Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 38/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 207/2014 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: OREA ALBARES, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 38/2015
Núm. Cendoj: 16078370012015100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00038/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 207/2014
Juicio Ordinario nº 87/2013
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tarancon
SENTENCIA NUM. 38/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. Martínez Mediavilla
Magistrados:
Sr. Escribano Lacleriga
Sra. Maria Victoria Orea Albares (Ponente)
En Cuenca, a tres de marzo de dos mil quince
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 87/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº de los de Tarancon , seguidos a instancia de DON Ángel ; DON Daniel , representados por la Procuradora Sra. Morales Bustos y Letrado Don Juan Antonio Ferrer Sala contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTArepresentado por el Procurador Don Francisco José González Sánchez y Letrado Don Rafael Andrés García García, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 29 de abril (y auto aclaratorio) actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En los autos indicados se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Tarancon y su Partido recayó sentencia de fecha veintinueve de abril de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor:
'QUE estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Elena Morales -bustos, en nombre y representación de DON Ángel ; DON Daniel , contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representados por el procurador de los Tribunales don Francisco José González Sánchez debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar la cantidad de 139.176,79 euros a favor de DON Daniel y la cuantía de 18.141,08 euros a favor de Ángel con los intereses del articulo 20 LCS .
Cada parte abonara las costa causadas a su instancia y las comunes por mitad'
Con fecha 3 de junio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Tarancon cuya parte dispositiva era del siguiente tenor: ACUERDO: Desestimar la petición formulada por la representación procesal de Ángel , Daniel , y de la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA de aclarar y subsanar la sentencia de fecha 29/04/2014 , dictada en el presente procedimiento.
Mantener y no variar el texto de la referida resolución.
Segundo.- Notificada la sentencia y el Auto, por Don Francisco José González Sánchez, Procurador de los Tribunales y de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA se interpuso recurso de apelación en el que, en síntesis alegaba: sobre el cinturón de seguridad.- concurrencia de culpas victima fallecida. Concurrencia de culpas en las lesiones sufridas por Daniel . Sobre los informes periciales; intereses, y sobre la cantidad allanada. Alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, terminó suplicando del Juzgado la admisión a trámite del mismo y su remisión a la Sala para que, tras los trámites oportunos dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se estimen las pretensiones de mi parte, de acuerdo con las alegaciones contenidas en el cuerpo de este escrito y todo ello con expresa imposición de costas en ambas instancias a la parte ejecutante.
Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado del mismo a la contraparte, por la representación procesal de Daniel y Ángel se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registro como Rollo de Apelación Civil 207/2014, se turnó Ponencia al Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares y se señaló día y hora para deliberación, votación y fallo el día.
Fundamentos
Primero.- Se formula por la representación procesal de Mutua Madrileña Automovilista, recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando en primer lugar Concurrencia de Culpas de la victima fallecida, al no llevar el cinturón de seguridad.
Alega el recurrente que ha quedado acreditado, que ni la desgraciadamente fallecida Natalia ni su padre el hoy actor, ocupantes de los asientos traseros, no hacían uso del cinturón de seguridad. Sin embargo la Juzgadora a quo, entiende que no puede existir concurrencia de culpas a cargo de la victima en el caso de la menor fallecida, por dos cuestiones, la primera que a priori no puede determinarse con precisión y claridad que las circunstancias para la menor pudieran haber sido distinto, a tenor de las declaración delos Agentes de la Guardia Civil. Y en segundo lugar por cuanto la acción de abrocharse el cinturón, fuera o no imputable a la menor carece de relevancia.
En el caso de autos, consta acreditado, que el accidente de circulación sufrido por la menor Natalia (que resulto fallecida) su hermano Ángel y su padre Don Daniel , se produce cuando viajaban en el vehículo conducido por su madre, por la carretera A-3 sentido Madrid.
Consecuencia del accidente falleció la menor Natalia la cual viajaba en la parte trasera sin sistema de protección. En cuanto a las consecuencias que han de derivarse de la falta de utilización de este mecanismo de seguridad, y en particular a los efectos de motivar una compensación de culpas con la consiguiente reducción de la indemnización correspondiente, ha de tenerse en cuenta que no se ha encontrado una respuesta univoca en la jurisprudencia: en algunas ocasiones se ha cuestionado la eficacia causal de ésta descuidada conducta por comparación con la ausencia de lesión de otras personas que hubieran incurrido en el mismo descuido; en otros casos se exige una prueba técnica rigurosa de la relevancia causal de aquella conducta en la producción del resultado; y en otras ocasiones se ha considerado un hecho notorio, relevado en consecuencia de prueba, que permite inferir que la falta de utilización del cinturón de seguridad acentúa por sí sola la situación de riesgo en potencia que supone utilizar un vehículo, lo que ha de traducirse en la moderación de la suma indemnizatoria.
En el presente caso en concreto, y sin afán de establecer unos criterios generales de valoración, resulta, según se desprende de lo actuado, de la fundamentación jurídica de la sentencia y de la aceptación como tal de las partes procesales, que de los cuatro ocupantes del vehículo conducido la menor fallecida no utilizaba aquel sistema de seguridad,
La Juez de Instancia llega a la conclusión de que en lo que respecta a la menor fallecida la cual tenía 12 años de edad, cuando se produjo el accidente, que si bien es posible aplicar la compensación de culpas en menores de edad, dicha culpa solo podrá ser apreciada en aquellos casos en los que los menores, con su conducta personal hayan contribuido a la agravación de los daños personales sufridos.
La menor fallecida no llevaba puesto el cinturón de seguridad, sin embargo ha de acogerse lo manifestado en la sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero, procediendo a confirmar en este aspecto la sentencia apelada, ya que el hecho determinante del fallecimiento de la víctima, resulta indiscutido que fue la acción negligente de la conductora la que dio lugar al accidente, por lo que, el que hubiera sido menor el daño de no llevar puesto el cinturón de seguridad, no deja de ser una posibilidad no demostrada.
Segundo.Como segundo motivo de apelación y al hilo de lo anterior se alega igualmente concurrencia de culpas en cuanto a las lesiones sufridas por Daniel , ya que tampoco hacía uso del cinturón de seguridad como ocupante del asiento trasero izquierdo, sin embargo la sentencia recurrida nada indica al respecto, omitiendo si existe o no concurrencia de culpas.
Sin embargo en este motivo también debe ser desestimado el recurso formulado, dando por reproducido lo expuesto en el fundamento anterior, teniendo en cuenta que fue la acción negligente de la conductora la que dio lugar al accidente que nos ocupa, lo cierto es que de lo actuado no ha quedado debidamente acreditado el hecho de si el Sr. Daniel en el momento de accidente hacia uso o no del sistema de seguridad del vehículo.
Así en el atestado levantado por la Guardia Civil, Agrupación de tráfico, el día de los hechos y que obra en autos al folio 5 del atestado (folio 31 y folio 141 de las actuaciones), consta que 'el usuario. Daniel ... en el momento del accidente ocupaba el asiento trasero izquierdo SI hacía uso del cinturón de seguridad', mientras que en el informe técnico complementario instruido por el accidente de circulación, al folio 4 del atestado (folio 156 de las actuaciones) consta que DON Daniel , ocupaba el asiento trasero izquierdo NO hacía uso del cinturón de seguridad.
Así, debemos rechazar también el motivo de apelación, y ello por cuanto ante la divergencia existente en el atestado y la ampliación del mismo realizada por la Guardia Civil, ninguna prueba que correspondería haber aportado a los ahora recurrentes, evidencia con claridad que el Sr. Daniel no llevase puesto el cinturón de seguridad
Tercero.- En cuanto a los informes periciales, señala el apelante que, la Juzgadora a quo, entiende que se debe dar mayor relevancia al Informe Pericial de parte emitido por el D. Valeriano , propuesto por el actor, sin perjuicio que el art. 348 de la LEC otorga una plena discrecionalidad al juzgador para la valoración de los informes periciales, tiene también un limite que son las reglas de la sana critica. Al contrario no aprecia el Informe Pericial judicial, si bien no le resta objetividad e imparcialidad, por no haber explorado al paciente, lo que manifiesta el apelante tampoco realizo el perito de parte
Pues bien, ante la presencia de dictámenes diversos, conviene recordar que nos hallamos ante una prueba pericial, de libre valoración por el Juzgador, sin que se aprecien conclusiones faltas de lógica o absurdas en el dictamen.
Como se indica en la sentencia de Ap. Islas Baleares de 9 de octubre de 2.009 , 'reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, entre otras STS 8 de marzo de 2.002 , 26 de febrero de 1.999 , 16 de octubre de 1.998 , 11 de abril de 1.998 , nos dice que, por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual artículo 348 LEC ) , tienen carácter de preceptos valorativos de prueba, a efectos de casación, para acreditar el error de derecho.
.Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las como las más elementales reglas de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica ( SSTS 13 de febrero de 1.990 y 25 de noviembre de 1.991 ).
Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1.999 y de 15 de julio de 1.999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuanto el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 )
A la vista de lo anteriormente expuesto, la Sala ratifica la valoración de la sentencia de instancia, que se estima ajustada a dicho principio de libre valoración. Así, en contra de lo manifestado por la recurrente, debe afirmarse que la valoración de las pruebas periciales efectuada por la Juzgadora se ajusta perfectamente a la lógica y a las reglas de la sana crítica y se atiene al contenido de los dictámenes sin tergiversarlos o falsearlos. La valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida no es arbitraria, absurda, irracional o ilógica, ni incurre en error patente, la apreciación y valoración de la prueba está motivada de forma suficiente y adecuada, con referencias expresas a aquellos elementos que se han tomado como base de las declaraciones efectuadas, lo que excluye la arbitrariedad. Se alega por el hoy apelante, que la Juzgadora no aprecia el Informe Pericial Judicial, si bien no le resta objetividad e imparcialidad, aunque supone que el Informe Pericial Judicial debería ser más objetivo e imparcial. Sin embargo debe decirse que la valoración permite al Juzgador no solo apartarse de dictámenes previos, sino también del criterio sustentado por el propio perito judicial, según el principio de la no vinculación de Tribunal al resultado de la pericial. La Juzgadora entiende que en el caso de autos el seguimiento realizado de forma más completa y detallada es el realizado por el perito Don Valeriano , quien examino al paciente, y recogiendo los resultados obtenidos en su informe. La sentencia hoy recurrida en su fundamento jurídico cuarto, tras valorar los diferentes dictámenes periciales, expone de forma clara los motivos que han llevado a la Juzgadora de Instancia a tener más en cuenta un dictamen u otro, no siendo las conclusiones a las que llega arbitrarias o absurdas.
En el caso de autos, este Tribunal tras el estudio de la prueba del procedimiento, debidamente visionado el soporte audiovisual de la sesión de la vista oral, analizados los informes periciales y correspondientes testimonios entiende no puede prosperar el recurso formulado al no evidenciar el error valorativo de la sentencia recurrida, siendo sus alegatos simples manifestaciones que no pueden prevalecer frente a conclusiones alcanzadas por la Juzgadora «a quo», por lo que ha de concluirse que en manera alguna pueden considerarse erróneas las conclusiones de la sentencia impugnada, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.
Cuarto.- En cuanto a los intereses, se alega por el hoy apelante que se mezclan en el Fundamento de Derecho sexto los intereses del art. 576 'desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la suma adeudada' con los de art. 20 LCS sobre la total suma indemnizatoria desde la fecha del siniestro, pues la entidad demandada consigno la cantidad fuera del plazo estableció en la ley.
Así el hoy apelante, manifiesta que relata todas y cada una de las actuaciones realizadas en virtud de lo dispuesto en el art. 7 de la LsRC y SCVaM, sobre las ofertas motivadas, que modifico inicialmente el art. 20 de la LCS . En el presente supuesto manifiesta el apelante, que en Septiembre de 2011 se recibo en Mutua correo por letrado, solicitando información sobre el Expediente, respondiendo la entidad hoy apelante mediante burofax en octubre de 2011, que no podía realizarse la oferta al no disponer de los suficientes datos, y una vez obtenidos se envió oferta motivada, por el fallecimiento de la menor para el padre, y para el hermano, e igualmente se ofreció por burofax de fecha 28 de diciembre de 2011, a don Daniel la suma de 2000 euros, como adelanto, ya que era imposible cuantificar el daño, remitiéndole posteriormente propuesta motivada, sin obtener respuesta alguna.
Con anterioridad en fecha 6 de febrero de 2012, se presento escrito en el Juzgado de Instrucción nº 1 donde se seguían las D.P. 1647/11, se consignaban las cantidades de 37.415,98 euros para Don Daniel y otros 13.605, 81 euros a favor de don Ángel por el fallecimiento de la menor, al no haber tenido respuesta el Burofax enviado en fecha 17 de enero de 2012, sin que por el Juzgado se realizara tramite alguno para entrega de la cantidad.
Así en cuanto a los intereses previstos en el art. 20 de la L.C.S respecto de las cantidades reconocidas a los perjudicados, teniendo en cuenta la modificación operada en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor que viene a fijar un marco normativo distinto el existente con anterioridad de modo que se producirá la mora y, por ello se impondrán los intereses previstos en el art. 20 de la LCS , si existiendo reclamación del perjudicado a la Cía aseguradora ésta n presenta oferta motivada en el plazo de tres meses por causa no justificada o que le fuera imputable (art. 7) y en el caso de autos entendemos que no ha existido reclamación de los perjudicados dirigida a la Cía de Seguros Mutua Madrileña, salvo el correo remitido por el Letrado en septiembre de 2011, solicitando información del expediente. Habiendo realizado la entidad Mutua Madrileña ofertas motivadas, consignando una vez presentada la demanda la cantidad de 72l288,92 euros, que fueron entregados al actor, sin que mediara declaración judicial de suficiencia ni se solicitar ampliación de la consignación.
Es por ello que la entidad aseguradora Mutua Madrileña no puede ser condenada a los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la L.C.S , sino a los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.C a contar desde la sentencia dictada en la instancia, acogiendo con ello el recurso de apelación formulado.
Quinto.- igualmente debe acogerse la pretensión deducida, en cuanto que en la sentencia de instancia, ninguna referencia se realiza en cuanto a la suma allanada de 70.288.92 euros, consignada y hecha entrega a la parte, según consta en auto de fecha 28 de mayo de 2013 (folio 228), habiéndose allanado la entidad aseguradora en dicha cantidad debe recogerse en el fallo de la sentencia.
Sexto.- La estimación parcial del recurso comportará la no imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, (conforme a los artículos 398.1 y 394 de la L.E.C .).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MUTUA MADRILENA AUTOMOVILISTA, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2014 y Auto aclaratorio de 3 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancon en autos de procedimiento ordinario nº 87/32013y del que este rollo dimana, debemos revocar como revocamos parcialmente la Sentencia en el sentido de que en el fallo debe constar:
'QUE estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Elena Morales -bustos, en nombre y representación de DON Ángel ; DON Daniel , contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representados por el procurador de los Tribunales don Francisco José González Sánchez debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar la cantidad de 139.176,79 euros a favor de DON Daniel y la cuantía de 18.141,08 euros a favor de Ángel , habiendose allanado la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, en la suma de 70.288,92 euros, que han sido consignadas y entregadas a la parte,
Con los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.C a contar desde la sentencia dictada en la instancia, sin hacer imposición de las costas causadas en la alzada a la recurrente y ordenando la devolución a la recurrente de los depósitos constituidos para recurrir
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
