Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 38/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 474/2014 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 38/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00038/2015
SENTENCIA NÚMERO 38/15
En la ciudad de Salamanca a nueve de Febrero de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ,ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Civil Nº 937/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 474/2.014; han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON Estanislao , representado por la Procuradora Doña María Herrera Díaz Aguado, bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier García Esteban, y como demandado apelante DOÑA Petra , representada por la Procuradora Doña María Teresa Domínguez Cidoncha, bajo la dirección de la Letrada Doña María Elena Mateo Mateos .
Antecedentes
1º.-El día dieciocho de Junio de dos mil catorce, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Herrera Díaz Aguado, en nombre y representación de Don Estanislao y, en consecuencia, la demandada Doña Petra deberá abonar a favor de la parte actora la suma de tres mil ochocientos dos euros con setenta y dos céntimos (3.802,72 €), mas los intereses legales devengados por referido importe desde la fecha de la interposición de la demanda y, por lo tanto, de la interpelación judicial, hasta la notificación de la sentencia.'
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime la demanda, con imposición de costas al actor del procedimiento.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación del recurso interpuesto de contrario, con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para fallodel recurso el día cinco de Febrero del año en curso.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2014 , la cual, estimando íntegramente la demanda promovida por el demandante, Estanislao , contra la demandada, Petra , condenó a ésta a pagar al referido demandante la cantidad de 3802,72 euros, por rentas y otros conceptos debidos, más los intereses legales devengados por referido importe desde la fecha de interposición de la demanda y, por lo tanto, de la interpelación judicial hasta la notificación de la sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a dicha demandada.
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de ésta última, por el que, con fundamento en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del referido recurso, se solicita su revocación completa y que se dicte otra por la que se desestime totalmente la demanda presentada de adverso, con imposición de costas al actor del procedimiento.
SEGUNDO.-Conforme resulta de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto por la susodicha demandada, se viene, brevemente, a fundamentar su pretensión, referida a que se revoque totalmente la sentencia de instancia, en la e rrónea valoración de la prueba del juzgador a quo basada en la documentación presentada por el demandante,señalándose, en primer lugar, al respecto, que si bien éste último, en su condición de arrendador de la vivienda litigiosa, tiene presentadas en el pleito las facturas de los suministros de gas, luz y agua, de dicha vivienda que se dicen debidas por ella como arrendataria de la misma, es lo cierto que esa presentación de facturas no acredita que no hayan sido pagadas en su momento, siendo así que ella le ha abonado dichos suministros al arrendador, así como el importe de las mensualidades de renta que se le reclaman (julio y agosto de 2013) en mano, en dinero efectivo y no por transferencia bancaria, no exigiéndole aquél documento o recibo alguno, dada la relación de confianza entre ellos, por lo que no mantiene deuda alguna, etc.
Y, de otra parte, significando que la carta manuscrita aportada de contrario en la que se reconoce, supuestamente, que ella se va del piso arrendado y que se compromete a pagar en un futuro lo debido, es una carta que no aparece firmada por ningún sitio, ni figura nombre, firma, lugar o fecha..., etc., por lo que resulta insuficiente para acreditar la alegación de abandono unilateral de la vivienda arrendada, etc.; añadiendo, por último, que no pudo comparecer al acto de la vista del juicio por encontrarse ingresada por maternidad, habiéndosele causado indefensión, etc.
Pues bien, ya ha de confirmarse que el recurso de apelación que nos ocupa ha de venir desestimado, pues, aparte de que no se detecta el error de valoración de prueba que se invoca, apareciendo la sentencia de instancia recurrida suficientemente motivada en lo que toca al examen de las probanzas documentales aportadas por la parte demandante al proceso, de las que extrae las deducciones e inferencias consiguientes, -y que resultan lógicas, verosímiles y correctas de acuerdo con las máximas de la experiencia y las reglas de la sana crítica-, a la postre, las alegaciones de la recurrente están huérfanas de todo elemento probatorio de cualquier naturaleza que las justifique, esto es, no vienen acompañadas de la más mínima acreditación o justificación del pago o abono 'en mano', en metálico, por su parte, de las cantidades que se le reclaman en esta litis, en concepto de rentas y gastos asimilados debidos por razón del arriendo litigioso...
No sobra traer a colación que el principio de aportación de parte, fundamental en nuestro proceso civil, hace recaer sobre los litigantes la carga de alegar al proceso los hechos a que la controversia se contrae para su consideración por el tribunal como sustrato fáctico de su resolución, y en su concepción clásica, fielmente expresada en el brocardo ' iudexiudicetsecundumallegataetprobatapartium', también la de probar los hechos alegados. Esta concepción, que ha sido dominante en la regulación de nuestro proceso civil, aparece también sancionada en la vigente LEC, que, tras declarar en el art. 216 que 'l os tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones delas partes...', reitera en el art. 282 el principio de que 'l as pruebas se practicarán a instancia de parte'.
Y no cabe olvidar que las reglas distributivas del ' onusprobandi' no tienen otra finalidad, ni más alcance, que determinar para quien ha de producirse al final del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno o algunos de los hechos controvertidos de que depende la decisión de la contienda judicial, de modo que el apartado primero del art. 217 de dicha Ley se atiene en lo sustancial a estas consideraciones; y así refiere la aplicación de la normativa reguladora de la carga de la prueba ' al tiempo de dictar sentencia o resoluciónsemejante', y fija las consecuencias derivadas de la duda o incertidumbre sobre 'unos hechos relevantes para la decisión' que en esta fase se contraen a la desestimación de las pretensiones formuladas por la parte a quien incumbía despejarla con una prueba concluyente.
De otro lado, téngase en cuenta que en la ordenación legal anterior a la vigencia de la nueva Ley procesal civil, la norma fundamental en la materia se encontraba en el art. 1214 del CC , que atribuía ' la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que laopone', lo que conllevaba el que incumbía al actor la prueba de los hechos constitutivos, los que son presupuesto de la existencia del derecho reclamado, y al demandado la de los impeditivos, que obstan a su nacimiento, los extintivos, que determinan su perecimiento, y los excluyentes, que destruyen o enervan su eficacia; en especial, que, cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda en cuanto a éstos gravado con la demostración de aquéllos que constituyen la base de su oposición, aunque lo sea a partir de los probados por la actora y no antes, etc. (por citar algunas, SSTS de 17 de junio de 1989 , 25 de abril de 1990 , 26 de noviembre de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 9 de abril de 1997 , 22 de julio de 1998 y 9 de marzo de 1999 ).
Y, finalmente, resaltar que es indubitado que la nueva LEC conjuga los criterios jurisprudenciales tradicionales, refundiéndolos en una fórmula abstracta y general, con arreglo a la cual corresponde al demandante, principal o reconvencional, ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de lareconvención' (art. 217. 2) y al demandado o reconvenido ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que serefiere el apartado anterior' (art. 217. 3).
TERCERO.-En el supuesto que ahora se enjuicia, lo cierto es que, en aplicación de las reglas generales que sobre distribución de la carga probatoria se establecen en el mencionado art. 217. 3 de la LEC , correspondía a la demandada Petra la prueba del alegado abono 'en mano' de las cantidades, -por rentas y suministros de agua, luz y gas- que se le reclaman en la demanda, -como hecho impeditivo del derecho reclamado por el demandante Estanislao -, y en ninguna de las instancias (en la primera por no comparecer al acto del juicio, pese a estar citada en legal forma), aun pudiendo tener en su poder la fuente de la prueba, ha intentado materializar probanza alguna que contrarreste la aportada de contrario, las facturas en su poder que, a priori, su sola tenencia demuestra que él las ha abonado.
Al igual que pudo interesar la práctica de cualquier clase de prueba, especialmente de carácter personal,- testifical, por ejemplo-, con el fin de acreditar si hubo o no hubo acto verdadero de restitución de la posesión real y efectiva de la vivienda alquilada a partir de un momento o fecha determinada en favor del arrendador, con el fin de verse eximida del pago de las cantidades que en la sentencia de instancia se consideran pendientes y de obligado y legal abono hasta la finalización del plazo contractual pactado, etc.
Sin poner en duda la realidad de que pudiera haberse encontrado la demandada- recurrente hospitalizada por maternidad, pero sin llegar ésta siquiera a concretar las fechas o periodos de ingreso y su coincidencia con el señalamiento del acto del juicio o de la vista, etc., cuando muy fácil resultaba hacerlo, ninguna indefensión, de haber existido, puede serle imputada al Juzgado de Instancia, pues estuvo en su mano poner de manifiesto ante éste órgano judicial dicha circunstancia personal a efectos de, si era procedente, suspender el juicio y señalar nueva fecha, etc.
Y por ello ha de estimarse acertada la conclusión de la sentencia impugnada al establecer que en el presente supuesto, por las circunstancias concurrentes y a virtud del principio de facilidad probatoria a que se refiere el artículo 217. 6 de la LEC , que con los documentos aportados por la parte demandante con su escrito de demanda (facturas de agua, luz y gas y ejemplar del contrato de arrendamiento suscrito por las partes), se desprende la necesidad de estimar la demanda interpuesta, al haber resultado debidamente acreditados los denominados hechos constitutivos de la pretensión.
Por consiguiente, en consideración a lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial mencionada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la citada demandada y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Petra , representada por la Procuradora Doña María Teresa Domínguez Cidoncha, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad, con fecha 18 de junio de 2014 , en el Juicio Verbal Civil nº 937/2013, del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

