Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 38/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 496/2014 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 38/2015

Núm. Cendoj: 18087370052015100031

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:406

Núm. Roj: SAP GR 406/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 496/14 - AUTOS Nº 20/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE LOJA (GRANADA)
ASUNTO: MODIFICACIÓN MEDIDAS
PONENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 38/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a treinta de enero de dos mil catorce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación - Rollo nº 496/14 - los autos de Modificación de Medidas nº 20/2014 del Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Loja (Granada) seguidos en virtud de demanda de Hernan , representado por
la Procuradora Dª Patricia González Morales contra Isidora , representada por la Procuradora Dª Maria del
Carmen Parera Montes, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha tres de Junio del dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :' Que desestimo la demanda formulada por D.

Hernan sobre Modificación de Medidas acordadas en sentencia de divorcio contencioso 795/2011, de fecha 26 de junio de 2012 .

No se hace expresa condena en costas.'

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO: Que la parte apelante, sin contradecir los hechos en que se apoya la sentencia impugnada, cuales son la preexistencia de las circunstancias en que se apoya la solicitud de modificación de medidas definitivas adoptadas en sentencia de divorcio de 26 de junio de 2012, dictada por el mismo Juzgado 'a quo' en autos nº 795/2011, tanto por lo que se refiere al importe de la declaración de la renta correspondiente al ejercicio de 2009, como al nacimiento de un nuevo hijo del propio progenitor obligado, en fecha 3 de octubre de 2010, discrepa, no obstante , en cuanto a los efectos de tales hechos en materia de cosa juzgada. Pues, en cuanto a la valoración de la cuantía de los rendimientos declarados en la declaración de IRPF correspondiente a 2009, se afirma en el recurso que no se unió la mencionada documental a los citados autos de divorcio, dado que 'por error no se aporta por su entonces representación procesal y para evitar una dilación absurda e innecesaria con un fallo más que reproductor de lo establecido en primera instancia, esta parte desiste de su opción a plantear el recurso de apelación' . Con lo cual se plantea la cuestión de los efectos de la cosa juzgada en la materia relativa a medidas complementarias a las sentencias de nulidad, separación o divorcio, con vistas a su modificación.

Respecto de lo cual, hemos de precisar que la única excepción al régimen general de los efectos de la cosa juzgada en tal materia, es la recogida por los art. 90 , 100 y 101 del CC , todos ellos relativos a la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta con posterioridad a la sentencia en que se acuerda la medida. De tal forma que, tratándose de circunstancias anteriores, que pudieron ser oportunamente alegadas y probadas en el procedimiento en el que recayó sentencia firme, rigen los efectos generales de la cosa juzgada recogidos en el art. 222 de la LEC , según el cual, 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al proceso en que aquélla se produjo' . Alcanzando tales efectos tanto a la materia discutida en el proceso en el que recayó la sentencia, como a cuantos otros extremos pudieran haberse traído al proceso. Pues, conforme al art. 400 del mismo texto legal , 'cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior' . En este sentido, como ya tiene establecido esta Sala en sentencias como la de 9 de julio de 2010 , 'la decisión por el Juez de la cuestión principal, produce la eficacia de la Cosa Juzgada, en sus dos vertientes ya tratadas, respecto a procesos ulteriores y en relación a las cuestiones deducibles y no deducidas, tanto si han sido expresamente resueltas, como si no habiendo sido objeto de resolución, se han de estimar implícitamente solventadas, por hallarse comprendidas en el 'Thema decidendi', sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1998 , que recoge, otras de igual criterio, las ese mismo Alto Tribunal de 28 de febrero de 1991 y de 30 de julio de 1996.

Esta última Sentencia contiene esta afirmación esencial: 'Está claro, que no desaparece la consecuencia negativa de la Cosa Juzgada cuando, mediante un segundo pleito, se ha querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, pues no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos o no pudieron demostrarse o el Juzgador no los atendió, añadiendo, además: 'Que, el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra la demandada, quiebra las garantías Jurídicas y requiere el rechazo de los Tribunales según lo que establece el artículo II de la L.O.P.J ., toda vez que constituye un evidente fraude procesal'. En definitiva habrá cosa juzgada cuando lo pretendido en el segundo procedimiento esté afectado por lo resuelto en el primero de forma que pudiesen producirse sentencias contradictorias' .

Por otra parte, es reiterada línea de criterio del T. Constitucional la que excluye la conculcación del derecho de tutela judicial efectiva, por parte de quien, pudiendo acudir a los medios procesales o sustantivos por los que la ley ampare sus particulares posicionamientos en el litigio, omiten hacer uso de ellos por causa que solo a ellos le sea imputable. Así, conforme a la sentencia del TC de fecha 21 de enero de 2008 , '...la pretendida indefensión alegada se debe, a la postre, a la propia conducta procesal de la parte, debiendo recordarse una vez más que una queja de indefensión adquiere relevancia constitucional cuando la indefensión es material, esto es, real y efectiva, e imputable a la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24.1 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 237/2001, de 18 de diciembre ; 109/2002, de 6 de mayo ; 87/2003, de 19 de mayo ; 5/2004, de 16 de enero ; y 141/2005, de 6 de junio ) .

En consecuencia, las circunstancias que se presentan en el presente proceso como justificativas de la modificación de la cuantía de la pensión discutida, o bien fueron ya alegadas, como es el caso del nacimiento de un nuevo hijo, o bien pudieron haberse alegado por la parte que las invoca en el anterior procedimiento de divorcio, por haberse producido ambas, como no se niega, con anterioridad a su conclusión .

Y, en consecuencia, no puede compartirse el argumento según el cual no fueron tenidas en cuenta en la sentencia dictada en aquél, pues era a la propia parte interesada a quien correspondía su alegación, a los fines de obtener una respuesta jurisdiccional adecuada al motivo, como es preceptivo conforme al principio de congruencia recogido en el art. 218 de la LEC . Lo cual ahora no puede perseguirse soslayando la desidia en su planteamiento en tiempo y forma, que solo le es imputable al actor, aquí apelante.

Por lo que, en consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO: Que, por aplicación del art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Hernan , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Loja , en autos nº 20/2014, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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