Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 38/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 489/2013 de 09 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 38/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100024


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de febrero de 2.015.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 290/2.012), seguidos a instancia de D. Leandro y Dña. Carolina , representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Montesdeoca Calderín y asistidos por la Letrada Sra. Gross Pérez, contra 'Anfi Sales S.L.', representada en esta alzada por el Procurador Sr. Valido Farray y asistida por la Letrada Sra. Ramón Abadías, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada el día 8 de marzo de 2.013 desestimó la demanda de D. Leandro y Dña. Carolina frente a 'Anfi Sales S.L.' e impuso las costas del juicio a la parte actora.

SEGUNDO.- La referida Sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al mismo alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: D. Leandro y Dña. Carolina presentaron a través de su procuradora el día 1 de marzo de 2.012 una demanda de juicio ordinario frente a la entidad 'Anfi Sales S.L.'. En ella pidieron la declaración de nulidad (o, subsidiariamente, la resolución) del 'Contrato de Afiliación al Club', identificado como TC030603TA, que celebraron el día 6 de marzo de 2.002 y por el que los actores adquirieron, a cambio de 86.917,94 euros, el derecho a usar el apartamento número NUM000 del 'Club Monte Anfi' durante las semanas 9 y 10 de cada año. Los actores también pidieron de modo subsidiario que se declarase la nulidad de las cláusulas 4 y 5 de los términos y condiciones del contrato por vulnerar el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908 , de represión de la usura.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada el día 8 de marzo de 2.013 desestimó la demanda e impuso las costas del juicio a los demandantes. Los Sres. Carolina Leandro interpusieron recurso de apelación frente a esa Sentencia en el que se refirieron a las cuestiones que, a su entender, no tuvo en cuenta o no valoró correctamente el juzgador de primera instancia. En síntesis, son las siguientes: la vulneración del derecho de información, la prohibición de cobrar anticipos, la desprotección de los adquirentes del derecho, el incumplimiento contractual en relación con la oferta hotelera del complejo, la procedencia de la nulidad (o, subsidiariamente la resolución) del contrato celebrado, y la imposición de la condena al pago de las costas procesales. Los apelantes pidieron que su demanda fuera estimada, y, de modo subsidiario, solicitaron que, por ser jurídicamente dudoso el caso planteado, no les fueran impuestas las costas de la primera instancia.

SEGUNDO: D. Leandro y Dña. Carolina insistieron en su recurso de apelación en que la entidad demandada vulneró en el contrato celebrado el día 6 de marzo de 2.002 el deber de información exigido por la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, que estaba en vigor cuando fue celebrado ese negocio y es aplicable al mismo. Los recurrentes citaron el artículo 1.7 de dicha Ley, se refirieron al documento informativo, y al contrato en sí, que, a su juicio, no refleja el contenido mínimo exigido en el artículo 9 de la Ley (en particular, aludieron a los apartados 1.5º y 6º de ese artículo).

Sobre la cuestión relativa al deber de información la Sentencia apelada señaló, en lo esencial, lo siguiente:

'(.) se aportó información sustancial a los adquirentes que impide hablar de un contrato celebrado al margen de la Ley 42/98. Concretamente, se especifica el número de apartamento, el régimen y las semanas de aprovechamiento, el precio debidamente desglosado, así como documentación adjunta al contrato que se reconoce haber recibido por los actores, según se deriva del doc. nº 5 de la contestación de la demanda, en el que se otorga información adicional sobre el complejo Club Monte Anfi. Todo ello bajo la firma de los adquirentes sin que la misma haya sido impugnada en su autenticidad. (.) atendiendo a la declaración prestada en juicio por el actor, queda acreditado que entendía el producto contratado y sin que en ningún caso se pueda hablar de que, en virtud de la traducción de los documentos, que la parte actora no aporta, entendiese que adquiría un derecho de propiedad sobre el apartamento objeto de contrato. A mayor abundamiento, los demandantes habían suscrito con anterioridad a la relación jurídica obligacional objeto de este procedimiento diversos contratos de aprovechamiento por turnos, teniendo relevancia el suscrito el 13 de marzo de 2.001, aportado como doc. Núm. Cuatro de la contestación de la demanda, en la medida en que fue suscrito con posterioridad a la Ley 42/98. Así las cosas difícilmente se puede entender que déficit en la información suministrada los actores desconocieran el producto contratado. Por otro lado, ambas partes se muestran conformes en que la inserción literal de los art. 10 , 11 y 12 de la Ley 42/1998 se ha realizado en el Anexo H. En consecuencia, de la documental obrante en autos, no se puede reputar que el contrato se haya celebrado al margen de la Ley 42/98, si se ha producido algún déficit en cuanto a la información aportada, la respuesta jurídica se encuentra en la lectura del art. 10.2 . (.) Si ha existido algún déficit de información en relación a lo exigido por la ley, el adquirente tenía la potestad de haber instado la resolución del contrato en el plazo de tres meses conforme a lo establecido en el art. 10.2, algo que evidentemente no hizo acudiendo diez años después a los tribunales pretendiendo la declaración de nulidad del contrato por falta de información cuando durante dicho tiempo ha estado disfrutando del régimen'.

Esta Sala comparte los razonamientos de la Sentencia apelada. En general, la información que debían recibir los adquirentes y el contenido mínimo del contrato se regulaba, en la fecha en la que fue perfeccionado el negocio litigioso, en los arts. 8 y 9 de la Ley 42/1.998 . Las consecuencias de la falta de información o de la falta de veracidad de ésta se recogen en el artículo 10.2 de dicha Ley , que faculta al adquirente para el ejercicio de las acciones de resolución y de nulidad.

Los dos primeros párrafos del artículo 10.2 de la Ley 42/1.998 señalan lo siguiente: 'Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno. En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil '.

Esta Sala no puede aceptar ese razonamiento que pide la aplicación de los arts. 8 y 9 de la Ley 42/1.998 pero solicitando una consecuencia jurídica diferente de la que la norma prevé, que es la resolución en plazo de caducidad. En definitiva, trata de obtener una interpretación contraria a la ley, que establece un sistema de protección específico y garantista del adquirente, pero sometido a unos plazos de caducidad, en orden a garantizar igualmente la seguridad jurídica. Con el contrato se entrega, además, abundante documentación, y la parte demandada niega que existan esas omisiones, que derivan de una determinada interpretación de lo escrito. La tesis de la parte apelante es que el incumplimiento de los artículos 8 y 9 de la Ley supone un régimen contractual que lo pone 'al margen de la presente Ley ', con lo que elude la aplicación del artículo 10 y olvida el margen de protección otorgado por la norma para que en el plazo de caducidad examine esos presuntos 'incumplimientos' del deber de información. Pero es evidente que el contrato no está al margen de la ley, sino que se remite a ella continuamente y los compradores han dispuesto de años para examinar su contenido. Esto excusa del examen particularizado de todos y cada uno de los 'defectos' que relata el recurso de apelación, puesto que la conclusión que se extrae de ellos es contraria a la norma y no producen la nulidad que se solicita. En particular, se ha transcrito literalmente el contenido de los artículos 10, 11 y 12 en el apéndice H, y los apelantes reconocieron haber recibido esos apéndices, siendo irrelevante que se entreguen en un solo documento como parte del contrato, o como anexo o apéndice, siempre que los adquirentes admitan con su firma haberlos recibido. Los adquirentes dejaron transcurrir el plazo de 10 días para desistir a su libre arbitrio y el plazo de tres meses para examinar el contenido y discutir la falta de información ( Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2.013 , entre otras). Además, la STS de 29 de octubre de 2.013 señaló que aunque un defecto de información puede causar error en la formación de la voluntad de quien la necesitaba, no es correcta una equiparación, sin matices, entre uno y otro, pues puede haber error pese a la información - por más que lo normal es que no sea así o que la equivocación resulte inexcusable - y a la inversa, y la STS de 17 de febrero de 2.014 señaló que lo que no cabe es considerar que el error vicio constituye una consecuencia ineluctable de la inexistencia o deficiencia de la información, puesto que puede haber padecido error quien hubiera sido informado - otra cosa es que sea excusable - y, por el contrario, que no lo haya sufrido quien no lo fue.

No consta en este juicio que los actores hubieran efectuado antes de la presentación de la demanda alguna reclamación por falta de información del contrato. El demandante reconoció en el juicio haber celebrado con 'Anfi', antes que el negocio litigioso, tres contratos (en 1.994, 1.998, y 2.001) sobre derechos de aprovechamiento por turno. Después de la firma del contrato de 6 de marzo de 2.002 los demandantes se han alojado repetidamente en el complejo turístico de la demandada (así lo demuestra no sólo la declaración del actor en el juicio sino los documentos que constan en los folios 736 y ss. de los autos) sin objeción alguna en cuanto a la información requerida para el ejercicio de sus derechos. Como señala el apartado 9 de los términos y condiciones del contrato, las mismas, 'junto con los estatutos y Reglamento del Club, y los demás documentos a que se refiere este contrato, representan íntegramente lo acordado entre las partes', lo que consintieron éstas. Aún en el caso de que hubiera existido incumplimiento del deber de información, los efectos de ello hubieran sido los previstos en la Ley 42/1.998 (último párrafo del artículo 9 y artículo 10), que no autoriza por esa razón a la declaración de nulidad del negocio o a su resolución pasados varios años desde su celebración.

TERCERO: Según D. Leandro y Dña. Carolina , la Sentencia apelada reconoce que se habían abonado anticipos dentro del plazo de desistimiento y resolución previsto en la Ley 42/1.998. Los apelantes también argumentaron que dicha resolución no entró a valorar la cuestión de a quién fueron pagadas las cantidades anticipadas, y afirmaron que fue 'Anfi' quien cobró anticipos dentro de ese plazo. Asimismo, los Sres. Leandro Carolina se refirieron, a propósito de la prohibición del cobro de anticipos, al error en el consentimiento y al dolo, reiteraron la cuestión de la inserción en el contrato de los arts. 10 , 11 , y 12 de la Ley 42/1.998 , y sostuvieron la nulidad del negocio.

En este juicio los demandantes solicitaron la nulidad del contrato celebrado el día 6 de marzo de 2.002 y, subsidiariamente, su resolución. Sólo a este último supuesto de ineficacia negocial se refiere el artículo 11.2 de la Ley 42/1.998 , previsto para el caso de que el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, y, en esa circunstancia, la norma únicamente faculta a aquél a resolver el contrato en el plazo de tres meses siguientes a su celebración o a exigir su cumplimiento. La demanda que inició este proceso fue presentada el día 1 de marzo de 2.012, es decir, mucho tiempo después del transcurso de los tres meses siguientes a la celebración del contrato. La nulidad de éste no cabe porque no consta acreditado que los actores hubieran pagado anticipos a la demandada. Los demandantes no cumplieron la obligación de acompañar traducidos ( art. 144.1 de la LEC ) los documentos señalados con los números 2, 3, y 4 que fueron presentados con la demanda, redactados en idioma que no es el castellano. Los documentos, aportados por la demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, que constan en los folios 734 y 735 de los autos se refieren a abonos hechos por los actores a una entidad que no es 'Anfi Sales S.L.'. Como razonó la Sentencia apelada, no cabe aplicar al negocio litigioso el art. 13.1 de la Ley 4/2.012, de 6 de julio , que prohíbe el abono de anticipos o cualquier contraprestación a favor de un tercero (y del empresario) y a cargo del consumidor antes de que transcurra el plazo de desistimiento. El verdadero motivo para la presentación de la demanda, que admitió el demandante en el juicio, fue la ubicación del apartamento sobre el que recae su derecho en Club Monte Anfi, apartamento alejado, según los apelantes, de la recepción del complejo, lo que les dificulta el disfrute de su estancia. El artículo 11 de la Ley 42/1.998 no guarda relación alguna con estas razones. Además, la Sala considera que la prohibición de anticipos rige durante el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o de la facultad de resolución. Lo que pretende el art. 11 de la Ley 42/1.998 es facilitar y permitir el derecho de desistimiento o la facultad de resolución de los compradores. La propia norma establece las consecuencias del incumplimiento de esa prohibición, entre las que no se incluye la nulidad del contrato. La Sala entiende que una vez transcurridos varios años desde la finalización de los plazos de desistimiento o resolución, carece de sentido plantear la cuestión de los anticipos, pues esas cantidades han pasado a ser parte del precio estipulado por las partes en el contrato. Y que el artículo 11 lo que pretende es garantizar el ejercicio de los derechos de desistimiento y resolución dentro del plazo, y así debe interpretarse 'en cualquier momento', de forma armónica con el resto del artículo que se remite nuevamente al plazo de tres meses. En todo caso, ya se entienda que no estamos ante verdaderos anticipos, puesto que no los recibe el transmitente, o que sí lo fueron, lo que no puede negarse es que los actores no ejercitaron el derecho de desistimiento o resolución que justifica la prohibición de dichos anticipos, ni solicitaron su devolución duplicada dentro de ese plazo, con lo cual pasan a formar parte del precio del contrato libremente aceptado ( Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2.013 , entre otras).

Aunque los apelantes aludieron, a propósito de la prohibición de cobro de cantidades anticipadas, a dos vicios del consentimiento (el error y el dolo), en el caso de que se hubiera producido dicho cobro no cabe la ineficacia del negocio por esas causas pues, como se ha expuesto, el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 42/1.998 sólo permite instar la resolución del contrato en los tres meses siguientes a su celebración.

La cuestión relativa a la inserción de los arts. 10 , 11 , y 12 de la Ley 42/1.998 se refiere al derecho de información de los adquirentes, que ya ha sido examinado antes.

CUARTO: Según D. Leandro y Dña. Carolina , existe confusión en la naturaleza e identidad de las personas jurídicas que intervinieron en el contrato. Los apelantes aludieron, con relación a esa cuestión y a la supuesta desprotección del derecho que adquirieron, a la existencia de un grupo de cláusulas contractuales que, a su juicio, no se pueden entender, son abusivas y nocivas para la vida del contrato, se refirieron al 'entramado empresarial del que Anfi es partícipe y artífice', citaron el contrato, el documento informativo, diversos preceptos de los estatutos del club, y las cláusulas sobre las cuotas de mantenimiento. Toda la exposición de los apelantes en este punto fue dirigida a pedir la nulidad del contrato porque, a su entender, es la única forma de protegerles, y ello porque carecieron de los conocimientos esenciales para emitir una declaración de voluntad válida. La Sala considera, por el contrario, que el contrato celebrado el día 6-3-2.002 no es nulo. La declaración de voluntad de los actores que, junto con la de la demandada, formó el consentimiento contractual ( arts. 1.261.1 º y 1.262 del Código Civil ) existió, y fue válida y libremente emitida, como ellos admitieron. Además, los apelantes firmaron el mismo día de la celebración del negocio un documento (folio 704 de los autos) de 'confirmación y comprensión del contrato' en el que reconocieron haber celebrado éste sin que hubieran recibido presión alguna para hacerlo. Sobre la pretendida (de modo subsidiario) nulidad de las cláusulas 4 y 5 de los términos y condiciones del contrato, rechazada por la Sentencia de primera instancia, nada alegaron en concreto en su recurso.

QUINTO: D. Leandro y Dña. Carolina reiteraron en el recurso de apelación que hay una explotación hotelera del complejo, que, según ellos, supone un incumplimiento contractual (aunque también indicaron que el negocio es nulo por falta de consentimiento sobre ello, pero, como se ha expuesto, este elemento esencial del contrato existe). Esa introducción de socios no exclusivos no se ha traducido probadamente en un incumplimiento de la prestación de calidad a que se obligaba la demandada y que haya supuesto un menoscabo real y esencial para el otro contratante, por lo que no se dan los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar un propio y verdadero incumplimiento de lo esencialmente pactado, con frustración de la finalidad perseguida por los contratantes, es decir, que exista un incumplimiento esencial de la otra parte ( SAP de Las Palmas de 17-12-2.013 , entre otras).

SEXTO: D. Leandro y Dña. Carolina pidieron, de modo subsidiario, que se declarara resuelto el contrato celebrado el día 6 de marzo de 2.002, lo que reiteraron en su recurso de apelación.

La resolución del contrato es un supuesto de ineficacia negocial producida por alguna causa que no sea su invalidez inicial, causa que puede ser el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes en un contrato bilateral.

Los apelantes invocaron de modo genérico el artículo 1.124 del Código Civil , se refirieron a la interpretación de los contratos, a las cláusulas que se deben tener por incluidas en éstos, y a los criterios de imputación en los casos de incumplimiento de las obligaciones (en concreto, al incumplimiento contractual por dolo), con lo que reiteraron la cuestión relativa a la documentación que les fue entregada y a la falta de información. La interpretación del negocio es una cuestión ajena a su supuesta ineficacia. Sobre el supuesto incumplimiento doloso del deber de información sólo cabe reiterar lo expuesto acerca de la misma en esta Sentencia y en la apelada.

SÉPTIMO: Existen soluciones judiciales diferentes en esta clase de litigios, por lo que no procede hacer imposición de costas en ninguna de las instancias. Se ha de estimar exclusivamente en ese punto el recurso.

Conforme al artículo 398 de la LEC . (Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación), '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.'

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Leandro y Dña. Carolina contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Bartolomé de Tirajana dictada el día 8 de marzo de 2.013 en los autos de Juicio Ordinario 290/12, cuyo Fallo se revoca en el único sentido de no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

No se impone el pago de las costas de la apelación a ninguno de los litigantes.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.


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