Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 38/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 248/2013 de 03 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 38/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100035


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 248/13

Procedente del procedimiento ordinario nº 480/10

Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 38

Barcelona, a tres de febrero de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 248/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2012 en el procedimiento nº 480/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en el que es recurrente Doña Paula y apelada Doña Ariadna , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo la demanda presentada per Ariadna contra Casimiro i condemno el demandat esmentat a pagar a la demandant 30.050,60 € més interessos legals de demora des de la interpel.lació judicial i les costes.

Estimo la demanda presentada per Ariadna contra Paula i condemno la demandada esmentada a pagar a la demandant 30.050,60 €, més interessos legals de demora des de la interpel.lació judicial i les costes.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

Doña Ariadna reclama la devolución por mitades de 60.101,21.-€ que, el día 30 marzo de 2000, entregó a titulo de préstamo sin interés a su hijo don Casimiro y su pareja doña Paula , para la adquisición de la vivienda de la CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Barcelona.

El demandado, don Casimiro , no se personó en autos y, por tanto, fue declarado en rebeldía, mientras la co-demandada doña Paula se opuso a la pretensión en la forma que se resume: (i) Ni solicitó ni le fue entregado ningún cheque por la actora doña Ariadna , desconociendo los tratos que pudieren existir entre ésta y su hijo don Casimiro ; (ii) Reconoce las arras, firmadas el 8 febrero 2000, y su ampliación, el 30 marzo de 2000, mas niega que el instrumento de pago fuere el cheque bancario librado por la actora; (iii) El préstamo requiere la concurrencia de la voluntad de las partes y no se prueba que la entrega del dinero fuere en calidad de tal, pues bien pudo hacerse como una liberalidad de la madre al hijo; y (iv) Nunca le ha reclamado cantidad alguna, a pesar de que han transcurrido diez años, y en el previo proceso de división del condominio ni siquiera se refirió el co-demandado Sr. Casimiro a la existencia de algún préstamo.

La sentencia de primer grado estima íntegramente la demanda con imposición de costas a los dos demandados. Razona que se trata de un préstamo hecho para ayudar a la compra de la vivienda y en consideración a la familia, entre padres e hijos y las parejas de los hijos, que tiene indudables ventajas económicas, y no se documentan porque en el momento de la entrega del numerario no existen conflictos ni se vislumbran, y concluye que si hubiere sido individualizado, como pretende la demandada doña Paula , esta no habría tenido ningún inconveniente en explicar y detallar su aportación dineraria, desglosada de la parte correspondiente a la hipoteca.

Y no conforme con esta decisión interpone recurso de apelación la demandada doña Paula , al que se la actora.

SEGUNDO.- Los motivos de oposición a la sentencia.

El debate se introduce señalando que la actora doña Ariadna emitió un cheque bancario librado contra su cuenta en La Caixa, el 30 marzo de 2000, por importe de 10.000.000 de las antiguas pesetas (60.101,21.-€), y ese mismo día fue ingresado en una cuenta que los vendedores tenían abierta en el Banco de Bilbao-Vizcaya como pago de la ampliación a las arras penitenciales convenidas con su hijo don Casimiro y su pareja doña Paula para la adquisición de la vivienda de la CALLE000 , 15. Los demandados se separaron en 2004 y en 2008 se siguió proceso de división, liquidación del condominio, adjudicándose el Sr. Casimiro el pleno dominio con abono a la Sra. Paula de la mitad de su valoración.

Los motivos de oposición a la sentencia son los siguientes:

1) Defectos en la forma y contenido de la sentencia e infracción de normas y garantías procesales en la primera instancia.

La demandada-apelante doña Paula sostiene, en síntesis, que se han conculcado las normas de formación interna de la sentencia ( art. 209 y 218 LEC ) porque no está motivada, no es clara y no recoge los hechos que considera probados; además, la posición formal del co-demandado don Casimiro no contestando a la demanda y personándose en juicio a contestar el interrogatorio de parte para defender la tesis de su madre, la actora, es un fraude procesal por las consecuencias que de ello se derivan ( art. 316 LEC ), conculca el principio de la buena fe ( art. 247 LEC ), y todo ello le produce indefensión ( art. 24 CE ).

Ambos motivos se desestiman. Respecto al primero, la sentencia es clara, con una motivación suficiente y la relación de hechos probados no es obligada. Se prevé más bien para las sentencias penales aunque nada impide que el Juez civil haga uso de la misma ( art. 248.3 LOPJ ). En el proceso civil, las reglas de forma de la sentencia se contienen en los arts. 208 y 209 LEC , debiendo recogerse en los antecedentes de hecho los hechos probados, 'en su caso'.La sentencia no lo hace mas los presupuestos fácticos de los que parte se recogen en los fundamentos de derecho.

Y en cuanto al segundo, recordemos que en el proceso existen derechos, expectativas y cargas procesales, es decir, la ley confiere al demandado la posibilidad de contestar a la demanda o no, de allanarse u oponerse a la pretensión, y las respuestas al interrogatorio de parte han de ser afirmativas o negativas ( art. 305.2 LEC ), no evasivas o inconcluyentes ( art. 307 LEC ), siendo valoradas por el Juez conforme a lo señalado en el art. 316 LEC y, en lo demás, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. No se aprecia vulneración alguna de estos preceptos y la instancia no ha hecho uso de la facultad que el art. 316 LEC le confiere.

En definitiva, la sentencia es correcta formalmente, suficientemente motivada y no ha generado ningún tipo de indefensión a la apelante.

2) Error en la valoración de la prueba.

En este punto la recurrente introduce varias cuestiones: la negativa de pago de los 10 millones a través de un cheque librado por la actora, rechaza la existencia de un préstamo, afirma el pago individualizado de la vivienda adquirida por los demandados, y que se conculca el principio de facilidad probatoria. Respondemos a todas ellas de forma conjunta porque afectan enteramente a la valoración de la prueba.

El motivo también se desestima. La prueba está correctamente valorada y ello por las siguientes razones: (i) Aun admitiendo que la reserva y las primeras arras (50.000 ptas. y 1.700.000 ptas.) fueran entregadas de su peculio personal por la apelante, es ilógico que en una adquisición pro-indiviso el Sr. Casimiro aporte individualmente 10.000.000 ptas. de la ampliación de las arras, y desde luego, no hay prueba de que lo hiciera a cambio de no contribuir al pago de la hipoteca y las cargas conyugales, como dice la Sra. Paula ; (ii) El auxilio económico de la actora-apelada doña Ariadna se hizo en consideración a su hijo y a quien era su pareja, es una cantidad importante para cualquier persona, salió además de su cuenta para ingresar en la de los vendedores para la adquisición de la vivienda familiar de los demandados, sin más, sin ninguna otra valoración o consideración; (iii) Si no se hizo reclamación alguna en todo este tiempo, que no es tanto, pues la ruptura se produjo en 2004 y el proceso divisorio en 2008, es porque en el proceso de división no se permitió, a pesar de que se intentó en la Audiencia previa introducirla en el debate; (iv) El principio de facilidad probatoria no tiene ninguna transcendencia; y (v) No hay prueba del ánimo de liberalidad, ni al hijo ni a la apelante ni a ambos, que es consustancial a toda donación (art. 551.7 CCC).

En conclusión, no acreditado que la entrega del dinero se haya efectuado individualizadamente a don Casimiro sino a ambos codemandados para la adquisición de una vivienda en común, que iba a constituir su hogar familiar, y que la entrega no se hizo a titulo de liberalidad, surge la obligación de restituir la suma entregada a ambos por mitad.

3) Las costas de la instancia.

La apelante sostiene que existen dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de costas.

No se acoge. Ni el caso examinado es inhabitual o curioso, ni existen dudas de hecho porque de sobra es conocido en una familia de donde viene el dinero que utilizan para sus gastos, ni el supuesto presenta problemas jurídicos de enjundia que justifiquen la no imposición.

4) Incongruencia extrapetita.

Este motivo se justifica porque la sentencia condena al pago de los intereses legales de demora desde la interpelación judicial y cita como fundamento el art. 1.101 C. civil , y cuenta con el apoyo de la parte apelada si bien señala que debió pedirse aclaración.

Tampoco merece ser acogido. Los intereses por mora en el pago de obligaciones dinerarias se recogen en el art. 1.108 C. civil y consisten en el abono del interés legal del dinero, que es aquello a lo que condena la sentencia y se pide en la demanda. A la fecha inicial del devengo es a la que se refiere el art. 1.101 C. civil y la sentencia: desde la interpelación judicial.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso las costas se imponen al recurrente ( art. 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por doña Paula frente a la sentencia de 18 octubre de 2012, dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 49, de Barcelona , en procedimiento ordinario 480/2010, que se confirma.

2º.- Las costas del recurso se imponen a la apelante.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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