Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 38/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 626/2015 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 38/2016
Núm. Cendoj: 02003370012016100041
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 626/2015
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALMANSA. Proc. Ordinario nº 364/13.
APELANTE: Baltasar
Procurador: D. Francisco-Javier Legorburo Martínez-Moratalla
Letrada: Dª. Aurora-María López Pérez
APELADOS: Enrique , Felix , Gumersindo , Íñigo y Leonardo
Procurador: D. Antonio-Manuel Sánchez Cuesta
Letrado: D. Carlos Hernández Camos
S E N T E N C I A NUM. 38/16
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE GARCIA BLEDA
Magistrados
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
En Albacete a dos de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 364/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa y promovidos por D. Baltasar contra D. Enrique , D. Felix , D. Gumersindo , D. Íñigo y D. Leonardo sobre nulidad de testamento; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 28 de enero de 2016.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de don Baltasar contra doña, absuelvo a la parte demandada doña María Luisa , Felix , Gumersindo , Íñigo , Leonardo y don Enrique de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales.- Notifíquese a las partes, con indicación de que podrán interponer recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes, y ante este Juzgado.- Así por esta mi sentencia, de la que se extenderá certificación en los presentes autos, lo pronuncio, mando y firmo.-'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante Sr. Baltasar , representado por medio del Procurador D. José-Luis Martínez del Fresno, bajo la dirección de la Letrada Dª. Aurora-María López Pérez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por los demandados Sres. Íñigo Leonardo Gumersindo Enrique Felix , representados por el Procurador D. Antonio-Manuel Sánchez Cuesta, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Hernández Camos se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo el indicado Procurador Sr. Sánchez Cuesta en nombre de los demandados, haciéndolo el Procurador D. Francisco-Javier Legorburo Martínez-Moratalla en representación del demandante Sr. Baltasar .
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestimada la pretensión del Sr. Baltasar tendente a la anulación del testamento otorgado por su difunta madre, Sra. Fátima , con fecha 12.03.2008, reitera tal petición en ésta apelación.
Alega 'infracción de los principios de valoración de la prueba... e infracción de los derechos fundamentales' (sin mayores precisiones), que tras la argumentación resulta tratarse de un mero desacuerdo con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado, ya que viene a concluir que de dicho resultado se desprendería la incapacidad de la testadora para otorgar testamento abierto, porque, al margen de que no lo revela la prueba testifical (o la mayoría de la misma, en particular la trabajadora del Centro de la Mujer, ni el médico del Centro de Salud que atendía a la Sra. Fátima , quienes refieren cómo ya le reveló ésta su decisión de beneficiar hereditariamente a sus nietos más que a su hijo, y que nunca fue tratada de ningún trastorno mental) ni el informe del Instituto de Medicina Leal, tampoco refieren nada sobre su estado mental, y una testigo, reveló que tenía 'rarezas' y 'no estaba bien'.
SEGUNDO.-Disponen los artículos 663 y 666 del Código Civil que está incapacitado para testar el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio, y que para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se hallase al tiempo de otorgar el testamento.
Expresa la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias, por ejemplo, de 29.03.2009 , 21.11.2007 , 31.03.2004 , 18.05.1998 , 27.11.1995 entre otras) que: a) la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; y, c) la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, aunque puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, se requiere que estas pruebas sean muy cumplidas, y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre.
La indicada STS de 31.03.2004 destaca especialmente que la capacidad del testador ha de destruirse con severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de insania mental con evidentes pruebas concretas, pues juega a su favor la presunción de capacidad establecida en el artículo 662 del Código Civil .
Y con mayor precisión y casuística, las STS de 27.01 y 12.05.1998 , recogen la doctrina jurisprudencial interpretadora de dichos preceptos, estableciendo que: 'a) que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (Sent. 25-IV 1959); b) no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte (Sent. 25-X-1928); c) que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (Sent. 18-IV-1916); d) que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) la edad senil del testador, 'pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (Sent. 25-XI-1928); 2) que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón (Sent. 25-X-1928); 3) no obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos (Sent. 28-XII-1918); e) la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (Sent. 1-II-1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (Sent. 25-IV- 1959); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario 'evidente y completa' (Sent. 8-V-1922; 3-II-1951), 'muy cumplida y convincente' (Sent. 10-IV-1944; 16-II-1945), 'de fuerza inequívoca' (Sent. 20-II-1975), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto (Sent. 25-IV-1959), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-II- 1944; 1-II-1956); f) la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre 'cumplidamente' en vía judicial su incapacidad, destruyendo la 'enérgica presunción iuris tantum' (Sent. 23-III-1894; 22-I-1913; 10-IV-1944; 16- II-1945), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario (Sent. 23-III-1944); g) restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, --lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante (Sent. 18-IV-1916; 16-XI-1918)-- pues el artículo 665 del Código Civil , no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado (Sent. 27-VI-1908)'.
TERCERO.-En este aspecto, tras reexaminar la prueba o su valoración, cuestionada por el recurrente, se concluye cómo la Sentencia apelada realiza un análisis detallado y certero de las cuestiones fácticas relevantes a la hora de resolver la presente controversia.
Así, la causante no había sido, ni antes ni después de otorgar el testamento, incapacitado, ni se había promovido procedimiento judicial alguno a estos efectos, y ni siquiera fue tratada de ningún trastorno ni incidencia mental en ningún momento, por lo que juega a su favor la presunción de capacidad.
Junto a ello, la intervención notarial en el otorgamiento del testamento reduplica la presunción de capacidad de la testadora, por tratarse de un funcionario independiente o imparcial cuya principal finalidad en su intervención era precisamente velar por dicha capacidad, al menos aparente.
Pero es que, además se suma a todo ello, la prueba testifical y pericial, que abunda en la ausencia de datos para concluir que la testadora estuviera aquejada de dolencia ninguna, ni mayor ni menor, que afectara a su intelecto y capacidad al momento de testar, salvo el testimonio único y aislado invocado en el recurso, relativo a las 'rarezas' y 'no estaba bien', que sin precisión, matiz ni explicación no es prueba en absoluto suficiente de la incapacidad invocada, frente a la mayor prueba de sentido contrario y la presunción legal que se ha indicado ya y que tuvo en cuenta el Juzgado, por lo que la pretensión del demandante-apelante debe ser rechazada, cuando tampoco concretó en ningún momento qué afección afectaría a la testadora, ni síntomas o datos concretos que fundamenten mínimamente la pretensión referida, y menos tras la exposición y razones dadas por el Juzgado.
El cambio de testamento no motiva mínimamente alteración mental ninguna, sino exclusivamente un cambio de decisión, propia de cualquier ser humano.
Y tampoco corresponde al Tribunal a analizar los posibles motivos de dicha disposición testamentaria, sino únicamente la apreciación de capacidad, pues los motivos, sean o no justificados, resultan intrascendentes a efecto de determinar la validez o no de dichas disposiciones.
En suma, la presunción de capacidad predicable respecto de cualquier persona, así como la presunción iuris tantum derivada de la aseveración notarial respecto a la capacidad del otorgante del testamento, no ha quedado destruida en momento alguno, por lo que la pretensión de nulidad deviene improsperable.
CUARTO.-Desestimada la apelación interpuesta, y dada la temeridad de al menos la apelación por los motivos indicados, serán a su cargo las costas procesales causadas ( art. 394 y art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Desestimarel recurso de apelación interpuesto por el Sr Baltasar contra la Sentencia de 30.06.2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa, Albacete , y en consecuencia se confirma la misma.
2º.- Condenamosa dicho apelante al pago de las costas procesales derivadas de su apelación.
3º.-Dada la desestimación de la apelación, se decreta la pérdida del depósitoconstituido por el apelante para la admisión de su recurso ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art. 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley . La interposición de cualquiera de ambos recursos exige la constitución del depósito a que se refiere la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION:En Albacete, a dos de febrero de dos mil dieciséis.
La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia de fecha 02-02-2016, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 38/16 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
