Sentencia Civil Nº 38/201...il de 2015

Última revisión
22/01/2016

Sentencia Civil Nº 38/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Huesca, Sección 3, Rec 1000466/2014 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Huesca

Ponente: IZUEL GASTON, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 38/2015

Núm. Cendoj: 22125410032015100016

Núm. Ecli: ES:JPII:2015:297

Núm. Roj: SJPII  297:2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3

HUESCA

SENTENCIA: 00038/2015

C/ IRENE IZARBEZ S/N, ESQUINA C/ CALATAYUD

Teléfono: 974290122

Fax: 974290121

M68330

N.I.G.: 22125 41 1 2012 0015698

PZ.INC.CONC. COMPEN. CREDITOS Y DEUDAS(58) 1000466 /2014

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000466 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CONSTRUCCIONES FUMANAL LACAMBRA SL, THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L

Procurador/a Sr/a. JAVIER LAGUARTA VALERO, ESTHER DEL AMO

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A 38/2015

JUEZ QUE LA DICTA: D. JOSE ANTONIO IZUEL GASTON

Lugar: HUESCA

Fecha: dieciséis de Abril de dos mil quince

OBJETO DEL JUICIO: INCIDENTE CONCURSAL COMPENSACIÓN CRÉDITOS Y DEUDAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la administración concursal del concurso de CONSTRUCCIONES FUMANAL LACAMBRA SL se presentó con fecha 9 de octubre de 2014 demanda incidental ante este Juzgado, de conformidad con el artículo 58 LC , con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables y terminaba solicitando al Juzgado que declare que la improcedencia de la compensación pretendida por THYSSENKRUPP ELEVADORES SL del crédito existente a favor de la concursada por importe de 16.088,77€ con el reconocido en la lista de acreedores a favor de THYSSENKRUPP ELEVADORES SL, dirigiéndose la demanda contra esta entidad y la concurasda.

SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 20 de octubre de 2014 se procedió a admitir a trámite, y se acordó emplazar a la Administración concursal para que en el plazo de diez días la contestase en la forma prevenida en el Artículo 405 de la LEC .

TERCERO.- Con fecha 17 diciembre de 2014 por THYSSENKRUPP ELEVADORES SL se presentó escrito de contestación a la demanda incidental oponiéndose.

Con fecha 17 diciembre de 2014 por THYSSENKRUPP ELEVADORES SL se presentó escrito de contestación a la demanda incidental.

CUARTO.- Contestada la demanda, se admitió la prueba propuesta y se señaló para la celebración de vista oral, que tuvo lugar el 8 de abril de 2015, en la que las partes se ratificaron en sus escritos, se practicó la prueba que se declaró pertinente y las partes formularon sus conclusiones declarándose el incidente visto para resolver.

QUINTO.- En la tramitación de los presentes autos, se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita acción al amparo del art.58 LC , pretendiendo la administración concursal que se declare la improcedencia de una compensación simulada por la concursada y por THYSSENKRUPP ELEVADORES SL. Alega que habiéndose contratado mutuamente en distintas fechas para la realización de unos trabajos (en mayo de 2012), y declarado el concurso el 8 de enero de 2013 por parte de THYSSENKRUPP ELEVADORES (en adelante THYSSENKRUPP) se comunicó el crédito que ostentaba contra la concursada siendo así reconocido y la administración concursal incluyó en el inventario de la masa activa el derecho de crédito de la concursada frente a THYSSENKRUPP sin que ni la lista de acreedores ni el inventario fueran impugnados en estos extremos. Aduce que al solicitar la administración concursal a THYSSENKRUPP el pago de 16.088,77€ esta entidad alegó compensación de créditos con base en un contrato entre esta entidad y la concursada que siendo de elaboración posterior al concurso predatan a 19 de junio de 2012, simulando una compensación que no había sido acordada antes de la declaración de concurso. Se simulan igualmente la factura de fecha 18 de septiembre de 2014 y la de 3 de enero de 2015.

Por THYSSENKRUPP se niega este extremo, afirmando que el contrato no fue predatado y por lo tanto no existe simulación contractual y que la comunicación del crédito concursal obedeció a un error por los innumerables concursos en los que esta entidad figura como acreedora.

SEGUNDO.- Se declaran acreditados los siguientes extremos: Que con fecha 7 de mayo de 2012 la concursada contrató a THYSSENKRUPP para el suministro y colocación de un elevador en el edificio de calle Coso Bajo nº11 de Huesca.

Que el 24 de mayo de 2012 THYSSENKRUPP contrató a la ahora concursada para la realización de la obra de instalación de un ascensor en Panticosa.

Que con fecha 8 de enero de 2013 se dictó auto de declaración de concurso de FUMANAL cuya solicitud se había presentado el 10 de diciembre de 2012 con lo que se desplegaban todos los efectos del concurso.

Que entre sus acreedores la concursada incluyó un crédito a favor de THYSSENKRUPP por importe de 16.088,77€ en virtud de factura que consta como doc.3 fechada a 18 de septiembre de 2012 que vencía a los 85 días y en el inventario incluyó un derecho de crédito en su favor frente a THYSSENKRUPP por 13.000€ por certificación 2ª de obra de Panticosa cuya factura no constaba. Igualmente THYSSENKRUPP comunicó el 4 de febrero de 2013 un crédito por importe de 16.088,77€ incluyendo en la comunicación la factura de 18 de septiembre de 2012 y así fueron reconocidos los créditos, sin que fuera impugnada ni la lista de acreedores ni el inventario.

Que con posterioridad, en fecha indeterminada, la concursada y THYSSENKRUPP convienen en sustituir el contrato de 24 de mayo por otro fechado a 19 de junio de 2012 con idéntica redacción al de 24 de mayo pero añadiéndose a la estipulación primera dos puntos, el 7 y el 8, en los que se hace constar que 'el importe del presente contrato será compensado por el importe del contrato para la instalación de un ascensor en edificio sito en C/ Coso Bajo 11 de Huesca...'

Que igualmente con posterioridad a la presentación y declaración del concurso la concursada emitió una factura que fecharon a 3 de enero de 2013, fecha anterior a la declaración de concurso y posterior a la presentación de la solicitud de concurso, frente a THYSSENKRUPP con el evidente propósito de compensarla con el crédito de esta entidad.

Que esto le constó posteriormente a la administración concursal y una vez exigió a THYSSENKRUPP el pago de la deuda que mantenía con la concursada, ya el 24 de abril de 2014, se negó esta al pago alegando la compensación de la factura con lo debido por la concursada en virtud del contrato fechado a 19 de junio de 2012.

TERCERO.- Valoración de prueba: El doc.1 y 2, e-mail de 24 de mayo de 2012 no impugnado desde THYSSENKRUPP a FUMANAL, en el que quien dice ser Jefe de Montaje de THYSSENKRUPP, Luis Alberto , envía el contrato que se fecha al mismo 24 de mayo de 2014 para su revisión, aceptación y posterior firma, acredita que realmente la voluntad de las partes era formalizar un contrato en el que no constaba cláusula de compensación crediticia. Es cierto que no consta el contrato en poder de la concursada pero lo cierto es que ello es lógico al haber sido sustituido por el fechado a 19 de junio de 2012, redactado con posterioridad a la declaración de concurso y al informe del art.75.

Que esta circunstancia se acredita indiciariamente con elementos que permiten a este juez presumir la certeza del hecho que se trata de probar por la administración concursal que no es otro que la simulación del contrato fechado a 19 de junio de 2012, existiendo un enlace preciso entre unos hechos y otros a los efectos del art.386 LEC .

Primero, que no se debe perder de vista que la declaración de concurso produce el efecto de prohibir toda compensación salvo que los requisitos hubieran existido antes de la declaración de concurso ( art.58 LC ) por lo que crear la simulación de que los requisitos exigidos en el art.1196 del CC ya existían antes del concurso produce la consecuencia de anteponer al acreedor cuyo crédito se compensa respecto al resto de acreedores hasta el punto de tener por satisfecho su crédito, lo que a todas luces resulta adecuado y lógico si los requisitos de la compensación operaban ya antes de la declaración de concurso, pero no en otro caso.

Segundo, que el propio representante legal de la concursada (antes de la apertura de liquidación, evidentemente) señala en el acto de la vista que efectivamente se modificó el contrato de mayo y se redactó uno nuevo fechado a 19 de junio con el objeto de incluir las cláusulas de compensación, pero llevando a cabo esta operación después de la declaración de concurso. Señaló también que la factura fechada a 3 de enero de 2013 se dató a dicho día porque así lo señaló THYSSENKRUPP desde Madrid.

Tercero, que ni la concursada al presentar el listado de acreedores ni THYSSENKRUPP al comunicar el crédito frente a la concursada referencia alguna a la compensación, haciendo constar ambas el crédito por 16.088,77€ lo que no obedece a la lógica. Ni siquiera se impugnó la lista de acreedores.

Cuarto, que en el inventario presentado por la concursada se incluyó un crédito frente a THYSSENKRUPP por importe de 13.000€ por la obra de Panticosa (doc.5 de la demanda) lo que no obedece a la lógica en caso de que realmente se hubiera pactado la compensación.

Quinto, que no tiene sentido que si se había pactado compensación de créditos se facture por THYSSENKRUPP con vencimiento a 85 días.

Sexto, que las explicaciones de THYSSENKRUPP sobre que existió un error en la comunicación de créditos o en la factura de septiembre y que ello obedece a la enorme cantidad de concursos en los que dicha entidad figura como acreedor no justifica la actuación de esta entidad.

Séptimo, Que el art.1217 del Código Civil señala que 'La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio'. En este caso, el contrato fechado a 19 de junio de 2012 solo fue conocido por el administrador concursal o en el concurso en fecha posterior a la declaración de concurso y además uno de los firmantes, representante legal de la concursada, no reconoce la fecha del documento sino que afirma que fue confeccionado con posterioridad a la declaración de concurso.

Todos los elementos anteriores nos llevan a la concursión de que realmente se simuló la fecha del contrato en virtud del cuál se pretende dar efectividad a la compensación así como la factura (fechada a 3 de enero de 2013) que se pretendía compensar, sin que exista un solo dato objetivo ni prueba que desvirtúe la presunción judicial de la simulación, por lo que procede la estimación de la demanda.

CUARTO.- Procede la imposición de las costas procesales a THYSSENKRUPP por razón de la estimación de la demanda aplicándose el criterio del vencimiento del art.394 de la LEC , sin que se hayan apreciado dudas de hecho o de derecho en relación con las cuestiones sometidas a litigio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO íntegramente la demanda incidental presentada por la Administración Concursal frente a THYSSENKRUPP ELEVADORES SL y la demandada acuerdo la improcedencia de la compensación de los créditos de los que ambas entidades son acreedores y deudores recíprocos, y condeno a THYSSENKRUPP ELEVADORES SL al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la presente sentencia cabe recurso de APELACIÓN.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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