finalmente sentencia.
Tampoco se aprecia la alegada infracción del artículo 1173 del Código Civil en la consignación realizada por UNIBAIL. Dicho precepto establece que si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses, intereses estos que respecto de GUIPASA solo podrían ser los legales para el supuesto en que fuera satisfecha la deuda por la mercantil UNIBAIL, habida cuenta la falta de relación contractual entre ambas entidades; pero en todo caso, se hace preciso puntualizar que la consignación de la cantidad ha operado respecto del crédito que la mercantil concursada ADESVAL ostentaba frente a la entidad que ha consignado por razón del contrato de ejecución de obra que tenían convenido, que, además, la cantidad ha sido consignada a tenor de la controversia sobre la titularidad del crédito, por lo que el devengo de los intereses habría de operar según quien quedase determinado como titular, y que, finalmente, la cantidad consignada corresponde íntegramente a la cantidad que fue en su día reclamada por la entidad apelante sin indicación alguna respecto al eventual devengo de intereses.
CUARTO.- Ciertamente la Ley Concursal no ha derogado el artículo 1597 Código Civil , conforme al cual los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción directa contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación, pero no menos cierto es que la Ley Concursal contiene una especialidad al respecto al establecer su artículo 51 bis apartado 2 que 'Declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos iniciados con anterioridad en los que se hubiera ejercitado la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo 1.597 del Código Civil '; comparte este tribunal la consideración de la sentencia apelada sobre el hecho de que, con la reforma llevada a cabo por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que introdujo el artículo 51 bis en ésta última, el legislador ha optado por la materialización del derecho de crédito a que se refiere el precepto en sede del procedimiento concursal, sin que en dicha norma se haga distinción alguna en relación con la circunstancia de que el concurso sea el del dueño de la obra o el del contratista.
No cabe olvidar a este respecto que la Ley 38/2011 parte, como indica en su propia Exposición de Motivos, del reconocimiento de los principios esenciales de la Ley Concursal, en concreto, la triple unidad legal, de disciplina y de procedimiento, operando como uno de los vectores de la reforma favorecer la solución conservativa de la empresa concursada, y esta intención o voluntad legislativa tiene una de sus expresiones en el tenor del nuevo artículo 51 bis de la LC , pues por mor de la suspensión del procedimiento en el que se haya ejercitado la acción del 1597 CC y sin perjuicio de su reanudación cuando termine la situación de concurso, la masa activa del concurso no se verá privada de dicho crédito con el consiguiente perjuicio que en caso contrario ello supondría para el principio de la 'pars conditio creditorum'. Procede, por tanto, desestimar también el último de los motivos del recurso de apelación.
QUINTO.- Habida cuenta la especialidad de la materia y la novedad de la reforma legislativa que es objeto de aplicación, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GUIPASA SA, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia en autos de incidente concursal nº 1262/12, confirmandodicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando
