Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 38/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 196/2014 de 11 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 38/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100080
Núm. Ecli: ES:APCR:2015:172
Núm. Roj: SAP CR 172/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00038/2015
Rollo de apelación civil 196/2014
Autos: Juicio ordinario 211/12
Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes.
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
S E N T E N C I A Nº 38/15
En Ciudad Real a once de febrero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 211/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 196 /2014, en
los que aparece como parte apelante, Dª Mariana , y Dª Melisa , representadas por la Procuradora de
los tribunales, Sra. MARIA TERESA FERNANDEZ MEDINA DELGADO, asistidas por la Letrada Dª. NIEVES
MENCHERO PECO, y como parte apelada, Dª Nuria , representada por la Procuradora de los tribunales,
Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistida por el Letrado D. PEDRO FERNANDEZ PACHECO, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes por el mismo se dictó Sentencia con fecha 5 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Dª Melisa y Dª Mariana contra Nuria , y en consecuencia, se absuelve a esta última de las pretensiones ejercitadas en su contra, pero se declara de oficio el pago de las costas procesales.' Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Dª Melisa y Dª Mariana se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 11 de febrero de 2015.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se desestimó en la instancia la acción de reclamación de cantidad que, con fundamento en documento privado de reconocimiento de deuda, habían ejercitado las actoras frente a la demandada, quien sostuvo en su defensa, por vía de excepción, la existencia de un crédito compensable.
Argumenta la Sentencia de instancia la inaplicabilidad de la compensación como forma de extinción de la deuda al entender que el documento obedecía a las existencias de combustible en la estación de servicios y, en consecuencia, pertenecientes a la sociedad mercantil, concluyendo en vertiginosa síntesis, que nos encontramos ante un contrato absolutamente simulado que conduce a su nulidad radical.
Razonamientos con los que discrepan las apelantes, lamentándose de la errónea valoración probatoria en la que incurre la Sentencia así como la incongruencia al basar su fallo en alegaciones no sostenidas por las partes.
SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 2013 (ROJ: STS 1184/2013 -ECLI:ES: TS: 2013:1184. Sentencia: 222/2013. Recurso: 1203/2010 . Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ) define el reconocimiento de deuda, como hacen las sentencias de 8 Junio 1999 y 17 Noviembre 2006 , como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída. Por nuestra parte hemos dicho - Sentencia de 24 de Noviembre de 2011 (ROJ: SAP CR 990/2011- ECLI:ES:APCR: 2011:990. Sentencia: 317/2011. Recurso: 331/2011 . Ponente: FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA)- hemos recordado con la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 2009 que , 'el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( Sentencias de 17 Noviembre 2006 y 16 Abril 2008, entre otras ) ' o la de 22 de Julio , que se remite a la de 28 de Marzo de 1983 , establece que 'con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que, si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de causa...'. De igual manera en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 1992 se señala que 'con la aceptación se presume que el reconocimiento de deuda, como propio negocio jurídico contractual, se rige por lo dispuesto en el art. 1277 del CC , traduciéndose en una abstracción meramente procesal de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, para destruir por cualquier medio de prueba la presunción que dicho art. 1277 establece...'.
TERCERO.- Sentado lo anterior y situados en el caso examinado que exige, por formulación del recurso de apelación, un nuevo examen de la actividad probatoria desplegada en el procedimiento para concluir, si efectivamente el contenido del documento no se ajusta a la realidad y, por tanto, ha quedado destruida la presunción del artículo 1277 pudiéndose afirmar que el reconocimiento de deuda es inexistente o nulo o ilícita su causa.
Pues bien, en este nuevo examen, la Sala no comparte las conclusiones de la Juez de Instancia.
El documento otorgado con fecha 25 Octubre de 2007 y titulado por las partes 'Documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago' y en el que las partes 'actúan todas ellas en su propio nombre y derecho y se reconocen la capacidad legal suficiente para el otorgamiento...' y acuerdan (i) que la demandada 'reconoce adeudar' a las actoras la cantidad de 24.697,51#, 'cantidad que se corresponde con el precio de las existencias habidas en la Estación de Servicio cuya compra se ha formalizado en el día de hoy; siendo la citada cantidad una deuda vencida, líquida y por tanto exigible', constituyendo el documento como 'reconocimiento expreso de deuda'; (ii) el pago aplazado de la deuda reconocida; y (iii) cláusula de vencimiento anticipado.
Precedente de tal documento, lo constituye la compraventa de participaciones sociales de la mercantil 'Combustibles y Carburantes Ciudad Real, S.L.', que las actoras venden a la demandada y su esposo, según escritura pública de la misma fecha 25 de Octubre de 2007. En dicha escritura se incluye como 'exponendo' la manifestación de que la parte 'compradora admite conocer la situación contable de la Sociedad'.
Pues bien, a nuestro juicio, en la Sentencia de instancia se parte de varias confusiones: Primera, de equiparar existencias con gasoil y además que las mismas sean propiedad de la mercantil por el hecho de encontrarse en la Estación de Servicio, pues tales no fueron las manifestaciones de la parte actora en prueba de interrogatorio, quienes señalaron que indudablemente el combustible es una existencia, pero que en el documento se hacía referencia a las de la tienda.
Segundo, que el testigo llamado por la demandada que la firma del documento privado se hizo por la demandada como administradora (ya) de la mercantil, pero mal se compadece con que lo hiciera de forma expresa a título personal (sin hacer objeción alguna) y sin la intervención del otro socio adquirente (y precisamente su cónyuge).
Tercero, que tampoco tal testimonio explica acertadamente (ni por tanto cumple la deudora con la carga de la prueba que antes hemos visto le corresponde) la firma de tal documento libre y voluntariamente por las partes y en términos tan claros y llanos como los que contiene el mismo y sin necesidad interpretativa.
Particularmente si tenemos en cuenta que la demandada debió ilustrarse con anterioridad de lo que adquiría y en las condiciones en las que lo hacía (así ayuda a concluir el exponendo antes reflejado). Por tanto, el documento de reconocimiento debe obedecer a otro tipo de existencias no pertenecientes a la sociedad y de ahí su suscripción pro las partes sin objeción alguna.
De tal forma que no habiéndose abonado por la demandada (ni acreditando que proceda la compensación por abonos de existencias de la sociedad abonadas por ésta, como bien dice la Sentencia de instancia) debe aquí condenarse a su pago, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la presentación del proceso monitorio (intimación judicial precisa para su devengo).
CUARTO.- En materia de costas, tanto en primera instancia como en esta alzada, de estricta aplicación el principio del vencimiento objeto de tal forma que las de la instancia son de imponer a la parte demandada ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y sobre las de esta alzada, no se hace cuestión ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.
Fallo
La Sala, Acuerda: Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Doña Melisa y de Doña Mariana , frente a la Sentencia de fecha 5 de Marzo de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Villanueva de los Infantes en autos de procedimiento ordinario núm. 211/2012, revocamos la misma y en su virtud condenamos a Doña Nuria a abonar a las apelantes la cantidad de 24.697,51#, con más los intereses de dicha suma desde la fecha de solicitud de proceso monitorio y con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte apelada (demandada) y sin pronunciamiento sobre las de esta alzada.Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

