Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 38/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 312/2014 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 38/2015
Núm. Cendoj: 48020370052015100044
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.03.2-13/002837
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.046.42.1-2013/0002837
A.p.ordinario L2 312/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 382/2013(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:CAJA LABORAL POPULAR
Procurador/a / Prokuradorea:MARIA LECETA BILBAO
Abogado/a / Abokatua:FRANCISCO JOSE PORTILLA HIGUERAS
Recurrido/a / Errekurritua: Dionisio y WORK FEEDBACK S.L.
Procurador/a / Prokuradorea:JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON y JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON
Abogado/a / Abokatua:JULIO SOTO LARRAURI y JULIO SOTO LARRAURI
SENTENCIA Nº: 38/2015
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 2 de marzo de 2015.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio nº 382/13 sobre Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gernika y del que son partes como demandante CAJA LABORAL POPULAR representada por la Procuradora Dª María Leceta Bilbao y dirigida por el Letrado D. Francisco Portilla Higueras , y como demandados D. Dionisio y WORK FEEDBACK S.L., representados por la Procuradora Dª Jone Uribarri Ortiz de Barrón y dirigidos por el Letrado D. Julio Soto Larrauri , siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 14 de julio de 2014, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:'ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda formulada por la procuradora, Dña. Irune Gorroño Mentxaka, en nombre y representación de la mercantil CAJA LABORAL POPULAR SDAD.COOP.DE CDTO, contra WORK FEEDBACK SL y D. Dionisio :
1.-Declarando resuelto el contrato de renting nº 4064/2009 suscrito entre CAJA LABORAL POPULAR SDAD.COOP.DE CDTO, y WORK FEEDBACK S.L y D. Dionisio de 3 de diciembre de 2009.
2.-Ordenando a WORK FEEDBACK SL y D. Dionisio a restituir a CAJA LABORAL POPULAR SDAD.COOP.DE CDTO el vehículo modelo VOLVO XC90 D5 matrícula ....-YHH .
3.-Condenando a WORK FEEDBACK SL y D. Dionisio , de forma solidaria, a abonar a CAJA LABORAL POPULAR SDAD.COOP.DE CDTO la cantidad de 19.264,49€,en concepto de cuotas debidas e impagadas, intereses de demora y penalización más el interés legal de la cantidad dicha desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la resolución judicial, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ciñe el recurso interpuesto por la representación actora a la moderación que se ha dado en la sentencia de primera instancia a la pena pactada en la Condición General Décima del contrato de autos, contrato de renting que fue suscrito por los codemandados, como arrendatarios, con AUTORENT ALQUILER DE VEHÍCULOS A LARGO PLAZO S.L., como arrendadora, y que fue cedido por esta última a la hoy recurrente.
Aduce esta apelante, en síntesis, que el contrato de autos es contrato mercantil, suscrito entre empresas dentro y con objeto de sus actividades empresariales y que no resulta de aplicación la Ley de Consumidores y Usuarios por lo que entiende que se ha incurrido en la resolución impugnada en incongruencia al haber moderado la indemnización acordada por las partes contratantes cuando este pronunciamiento no había sido solicitado por ninguna de ellas; destacando además que el principio de protección ' cuasi-pública ' como es el control de las cláusulas abusivas no es absoluto sino que está sujeto a ciertos límites y en particular al derecho de defensa de la otra parte. Añade que la indemnización de que se trata no es abusiva puesto que la parte arrendadora no percibirá doblemente la renta mensual, tal y como erróneamente se valora por la juzgadora a quo, sino que lo que se reclama es la mitad de lo que en el desarrollo normal del contrato se hubiera cobrado. Y entiende que, en cualquier caso, al haberse producido una minoración de oficio las costas procesales deben imponerse a la parte demandada al haber sido rechazadas todas las causas de su oposición. Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, con revocación de la apelada, se estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte con imposición de costas a la adversa.
SEGUNDO.-Alegaciones las anteriores ante las que hemos de comenzar precisando que la resolución de primera instancia no efectúa moderación alguna en aplicación de la normativa tuitiva de consumidores y usuarios, en cuyo ámbito tal y como alega esta recurrente aquí no nos encontramos ya que el contrato de que se trata se presenta suscrito por la parte arrendataria con la finalidad de emplear el vehículo arrendado para integrarlo en su propia actividad empresarial.
La moderación de la pena pactada efectuada en la sentencia de primera instancia lo ha sido con sustento en el artículo 1154 del Código Civil , el que establece que el juez moderará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.
Atendida la fórmula imperativa que el referido precepto contiene la doctrina jurisprudencial considera que constituye vehículo de un mandato expreso que el Juez ha de cumplir, aunque no sea instado a ello por ninguna de las partes como ya dejamos indicado en nuestra sentencia, que invoca la parte apelada, de 24 de septiembre de 2003 en que citamos SSTS de 6 de noviembre de 19897 , 10 de marzo de 1995 , 12 de diciembre de 1996 , y 12 de febrero de1998 ; sentido en que se han pronunciado también ulteriormente, entre otras, las SSTS de 28 de febrero de 2001 , 7 de febrero de 2002 , 27 de abril de 2005 y la más reciente de 31 de marzo de 2014 , que resume la antedicha doctrina exponiendo:
'CUARTO. El carácter imperativo del artículo 1154 del Código Civil .
El artículo 1154 del Código Civil establece que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.
La sentencia 1363/2007, de 4 de enero , recordó que el artículo 1154 del Código Civil encierra un mandato expreso que el Juez ha de cumplir.
La
sentencia 300/2011, de 4 de mayo
, recordó que, según dicha norma, ' el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y lo hace mediante una fórmula imperativa, que no coincide con la potestativa que se había incorporado al
artículo 1085 del Proyecto de 1851 -
Dicho carácter imperativo del artículo 1154 del Código Civil ha sido entendido por la jurisprudencia - sentencias 1363/2007, de 4 de enero , 300/2011, de 4 de mayo , 136/2014, de 18 de marzo , - en el sentido de que el mandato expreso que impone ha de ser cumplido por el Juez ' aunque no sea instado a ello por ninguna de las partes ' .
En el mismo sentido debe ser mencionada la sentencia 1083/1996, de 12 de diciembre - que tras citar otras -, indicó que ' las cláusulas contractuales penales [...] son imperativas, su moderación puede acordarse de oficio , según reiterada jurisprudencia civil'.
Desde esta perspectiva la sentencia de primera instancia no estaría incursa en la incongruencia denunciada en el recurso.
Ahora bien, también reitera la doctrina del Tribunal Supremo que no cabe la posibilidad de aplicar el antedicho precepto cuando la cláusula penal prevé el cumplimiento parcial de la obligación ( SSTS de 29 de noviembre de 1997 , 10 de mayo de 2001 , y 27 de febrero de 2002 ), o dicho en otra forma, la previsión del mencionado precepto no lo es para supuesto que es el que precisamente se tomó en cuenta como supuesto de hecho para establecer la pena, ya que como se señala en STS de 1 de octubre de 2010 ' ¿ aplicar aquella facultad cuando la cláusula está prevista para un determinado incumplimiento parcial, sería ir contra el principio de autonomía de la voluntad, que proclama el artículo 1255 del CC y el principio de 'lex contractus' del artículo 1091 del mismo código ; ambos consagran el principio básico del derecho de obligaciones: 'pacta sunt servanda', que no pueden ser sustituidos por el órgano jurisdiccional....'..
Todo lo cual se reitera en STS de 18 de marzo de 2014 , la que enseña:
' El artículo 1154 del Código Civil establece que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. Dicha norma ha sido interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que la modificación que contempla está condicionada a la realidad de un cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación que incorpora la sanción convencional de que se trate.
La jurisprudencia ha entendido el referido artículo en ese sentido, como ponen de manifiesto los recurrentes y reflejan las resoluciones que seguidamente se mencionan.
La sentencia 1363/2007, de 4 de enero , recordó que el artículo 1154 del Código Civil encierra un mandato expreso que el Juez ha de cumplir, aunque no sea instado a ello por ninguna de las partes.
La sentencia 300/2011, de 4 de mayo , precisó que, sin embargo, ese mandato queda condicionado, por el propio precepto, a la concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.
La sentencia 683/2007, de 20 de junio , destacó que el artículo 1154 responde a la idea de que, cuando los contratantes han previsto la pena para un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución si el obligado cumple en parte o deficientemente lo que debe.
Responde esa doctrina a que se respeta, también en ésta materia, la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de la ' lex privata ' que los mismos crearon - artículo 1091 del Código Civil - y, de conformidad con el brocárdico ' pacta sunt servanda ', se rechaza la moderación que el artículo 1154 establece, en el caso de que la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento - total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación - que se hubiera producido.
La sentencia de 14 de junio de 2006 - recurso 3892/1999 - recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está prevista para un determinado incumplimiento parcial, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código civil si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial, dado que la moderación procede cuando se hubiera incumplido en parte la total obligación para la que la pena se previó, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en si debe rebajarse equitativamente una pena por resultar excesivamente elevada, sino en que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento total y la determinaron en función de esa hipótesis.
Las sentencias 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de 26 de marzo , 384/2009, de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras, insisten en que la norma del artículo 1154 del Código Civil se explica porque, cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de un incumplimiento total de la obligación, procede una disminución de la sanción si el deudor la cumple en parte o deficientemente, ya que, en tal caso, se considera alterada la hipótesis prevista.
En la sentencia 310/2012, de 7 de mayo , declaramos que el repetido precepto ' remite al juicio de equidad del juez para la moderación de la pena convencional cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, respondiendo a la idea de que, cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de la sanción si el deudor la cumple en parte o deficientemente, ya que, en tal caso, se considera alterada la hipótesis prevista '. Y que esa concepción 'descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional, aun en supuestos de incumplimiento parcial o defectuoso, cuando este incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes. Así lo ha manifestado constantemente la jurisprudencia, que, por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1255 Código Civil - y al efecto vinculante de la regla contractual - artículo 1091 Código Civil -, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación '.
Finalmente, en la sentencia 424/2013, de 21 de junio , precisamos que en torno al artículo 1154 se ha desarrollado una jurisprudencia ' que, en esencia, rechaza la posibilidad de que esta facultad moderadora, a la hora de fijar la indemnización convencionalmente estipulada en una cláusula penal , entre en juego cuando se ha declarado que el incumplimiento contractual es total '.
En el mismo sentido son de mencionar las sentencias 384/2009, de 1 de junio , 470/2010, de 2 de julio , 633/2010, de 1 de octubre , 439/2011, de 10 de junio , 615/2012, de 23 de octubre , y 779/2013, de 10 de diciembre , entre otras'
Pues bien, en este caso la Condición General Décima del contrato' INCUMPLIMIENTO Y EFECTOS ' faculta a la parte arrendadora para caso de falta de abono por la arrendataria de cualquiera de las rentas convenidas para pago del precio a, entre otros, ' b) Resolver el contrato. En caso de resolución del contrato, el arrendatario se obliga a devolver a AUTORENT el vehículo cedido en el plazo de 48 horas desde la notificación fehaciente de dicha resolución, abonando simultáneamente a la entrega del vehículo y como penalización por daños y perjuicios el equivalente a doce ( 12 ) rentas si la resolución se produce en los dos primeros años y seis ( 6 ) rentas para los años posteriores, así como las cantidades vencidas y no pagadas, con sus correspondientes intereses de demora'
Como puede verse el supuesto acaecido y al que se vincula la pena ha sido la resolución contractual por impago de renta una vez transcurridos los dos primeros años de la vida del contrato, siendo así la penalización prevista de seis meses de renta, de forma que al encontrarnos en supuesto de hecho, infracción contractual imputable a la arrendataria, que es el que se tuvo en cuenta para establecer la pena no procede moderación alguna de conformidad con la expuesta interpretación jurisprudencial del artículo 1154 del Código Civil , habiendo de estarse a lo pactado con respeto a la autonomía de voluntad de las partes ya que como recuerdan entre otras las SSTS de 26 de mayo y 23 de diciembre de 2009 , la libertad contractual permite a los contratantes fijar las consecuencias que desean anudar al incumplimiento de las obligaciones asumidas, siendo así que actuando como una previa liquidación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, no existe necesidad de prueba de tales daños y perjuicios ( SSTS 10 de noviembre de 1983 ; 20 de mayo de 1986 ; 18 de octubre de 1989 ; 12 de enero de 1999 ; 7 de diciembre de 1990 )
No procede sino por lo expuesto la íntegra estimación del recurso y demanda.
TERCERO.-De conformidad a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia, no haciéndose especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta segunda instancia.
CUARTO.-Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA LABORAL POPULAR contra la sentencia dictada el día 14 de julio de 2014 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Gernika en el Juicio Ordinario nº 382/13, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de, dejando sin efecto la cuantía de condena pecuniaria a los demandados en concepto de principal establecida en el ordinal 3º de su fallo y el pronunciamiento en costas procesales de la primera instancia, condenar solidariamente, dando lugar a la íntegra estimación de la demanda, a WORK FEEDBACK S.L. Y D. Dionisio a abonar a la actora el principal de 23.621,03 euros e imponer a dichos demandados las costas procesales de la primera instancia; y confirmándola en cuanto al resto. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir .
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 031214. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.
