Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2015

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Civil Nº 38/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 59/2013 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR

Nº de sentencia: 38/2015

Núm. Cendoj: 28079470062015100067

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4429

Núm. Roj: SJM M 4429:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

00038/2015

JO 59/2013

SENTENCIA Nº 38/2015

En Madrid, a dos de febrero de dos mil quince.

Vistos por Doña Marta Canals Lardiés, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario número 59/2013 seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad mercantil RICOH ESPAÑA S.L.U, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Melchor de Oruña, frente a Don Diego , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Perrote.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad mercantil RICOH ESPAÑA S.L.U se presentó demanda de juicio ordinario que tuvo entrada en este Juzgado el día 29 de enero de 2013 frente a Don Diego y en cuyo suplico, tras el reenvío de a demanda completa tras el requerimiento efectuado mediante Diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2013, solicita:

'... se dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda, se condene al demandado a abonar a mi mandante: La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (6.270,72 euros), independientemente de la liquidación de los intereses y costas hasta su pago definitivo.

A esta cantidad se suman los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta el pago completo de la deuda.

El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 18 de febrero de 2013, se emplaza a la parte demandada con traslado de la demanda y documentación acompañada para que conteste en el plazo de veinte días hábiles. Contestada la demanda mediante escrito que tuvo entrada en el presente Juzgado en fecha 24 de junio de 2013 por la representación procesal de la demandada, oponiéndose a la demanda alegando la excepción de cosa juzgada y litispendencia. Dispone a su vez que casi el 90% de la deuda reclamada por la actora ya la ha cobrado por lo que alude a la existencia de mala fe y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó conveniente solicitó una desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la actora.

TERCERO.-El día 10 de febrero de 2014 se celebró la audiencia previa con la asistencia de ambas partes. En el citado acto, resueltas, en su caso, las cuestiones procesales previas al fondo del asunto en sentido desestimatorio, se manifestó por la parte actora que ya había sido abonada la cantidad reclamada e intereses en su totalidad, deseando continuar el procedimiento a efectos de imposición de las costas del presente proceso. Fijados los hechos controvertidos, propuesta la prueba y admitida la pertinente, en los términos que recoge en la grabación, se señaló como fecha para la celebración del juicio el día 3 de noviembre de 2014.

CUARTO.-La celebración del juicio oral tuvo lugar el día señalado, bajo audiencia pública y en sede judicial. Renunciada por las partes a la práctica de la prueba propuesta, se formularon informes orales para la valoración de la prueba y conclusiones jurídicas, declarándose el juicio visto para sentencia. Una vez, conformados y foliados los autos, generado el soporte audiovisual de las actas de vista y unidas a los autos, se pasaron los mismos para resolución.

QUINTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda ejercita acción de responsabilidad frente al administrador único de la sociedad SISTEMAS Y FORMENTOS TECONLOGICOS S.A, Don Diego , acumuladamente en su doble vertiente: Acción de responsabilidad solidaria del administrador social, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales, conforme a lo dispuesto en el art. 367.1 TRLSC, y la acción de responsabilidad individual dispuesta en el artículo 241 TRLSC, asentada sobre los presupuestos comunes para todas las clases de acción de reproche a tales administradores, recogido en el art. 236 TRLSC, '(...) responderán (...) del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo'.

Como cuestión previa, al haber sido alegada la falta de legitimación pasiva del demandado, lo cual es interesante en la presente resolución a efectos de la procedencia de la condena en costas frente al mismo, dado que va a ser el único objeto del presente pleito, cabe concluir que, a pesar de que se aluda a la caducidad del cargo, lo cierto es que no se desprende de la documental que aporta que haya sido nombrado un administrador distinto, tal y como alega, en la persona del señor Don Ricardo . Obrando en autos la nota simple del Registro Mercantil expedida el día 29/10/2012 (DOC.2 demanda) que refleja como administrador único al señor Don Diego desde el día 25/06/1992, sin que conste asiento alguno que modifique tal extremo, se encuentra fundamentada la legitimación pasiva para ser demandado en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-La presente resolución se dicta teniendo conocimiento, tal y como ha alegado la propia parte actora, de que durante la tramitación del procedimiento la entidad SISTEMAS Y FOMENTOS TECNOLOGICOS S.A ha logrado remover su situación de imposibilidad de hacer frente al pago de la deuda y durante la tramitación del presente procedimiento ha abonado a RICOH ESPAÑA S.L.U el principal e intereses reclamados.

El artículo 413 LEC , en relación con la influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo, satisfacción extraprocesal y pérdida de interés legítimo dispone : '1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa. 2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22'.

En dicho artículo se establece como excepción a la regla general que la innovación debe de tomarse en cuenta cuando priva definitivamente de interés legítimo las pretensiones deducidas en la demanda, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o de cualquier otra forma, como es el caso, situación en la cual procede acudir a lo dispuesto en el artículo 22 LEC . La existencia de la deuda social es un presupuesto esencial de la acción de responsabilidad solidaria frente a los administradores sociales, de forma que no habiendo deuda, no podría determinarse la responsabilidad solidaria frente al administrador para hacer frente a una deuda inexistente. Reconocido tal extremo por la parte actora, y analizada la documental aportada, cabe concluir que habiendo sido abonada la deuda en el Procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 1798/2012 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de la ciudad de Sevilla, la pretensión de condena solidaria al pago de dicha deuda social por parte del administrador social que se dirime en este procedimiento ha quedado privada de interés legítimo.

La consecuencia ha de ser que se otorgue a este pleito mercantil la solución prevista en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; es decir, que se declare la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto.

TERCERO.-En cuanto a la condena en costas, al momento de la interposición de la demanda la deuda existía pero parcialmente, pues se observa de la documentación aportada por la demandada que el resguardo de ingreso (DOC.4) por importe de 1.044,83 euros es de fecha anterior a la demanda, de 4/12/2012, siendo la demanda interpuesta el día 24/01/2013. En la audiencia previa la parte actora rechazó la posibilidad de desistir del pleito, interesando su continuación a los exclusivos efectos de determinar las costas. Así, atendiendo a la reclamación previa de la deuda, al pago parcial de la misma satisfecho ya con anterioridad a la interposición de la demanda y por ello, a lo dispuesto en el artículo 22 apartados 1 y 2, en combinación con lo dispuesto en el artículo 394 y 395 LEC , no procede hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de RICOH ESPAÑA S.L.U frente a Don Diego , DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO de los pedimentos frente a él formulados, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, cabiendo contra ella recurso de apelación, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey .

Diligencia de publicación.-En el día de la fecha, el Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretario Judicial, doy fe.

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