Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 38/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 743/2014 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 38/2015

Núm. Cendoj: 28079370192015100035


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 , Madrid - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0192435

Recurso de Apelación 743/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 595/2011

APELANTE:AUREX RENOVABLES S.A.

PROCURADOR: D. ROBERTO ALONSO VERDÚ

APELADO:INMUEBLES MAPAR, S.L.U.

PROCURADOR: D. GABRIEL MARÍA DE DIEGO QUEVEDO

SENTENCIA Nº 38

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 595/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado, AUREX RENOVABLES, S.A., representada por el Procurador D. ROBERTO ALONSO VERDÚ y defendido por Letrado, y de otra, como apelado-demandante, INMUEBLES MAPAR, S.L.U.,representado por el Procurador D. GABRIEL MARÍA DE DIEGO QUEVEDO y defendido Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de junio de 2014 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30 de junio de 2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Inmuebles Mapar S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada Aurex Renovables S.L., en virtud de incumplimiento del contrato de fecha 27 de octubre de 2009 a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abone a la parte actora la cantidad de 754.461,04 € en concepto de precio anticipado, y la cantidad de 31.448,20 €, en concepto de intereses devengados desde la fecha de entrega de los importes anticipados, todo ello con reposición de la parcela de la demandante a su estado anterior.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las restantes pretensiones deducidas por la parte actora.

Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de Aurex Renovables S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la reconvenida Inmuebles Mapar S.L. de las pretensiones objeto de dicha reconvención.

No procede hacer especial imposición de costas en cuanto a la demanda inicial del procedimiento.

Las costas de la reconvención se imponen a la reconviniente.

Notifíquese esta Resolución a las partes en legal forma.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 3 de los corrientes.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de INMUEBLES MAPAR, S.L.U. (IMAPAR) interpuso demanda de juicio ordinario contra AUREX RENOVABLES, S.A., interesando se dictara sentencia a cuya virtud se condenara a la demandada, declarado el incumplimiento del contrato, 'llave en mano', suscrito entre las partes el 27 de octubre de 2009 y su modificado de 22 de noviembre, -cuyo objeto era el 'suministro, el montaje, las pruebas precisas y la puesta en marcha de los equipos necesarios para la instalación de energía solar fotovoltaica para su posterior venta a red eléctrica', así como 'modificar la cubierta para subsanar las deficiencias que existían en la actual y posibilitar la instalación de un sistema de energía solar fotovoltaica'-, a abonarle la cantidad de 1.056.755,57 €, en concepto de devolución de los importes anticipados, intereses y lucro cesante causados, además de las costas del procedimiento.

Los incumplimientos que sustentaban la demanda se centraban, en esencia, en la inhabilidad, para el objeto de lo contratado, de lo ejecutado por la demandada pues la cubierta de la nave en la que debería realizarse la instalación, -que presentaba goteras desde su construcción- no reunía, tras los trabajos efectivamente efectuados, las condiciones de impermeabilidad y durabilidad necesarias, siendo, además, que las celdas fotovoltaicas estaban descatalogadas por la empresa distribuidora (IBERDROLA), no teniendo las instaladas, en contra de la voluntad de la actora, un rendimiento óptimo, según informe del GRUPO EDERLAND, ni reportando aprovechamiento lo realizado, en tanto en cuanto debió acometerse una nueva ejecución con una tercera empresa.

Opuesta la demandada, -negando el incumplimiento achacado y pretendiendo, vía reconvención, la condena al pago de facturas pendientes, declaración de desistimiento del contrato por parte de la reconvenida, y abono en concepto de indemnización por gastos, trabajos y utilidades a los que la reconviniente tendría derecho por el desistimiento de la contraria-, y seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes de esta resolución, estimando parcialmente la demanda, rechazando la reconvención.

La sentencia citada, considerando la prueba propuesta y practicada, y especialmente la pericial realizada a instancia de la actora por el Sr. Jesús Carlos , confirmada por la pericial practicada en la persona de D. Olegario y por las propias manifestaciones de D. Luis (técnico de la demandada y autor del proyecto), concluyó con que, en efecto, tal y como se mantenía en la demanda, y sin entrar a examinar las características de la instalación fotovoltaica, la solución constructiva prevista para la cubierta en la que debía realizarse la instalación fotovoltaica, ejecutada por SOLVENTIA, empresa subcontratada por la demandada para tal fin, no era útil ni adecuada a los efectos del contrato, ya que existía un debilitamiento de las vigas directamente relacionado con el insuficiente cálculo de los esfuerzos a soportar, lo que justificaba el reintegro de las cantidades entregadas por hitos que no redundaron en aprovechamiento de la actora, por falta de funcionalidad (754.461,04 €, más intereses).

SEGUNDO.- Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la condenada en la primera instancia, articulando, en realidad, un único motivo, destinado a combatir la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador 'a quo' y a pretender, en definitiva, sustituir la realizada por la que, según su subjetivo y parcial criterio, debió obtenerse para conducir a la desestimación de la demanda y al éxito de la reconvención.

Previo al intento de efectuar una ordenación de las alegaciones del recurso, procede desestimar, desde luego, la, al parecer, falta de motivación que se achaca a la sentencia por la extensión de los antecedentes de hecho y de las posturas procesales de las partes, no hacer relato de las pruebas practicadas a instancia de la demandada y atender a periciales de parte que, según se dice, han sido convenientemente contradichas por otras periciales propuestas por la recurrente. Basta para tal rechazo poner de manifiesto que como dice la STS de 4 de marzo de 2014 , 'En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto-, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos. Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio -., conforme a una reiterada jurisprudencia', y que, también, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de los dictámenes según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 L.E.C .), es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, siendo que si se trata de dictámenes plurales pueden los Juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido, sin que se les pueda negar, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar los aportados al proceso, de cuales puede prescindir y, también, consecuentemente, atender, a fin de integrar su convicción resolutiva.

TERCERO.- Intentando, como se anunció, una ordenación de las alegaciones del recurso, mantiene la recurrente:

1. Que de las cuatro prestaciones esenciales y principales a las que se obligó AUREX en el contrato firmado el 27 de octubre de 2009, y en el modificado de 22 de noviembre, han sido cumplidas todas, a excepción de la del mantenimiento de la instalación durante 25 años por la obvia razón de la resolución del contrato. Así:

a) Gestionó y tramitó como mandatario de la propiedad la concesión de las oportunas licencias administrativas que permiten vender energía eléctrica a la red, aprovechándose la actora de tal gestión toda vez que TEULADES (empresa a la que finalmente se le encomendó la totalidad del proyecto cuyo incumplimiento se achaca a la ahora recurrente) ha utilizado los permisos, según se desprende de la testifical de D. Luis , siendo, además, que tales permisos tienen un valor intrínseco, que podría alcanzar (según documento nº 17 de la contestación, informe GRUPO INMODO), 316.764 €, no procediendo, en atención a ello, la restitución integra a la actora de las cantidades pagadas, tal y como, erróneamente, hace la sentencia combatida.

b) Admitiendo que la cubierta de la nave estaba en un estado deplorable, tal y como también admite se desprende del informe pericial del Sr. Jesús Carlos y del acta notarial (documentos 8 y 9 de la demanda), sostiene que reparó la cubierta, mediante subcontrata a SOLVENTIA y según lo convenido, no habiendo asumido la obligación de sustituirla. La reparación se hizo en plazo, se ofreció una garantía de cinco años y no se arregló la gotera del lucernario por que no se le permitió el acceso (testifical de Fabio y de Dña. Camino , de la empresa ACIR CUBIERTAS, subcontratada a su vez por SOLVETIA); consecuentemente, la reparación también ha sido útil a la demandante y no procede la restitución integra de las cantidades.

c) La tercera prestación, la construcción material de la instalación fotovoltaica, (subarrendada a la empresa EIFFAGE), no fue cumplida por causa imputable a la actora que resolvió la relación antes de poder finalizar la instalación. Se ejecutó parte, según resulta de certificado parcial de obra (documento nº 22 de la contestación), ratificado en juicio por su autor, D. Luis , quedando en poder de la demandante todo el material, valorado en 235.346,29 € por la propia IMAPAR, que podía ser aprovechado por ella, y que, no obstante, también se le obliga a restituir en la sentencia.

2. Que en relación a la capacidad portante de la cubierta para soportar el peso de la instalación solar fotovoltaica proyectada, único punto analizado en la sentencia y en el que se sustenta la parcial estimación de la demanda:

a) D. Luis , Ingeniero Técnico Industrial, elaboró, por encargo de AUREX, el proyecto de instalación, visado en enero de 2010, en el que se definen los elementos que la componen y detalle de sus elementos, siendo imprescindible para la ejecución de la instalación, ejecutar previamente los trabajos y corrección de defectos y goteras que presentaba la cubierta.

b) Que el informe de comprobación estructural de la nave industrial previa a la instalación que elabora el 11 de marzo de 2011, a petición de la actora, D. Olegario , en el que se concluye que desde el proyecto de ejecución existen omisiones en cuanto a la definición de algunos elementos imprescindibles para determinar el cálculo estructural, se realiza sin efectuar comprobaciones para asegurar que la obra no se corresponde con el proyecto y sin efectivamente acreditar que, a pesar de ello, la cubierta no resista la implantación fotovoltaica, habiéndose efectuado por D. Luis documentos de cálculo justificativo en junio de 2009 y septiembre de 2010, tras la recepción del proyecto de ejecución remitido por la propiedad, y en noviembre de 2010, tras reuniones mantenidas con la actora para consensuar aspectos relativos a la solución constructiva.

c) Que el proyecto se ajustó a la normativa de aplicación en el momento de su redacción (NBE-AE-88), derogado por CTE DB-SE AE, al cual se ajustarían los cálculos realizados e incluso los superaría, siendo que de haber tenido en cuenta el perito Sr. Olegario esas consideraciones, no cabría la justificación de la inadecuación estructural. Ni siquiera esas consideraciones han sido tenidas en cuenta por el nuevo ejecutor de la obra (TEULADES). En resumen, la cubierta tenía capacidad para soportar la instalación fotovoltaica proyectada por AUREX, debiendo prevalecer el criterio de D. Luis , que firma el proyecto y asume la responsabilidad, frente al criterio de quien no es más que un técnico externo.

3. Que por todo lo anterior, entiende la recurrente que ha cumplido el contrato, siendo la demandante la que se ha apartado del régimen convencional, resolviendo el contrato, sin requerimiento previo, en contra de lo previsto en la cláusula décima del contrato de octubre de 2009.

CUARTO.- Del visionado de la grabación del acto del juicio, de la grabación de la prueba pericial de D. Olegario y del examen de la prueba documental, no puede alcanzarse otra conclusión que no se la de ratificar la sentencia combatida, en orden a los defectos de la cubierta para soportar la instalación fotovoltaica, por no haber errado en la valoración de la prueba que se le achaca en el recurso.

Que la cubierta presentaba un estado lamentable a la fecha de la firma del contrato entre los ahora litigantes, es una cuestión indiscutida; que para poder instalar sobre ella la fotovoltaica contratada, no se habían hecho las reparaciones adecuadas, ni se había elaborado un estudio de estructura que asegurase la seguridad de la instalación, es una cuestión plenamente probada. Así lo aseguraba no sólo el perito Sr. Jesús Carlos que hizo un estudio previo, entregado a la demandada, y examinó los trabajos de reparación, sino que también lo afirmaba, en relación con las goteras, ACIR CUBIERTAS (lo ratificó su representante en el acto del juicio), la empresa subcontratada por SOLVENTIA, subcontratada a su vez para tal cometido por AUREX, lo ratificó el Sr. Olegario , -que efectuó su informe sobre las consideraciones del fabricante de las vigas-, y, lo que es más, lo admitió el propio encargado del proyecto, el Sr. Luis , que admitió en el acto del juicio, además de no haber suscrito ninguna certificación de obra ni visado anterior al inicio de los trabajos, no haber efectuado calculo portante previo de la cubierta hasta que, en enero de 2011, se le requiere por el técnico encargado por la propiedad, ni haber tenido en cuenta su estado más que por un examen desde el suelo, a más de diez metros de distancia. Esta última declaración, absolutamente relevadora, unida a la distinta capacitación profesional y a la rotundidad de las aclaraciones efectuadas en la vista por los peritos Sres. Jesús Carlos y Olegario , sustenta, conforme a la doctrina expuesta en el segundo de los fundamentos, la valoración de la prueba pericial efectuada por el Juzgador 'a quo' y que esta Sala hace suya.

QUINTO.- Sentado lo anterior, constatado el incumplimiento que hacía imposible alcanzar la finalidad contratada por la falta de viabilidad de la cubierta, independientemente de la adecuación u homologación de los paneles que se pretendían colocar, también debe convenirse con la sentencia recurrida en el montante de la restitución.

En primer lugar, y en contra de lo que se mantiene en el recurso, porque no se prueba por la apelante que la preasignación en el Ministerio de Industria del proyecto, sea bastante y haya aprovechado a la demandante en la nueva contratación, ni mucho menos en la cuantía que se dice sin sustento fehaciente alguno. En segundo lugar, porque es evidente, -tampoco el recurrente se atreve a cuantificar-, y por lo ya dicho en el fundamento anterior, que en nada ha servido la reparación que se dice haber realizado en la cubierta cuando el fracaso de la actuación de la demandada ha conducido a celebrar un nuevo contrato de obra con una tercera, siendo inútil cualquier garantía prestada sobre una anunciada y deficiente ejecución. En tercer lugar, porque tampoco se prueba que el material que quedara en la obra, - valorado, en efecto, en 235.346,29 € por la propia IMAPAR al ofrecerle a la apelante una doble valoración condicionada a la entrega de la posesión de la obra, del proyecto de las facturas y licencias y de las correspondientes garantías (documento 41), ofrecimiento que no fue atendido-, haya redundado en provecho alguno a la vista de la nueva contratación y de los términos en ella pactados.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Verdú, en representación de AUREX RENOVABLES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid con fecha 30 de junio de 2014 que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0743-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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