Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 38/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 587/2013 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 38/2015
Núm. Cendoj: 25120370022015100072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 587/2013
Procedimiento ordinario núm. 167/2012
Juzgado Primera Instancia 1 Vielha
SENTENCIA nº 38/2015
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE:
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADAS:
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a veintinueve de enero de dos mil quince
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 167/2012, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Vielha, rollo de Sala número 587/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2013 . Es apelante la parte actora Sabina , representada por la procuradora PATRICIA AYNETO VIDAL y defendida por el letrado MIGUEL ANGEL CARRION BONNIN. Es apelada la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del EDIFICIO000 DE VIELHA , representada por la procuradora BELEN FONT GONZALO y defendida por la letrada CARME JAQUET CATRINO. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2013 , es la siguiente:
'
FALLO
Que desestimando la demandainterpuesta por la Procuradora Doña MARIA JOSE CASASNOVAS CAPDVILA en representación Doña Sabina contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella formuladas, con imposición de las costas a la parte actora. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Sabina interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a la parte contraria que se opusó al mismo, y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 4 de diciembre de 2014 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante Sra. Sabina interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia mostrando en primer término su disconformidad con la caducidad de la acción en lo que se refiere al acuerdo adoptado en el segundo punto del orden del día, relativo a la aprobación de la liquidación del ejercicio 1-1-2010 a 30-9-2011. Este acuerdo se impugna por cuatro motivos habiendo sido admitido únicamente uno de ellos -en virtud del cual el acuerdo sería contrario al titulo constitutivo, la Ley o los Estatutos-, apreciando la caducidad de la acción en cuanto a los demás motivos.
La cuestión ha sido resuelta en la sentencia de instancia partiendo tanto de la fecha de celebración de la Junta a la que asistió la actora -el 10- 12-2011-, como de la fecha de remisión del acta por correo electrónico el 24-1-2012, habiendo transcurrido desde una y otra fecha más de dos meses hasta el interposición de la demanda, el 5-4-2012. Este último criterio el que debe aplicarse a efectos del cómputo del término, resultando irrelevante el hecho de que la demandante acudiera personalmente a la Junta, en la que también intervino, actuando en su nombre, su esposo el Sr. Alfredo . En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2013 (nº10/2013 ) dictada en un recurso de casación por interés casacional, señalando que a efectos del computo de los términos previstos en el art. 553-31.3 del Código Civil de Cataluña hay que considerar como día inicial el de la notificación formal del acuerdo que se pretende impugnar, sin hacer distinción alguna entre propietarios presentes o ausentes a la Junta.
El documento nº1 aportado con la contestación a la demanda acredita que el acta de la junta se remitió a la actora por correo electrónico el día 24-1-2014 y aunque la recurrente aduce que no ha quedado acreditado que lo recibiera lo cierto es que esa pretendida acreditación de la recepción no resulta exigible pues como indica la misma STSJ de Cataluña de 31-1-2013 de lo que se trata es de hacer saber, de dar a conocer el contenido del acta, y lo único que exige la ley es que se notifiquen los acuerdos mediante la remisión del acta, bastando por tanto con acreditar mediante cualquier medio probatorio admitido en Derecho que se ha efectuado la remisión, sin que haya que acreditar también que ha llegado a efectivo conocimiento de su destinatario, pues el precepto no exige esa prueba de su recepción, de modo que como ya indicábamos en nuestra sentencia de 18 de junio de 2014 (nº 297/2014 ) es criterio jurisprudencial reiterado que no se puede exigir una comunicación fehaciente de los actos de comunicación efectuados por las comunidades de propietarios, y que el carácter imperativo de la normativa que los regula debe interpretarse con cierta flexibilidad.
En el presente caso hay que tener en cuenta que la recurrente no niega haber recibido el correo electrónico al que se adjuntaba el acta de la Junta, alegando únicamente en su recurso que la contraparte no ha acreditado que lo recibiera, prueba ésta que, según lo dicho, no es exigible. En la demanda se afirma que la notificación remitida por correo certificado la recibió el 7-2-2014, pero no acredita la actora tal extremo pudiendo haberlo hecho sin ninguna dificultad ( art. 217-7 de la LEC ). Por tanto, si recibió el acta y no ha negado la recepción del correo electrónico remitido por el administrador (aunque después recibiera la carta por correo ordinario), la única conclusión que cabe obtener es que el cómputo de los dos meses ha de iniciare desde la fecha del correo electrónico de continua referencia, por lo que con arreglo a los dispuesto en el art. 533- 31.3 del Código Civil de Cataluña (C.C .Cat.) la acción estaba caducada a la fecha de presentación de la demanda, salvo en los motivos de impugnación de los acuerdos respecto de los que se denuncia infracción del titulo constitutivo, la Ley o los estatutos.
SEGUNDO.-Dado que en la demandada se indican claramente los cuatro motivos por los que se impugna el punto segundo del orden del día relativo a la aprobación de la liquidación del ejercicio 2010-2011 resulta correcto el criterio seguido por el juzgador de instancia al determinar si el motivo de dicha impugnación se funda en infracción de la Ley, del título constitutivo o de los Estatutos, o en otro motivos que no implican ninguna infracción de este tipo, considerando que únicamente uno de los motivos podría estar incluido entre los primero -es decir, el error en la determinación de la contribución en los gastos en razón del coeficiente de propiedad-, sin que quepa decir lo mismo de los otros tres motivos de impugnación, referidos al error en la determinación de los intereses de demora y en la determinación del día inicial de cómputo de los mismos, a la utilización de criterios dispares en la contabilidad que impiden conocer la situación económica de la Comunidad, y a la extralimitación del actual Administrador al determinar los criterios de liquidación del gasto por calefacción.
La recurrente aduce que el juzgador parte de un criterio erróneo en relación con los motivos de impugnación del acuerdo segundo, pero no efectúa en su recurso la más mínima alegación para rebatir el razonamiento seguido en este concreto aspecto por el juzgador de instancia, incidiendo nuevamente en la forma de llevar la contabilidad por el nuevo administrador pero sin invocar norma legal, o disposición estatutaria que podría haber sido infringida al adoptar el acuerdo en los términos en que se hizo. En consecuencia, habiendo caducado la acción, conforme a la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso no procede analizar siquiera las alegaciones de la recurrente en lo que se refiere a esos motivos de impugnación del segundo de los acuerdos, cuyo somero análisis por el juzgador de instancia se efectúa a mayor abundamiento.
Por el mismo motivo tampoco resultan relevantes los hechos nuevos puesto de manifiesto por la recurrente en el escrito presentado en el rollo de apelación en fecha 13-10-2014. Según la apelante el hecho de haberse allanado la Comunidad de Propietarios a la demanda presentada por esta parte (juicio ordinario 69/2014) en la que impugna el acuerdo de liquidación de gastos de la Junta de 7-12-2013 evidencia que la Comunidad está admitiendo haber practicado erróneamente los cálculos de la liquidación del consumo de calefacción del apartamento de la actora, siendo los coeficientes aplicados en esta liquidación los mismos que los aplicados en la Junta de 10-12-2011, cuyo acuerdo segundo es objeto de impugnación en el presente procedimiento.
La sentencia de primera instancia no entró a analizar las alegaciones de la demandante en lo que se refiere a los criterios de liquidación del gasto de calefacción, por estar caducada la acción, y dicho pronunciamiento se mantiene en esta alzada, por lo que no estamos ante hechos relevantes para la decisión de la litis en el sentido que se deriva del art. 286 de la LEC y, en definitiva, nada cabe añadir al respecto.
Por lo que se refiere al error en la determinación de la contribución en los gastos en razón del coeficiente de propiedad la demandante centraba la impugnación en el hecho de que se estarían modificando los coeficientes de propiedad, sin existir el quórum preciso para ello, habiendo tomado como base para la liquidación de los gastos una cuota general incorrecta (96,3506%, en lugar de 96,805%), lo que da lugar a un coeficiente efectivo de participación de 0,375711%, en lugar del coeficiente correcto que correspondía aplicar 0,373772%.
Sin embargo, como bien se argumenta en la sentencia de instancia y se puso de manifiesto en el juicio partiendo de lo que expresan los propios documentos obrantes en autos, resulta que el error si se produjo en el presupuesto de liquidación de mayo de 2011 (documento nº5 de la demanda) pero no se trasladó a la liquidación efectivamente aprobada documento nº 4) en la que se parte de la cuota general correcta que refiere la recurrente (96,8506%). Las alegaciones que la recurrente efectúa en su recurso no desvirtúan este razonamiento pues ni siquiera se refieren expresamente a ello sino que se sigue incidiendo en la forma de llevar la contabilidad y los desajustes que se producen, que resultan ajenos a las concretas y específicas razones por las que en la demanda se decía que la contribución a los gastos era errónea al partir de un coeficiente de propiedad erróneo.
TERCERO.-En la demanda se impugnaban los acuerdos adoptados en el punto 4º y 5º del orden del día, ambos por identidad de argumentos - así se decía expresamente en la demanda-, porque se estaban modificando las cuotas de participación de las entidades nº 40 y 41 (Sra. Patricia y Sr. Germán ) en tanto que se estaba acordando una exoneración parcial en los gastos comunes sin modificar su cuota, para lo que sería necesaria la unanimidad que exige el art. 553-3.4 C.C .Cat, resultando insuficientes las mayorías cualificadas a que se alude en el acta, que en realidad representan el 22,1113% de la total propiedad.
Otro tanto se alegaba en cuanto al acuerdo 5º -exoneración de gastos del local donde está ubicado el transformador eléctrico, y de un local utilizado por la Comunidad-, dado que los acuerdos no se habían adoptado por unanimidad sino con las mayorías que la actora indicaba en su demanda.
Este motivo de impugnación del punto 4ª se rechaza en la sentencia al haber quedado acreditado que no se están modificando en modo alguno las cuotas de participación sino que la modificación se adoptó a los solos efectos de repercusión de los gastos comunes, ajustándose a lo previsto en el art. 553-3.1c) C.C .Cat, , dando así trasparencia y seguridad jurídica a la situación de hecho mantenida durante años, que antes se resolvía por el sistema de bonificaciones que ahora se mantiene igual desde el punto de vista económico(0,50%), de modo que su contribución a los gastos es la misma ahora que antes, cuando la administración la llevaba el esposo de la actora, Don. Alfredo . Similar situación se produce en cuanto al punto 5º del orden del día puesto que el local utilizado por la Comunidad contribuye en especie, tratándose igualmente de una regularización de la situación producida con anterioridad, y en cuanto al local en que se encuentra el transformador eléctrico ya se expone en la sentencia se trata también de una entidad sui generis, a modo de elemento procomunal o en beneficio de la comunidad, aunque no sea de titularidad comunitaria.
La recurrente muestra su disconformidad con este razonamiento y se remite, en cuanto al punto 4º (Fundamento de derecho tercero) a la sentencia de esta Sala nº 194/13 , alegando que ni el administrador ni la Junta pueden modificar el título constitutivo, tal como están haciendo con la exoneración de gastos a ciertos propietarios; que esta situación provoca la existencia de cargas ocultas para futuros compradores que confíen la publicidad del Registro, y que no cabe aplicar por vía de equidad una situación consolidada respecto a un comunero a otro comunero distinto. En cuanto al punto 5º, y en concreto el local en que se ubica el transformador, aduce que no puede modificarse el destino del local de privativo a procomunal, y que las dificultades de cobro respecto de este local pueden modificarse de otra forma, sin necesidad de modificar los estatutos por esta vía de hecho, tratándose en este caso de un elemento privativo del que no se ha hecho cesión a la comunidad.
Con razón aduce la parte apelada que la recurrente funda ahora su tesis en distintas argumentaciones a las que hizo valer en primera instancia, pues lo cierto es que en la demanda únicamente se alegaba infracción del régimen de mayorías previsto en la ley, considerando la actora que al tratarse de una modificación de las cuotas de participación era precisa la unanimidad prevista en el art. 553-3.4 C.C .Cat., rechazando incluso que se tratara de una modificación del título constitutivo o de los estatutos. Por tanto, no es de recibo que ahora, en sede de apelación, se introduzcan nuevas alegaciones que, como tal, resultan inadmisible, por extemporáneas, conforme a lo previsto en los arts. 400 , 405 , 412 , 433 y 456 de la LEC .
Al margen de lo anterior, la cuestión ha sido debidamente resuelta en la resolución recurrida, porque una cosa es la determinación, o la modificación, de las cuotas o coeficiente de participación previstas en el título - para lo cual se exige la unanimidad, conforme a lo previsto en el art. 553-3.4 C.C .Cat.-, y otra bien distinta la determinación, o la modificación de la forma de contribuir a los gastos comunes, es decir, del sistema de repartir los gastos, sin alterar la cuota o coeficiente de participación prevista en el título de constitución, para lo cual basta el acuerdo de la Junta de propietarios, según lo previsto en el artículo 553.3.1.c) del Código Civil de Cataluña , disponiendo este precepto que la cuota de participación establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, 'salvo pacto en contrario'. Por tanto, como apunta la SAP de Barcelona, sec 13ª, de 2-11-2012 en un supuesto muy similar al que nos ocupa, para la adopción de un acuerdo que consista en el reparto de los gastos entre los copropietarios de modo distinto al previsto en el título constitutivo basta la mayoría reforzada del artículo 553.25.2, y no es necesaria la unanimidad, exigible únicamente para modificar las cuotas o coeficientes de participación.
Además hay que tener en cuenta que el cómputo de votos no ha de efectuarse como sostenía la actora en su demanda (prescindiendo de los ausentes) sino que hay que estar a lo previsto en el art. 553-26 C.c .Cat. cuando establece que para el cálculo de las mayorías se computan favorablemente los votos que corresponden a los propietarios que, convocados correctamente, no asisten a la reunión, si después no se oponen al acuerdo. En consecuencia, no existiendo oposición alguna de los ausentes el cómputo de votos habrá de efectuarse tal como defendía la Comunidad demandada en su escrito de contestación, resultando que el total de votos a favor de los acuerdos que nos ocupan superaría ampliamente la mayoría que exige el art. 553-25.2 C.C .Cat., según el cual es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos de modificación del título de constitución y de los estatutos, salvo que el título establezca otra cosa.
La situación que ahora nos ocupa es bien distinta a la analizada en nuestra sentencia nº 194/13 puesto que en el supuesto allí analizado el reparto de gastos se había venido efectuando, durante años y por mera tolerancia, de forma igualitaria (sin existir acuerdo alguno al respecto, dirigido a modificar lo dispuesto al efecto en los estatutos), en lugar de atender a las cuotas de participación, según lo previsto en el título.
En cuanto a las demás alegaciones de la recurrente ya se ha dicho que exceden de los motivos concretos por los que impugnaron los acuerdos nº 4º y 5º, por lo que no pueden ser admitidos, y a ello hay que añadir que fue el propio Don. Alfredo quien calificó como procomunal el local que se utiliza por la Comunidad a modo de trastero y para guardar enseres, calificando su contribución como 'en especie', al tiempo que indicaba que se trata de un elemento procomunal porque aunque es propiedad privada, en su momento el promotor lo cedió a la Comunidad, y ésta siempre lo ha utilizado. Por tanto, en la resolución recurrida únicamente se viene a recoger el criterio de la parte actora en cuanto a la naturaleza de esta entidad en función del destino que desde siempre se ha venido dando, y lo mismo sucede en cuanto al local en que se ubica el transformador, indicando no obstante en la sentencia que dicho local continúa inscrito a nombre de la promotora Gincar S.L.,por lo que no puede decirse que se está modificando su destino, y tampoco se están modificando los estatutos por vía de hecho sino que se trata de un acuerdo adoptado en Junta a efectos de contribución a los gastos, sin que la recurrente cuestione en esta alzada la argumentación ofrecida en la resolución recurrida a efectos de rechazar la exigencia de la unanimidad a que se refería en su demanda.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia la resolución recurrida.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts.398-1 y 394-1 de la LEC la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Sabina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vielha en los autos de Juicio Ordinario nº167/2012, y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
