Sentencia CIVIL Nº 38/201...ro de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 38/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 478/2014 de 22 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 38/2016

Núm. Cendoj: 39075370022016100072

Núm. Ecli: ES:APS:2016:691

Núm. Roj: SAP S 691:2016


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000038/2016

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Diez.

D. Javier de la Hoz de la Escalera.

===================================En la Ciudad de Santander, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm.305/2013, Rollo de Sala núm.478 de 2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Laredo, seguidos a instancia de Dª Sacramento , contra D. Camilo , D. Eduardo , Dª Begoña y D. Fructuoso .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, D. Camilo , Dª Begoña y D. Fructuoso , representados por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz y defendidos por el Letrado Sr.Ilardia Galligo; y apelada Dª Sacramento , y D. Eduardo , representados por la Procuradora Sra. Santo Domingo Alfonso y defendidos por el Letrado Sr. Fernández Bilbao.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de Laredo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 25 de Abril de 2014, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: En atención a lo expuesto: I-Se estima íntegramente la demanda presentada por la representación de D.ª Sacramento contra D. Eduardo , D. Camilo , y D.ª Begoña y, en consecuencia: 1-Se declara la nulidad absoluta de la enajenación a título de donación, disimulada como compraventa, autorizada por el Notario de Laredo D. Francisco Javier Martín Muñiz, el 17 de noviembre de 2000 bajo el nº 1.557 de su protocolo, en cuya virtud D.ª Begoña

adquirió la finca registral NUM000 de Musquiz, inscrita en el Registro de la

Propiedad de Portugalete al libro NUM001 , Tomo NUM002 . 2-Se condena a D. Eduardo , D. Camilo , y D.ª Begoña a llevar a cabo todos los actos necesarios para que se lleve a efecto el anterior pronunciamiento. 3-Se impone las costas procesales causadas a D.ª Sacramento a D. Camilo , y D.ª Begoña . Las costas procesales de D. Eduardo se imponen de oficio. II-Se desestima íntegramente la demanda reconvencional presentada por la representación de D.ª Begoña contra D.ª Sacramento , con imposición de las costas procesales de esta demanda a aquélla. '

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento y ámbito del recurso.

D. Camilo , Dª Begoña y D. Fructuoso se alzan contra la sentencia del juzgado que estimó la demanda presentada frente a ellos en solicitud de declaración de nulidad absoluta de la enajenación a título de donación disimulada como compraventa de la finca registral nº NUM000 de Muskiz ( Vizcaya ), formalizada en escritura pública de 17 de noviembre de 2000, en cuya virtud Dª Begoña adquirió de sus padres el referido bien por precio, que se afirma entregada con anterioridad, de 84.141,69 euros. La parte inicialmente actora se opuso.

La sentencia de primera instancia estimó la pretensión formulada de declaración de nulidad al considerar que la compraventa simulada encubría una verdadera donación sin que se hubiera cumplido con los requisitos jurisprudencialmente exigidos (desde la STS 11.2.2007 ), que provoca su declaración de nulidad absoluta por su carácter contrario al orden público y por tanto insubsanable a tenor de las conclusiones probatorias que se exponen y reconocen en la citada resolución. Con carácter previo y por auto firme de 5 de febrero de 2014 se acordó, en virtud de allanamiento parcial del demandado D. Eduardo -en cuanto que solo se refería a una de los dos contratos cuestionados en la demanda-, la declaración de nulidad por la misma causa de la enajenación de la finca registral NUM000 de Muskiz realizada por los mismos progenitores a favor de su hijo Eduardo y por precio confesado y abonado -según se instrumenta- antes de la escrituración.

El recurso se articula a través de trece motivos de apelación, tres primeros sostenidos sobre defectos que a juicio del recurrente ocasionan infracciones procesales y los restantes afectantes a infracciones relativas a la errónea valoración de la prueba o la incorrecta aplicación de la norma jurídica.

Una adecuada resolución, que cumpla con las exigencias de claridad y precisión impuestas por el art. 218 LEC , obliga a estudiar por separado, aunque de manera agrupada cuando los argumentos estén relacionados, los motivos indicados de apelación. Se principiará por las infracciones de orden procesal alegadas y se continuará por los motivos jurídico-sustantivos, iniciando también estos por la valoración probatoria discutida que ha permitido alcanzar al juez ad quo su conclusión.

SEGUNDO: Requisitos internos de la sentencia con relevancia constitucional ( art. 24.1 CE ). Exhaustividad y congruencia. Motivación. Art. 218 LEC .

Denuncia el recurrente la omisión en la resolución de cualquier referencia a las alegaciones y motivos presentados por D. Fructuoso ; la omisión de la excepción opuesta relativa a la infracción del art. 6.3 CC en relación con los arts. 1035 y 1045 CC -en cuanto que no es aplicable la nulidad absoluta de la enajenación sino su sustitución por la colación del bien- o por no considerarse estrictamente la existencia de 'otro título lucrativo' distinto a la donación del que habla el art. 1035 CC .

Como ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de octubre de 2015 , que sirve para enmarcar esta decisión, debe recordarse que -por todas, la STS 26.6.2015 -, que " el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada; exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores). Asimismo esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87 , 24/96 y 115/96 ).".

La sentencia recurrida no incurre en ninguna de las infracciones procesales que se denuncian. Los motivos, en consecuencia, se desestiman.

En primer lugar, la infracción con relevancia constitucional afectante al principio de audiencia ( art. 24. 1 CC ) hubiera exigido que se omitiera la presencia o emplazamiento de D. Fructuoso para la defensa de sus intereses, circunstancia que no se ha producido por su adecuado emplazamiento y personación posterior. En consecuencia, la omisión de la inclusión de su identidad en la sentencia -y solo parcialmente pues se le incluye en el cuadro inicial del encabezamiento por habérsele admitido como parte procesal demandada- solo puede generar, por ser un error material manifiesto, la oportunidad de su corrección, pues de acuerdo al art. 214.2 LEC puede rectificado en cualquier momento. Es deducible en tal sentido, sin necesidad de hipótesis o interpretaciones, que puede ser corregido sin efectuar nuevos juicios valorativos o nuevas operaciones de calificación jurídica ( por todas, las SSTC 10.12.1991 Y 18.6.2001 ), toda vez que su suerte - pues lo importante de la resolución es la parte objetiva y no subjetiva- es la misma de aquellos que han sido llamados al proceso por ser herederos de su finada madre para salvar el debido litisconsorcio, pero que ciertamente tienen una implicación menor en los efectos restitutorios propios de la nulidad ( art. 1303 CC ). En consecuencia, se rectificará el fallo de la resolución para que se acomode a la realidad conocida y resuelta.

Y, en segundo lugar, en relación con las demás omisiones denunciadas ha de advertirse, inicialmente, que la fórmula elegida por el demandado para tratar de incorporar al objeto del proceso y también al fallo de la resolución sin formular expresamente reconvención, como exige hoy en día de forma categórica el art. 406 LEC , no es técnicamente apropiada. La contestación que contenga una petición diferente de la mera absolución del demandado y que no se ajuste a los requisitos de forma debe ser considerada como reconvención implícita, proscrita e inadmisible. Empero, en cualquier caso, la motivación de la sentencia expresa con manifiesta suficiencia el 'iter' de la decisión, es decir, los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se fundamenta. Es evidente, por otro lado, que una cosa es la motivación y otra la correcta aplicación a los hechos probados de las normas jurídicas sustantivas, de modo que puede darse una y faltar la otra. Pero ninguno de estos defectos concurren en la sentencia recurrida, pues determina de forma lógica y ordenada el procedimiento razonado que le lleva a la decisión final. Y para ello no es necesario, como antes se ha dicho, que en la valoración, calificación y razonamiento decisivo se incorpore una respuesta motivada y concreta de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que se expresen, en función de lo que ha conformado el debate, las reflexiones del Juzgador para alcanzar el resultado contenido en la parte dispositiva.

TERCERO: Simulación absoluta. Donación disimulada de compraventa. Efectos jurídicos.

En orden a apreciar si la valoración realizada por el juez de instancia es acorde a la resultancia probatoria hay que afirmar, inicialmente, que en la contestación a la demanda no se formula una expresa y concreta negación de los hechos aducidos por el actor, de acuerdo a la técnica apropiada que exige el art. 405.2 LEC y que sirve para huir de negaciones o impugnaciones de carácter genérico al punto de que el silencio o respuestas evasivas puede ser consideradas como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.

Sin perjuicio de ello, en trance de resolver ahora sobre los motivos 6ª, 7ª y 8ª del recurso de apelación, que se centran en discutir la valoración probatoria y las consecuencias jurídicas de la apreciación de una venta simulada, la Sala no encuentra ningún error en la calificación de los hechos o en las consecuencias jurídicas aplicadas en la sentencia recurrida.

De este modo, el material probatorio demuestra bien a las claras una serie de indicios de los que surge la presunción judicial ( art. 386 LEC ) de simulación: aunque en sus alegaciones no quiera reconocer expresamente los hechos demuestra una voluntad clara de fijar las consecuencias jurídicas el allanamiento formulado por el otro hermano que también adquirió de sus padres otra finca, que no ha reaccionado más que aquietándose al auto de allanamiento dictado y que ni siquiera ha contestando oponiéndose a la acción principal subsistente; la realidad de unos negocios realizados, al margen de la legitimaria actora con evidente intención de defraudar sus legítimas expectativas, entre parientes en primer grado sin que se nos presente una justificación razonable o la presencia de otros bienes con que producir una compensación suficiente; la propia simultaneidad de las compraventas el mismo día, formalizadas de forma consecutiva ante el mismo notario y por precios -menores a los que constan en la tasación registra del bien- similares.

No obstante ello, dos son los criterios decisivos que ilustran la realidad: de un lado, el precio confesado como recibido con carácter previo a la formalización de la escritura que es radicalmente contradicho por las versiones de padre e hija en juicio en orden a que fue con la entrega del dinerario recibido del préstamo hipotecario como se pudo pagar más tarde, de mano o mano y al contado; del otro, y en íntima conexión, la realidad que la información bancaria remitida por Caja Laboral incorpora, en cuanto que si bien consta que en la cuenta terminada en 2029.8 a nombre de D. Begoña y su esposo D. Cristobal se abonaron el día 1.12.2000, 13.700.000 de pesetas -importe del préstamo hipotecario concedido por el que se gravó la finca enajenada-, también consta que los días sucesivos se transfirieron 7.000.000 de pesetas a la cuenta de Dª Begoña , 6.300.000 a la de su esposo D. Cristobal , 400.000 también a D. Begoña y 840.000 a través de un cheque, pero sin embargo, y fácil hubiera sido, no se presenta justificación alguna de la que permita inferirse que la demandada o su esposo retiraran de sus cuentas cantidad alguna en metálico para hacer frente al pago en metálico que afirman realizaron a su padre y suegro, respectivamente.

La conclusión, por tanto, del juez de instancia es plenamente acertada y la consecuencia jurídica a la que llega a través de la existencia de la prueba de la simulación intachable, en el sentido de considerar, de acuerdo con la STS Pleno de 11 de enero de 2007 -que ha sido también reflejada en sentencias posteriores como son la STS de 4 de mayo de 2009 [RC n.º 2904/2003 ], STS de 3 de febrero de 2010 [RC n.º 1823/2005 ] y STS 30 de abril de 2012 -«que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo 'animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el 'animus donandi' del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico».

Con tales argumentos obvio ya resulta la desestimación de los motivos 6º, 7º y 8º indicados del recurso, con lo que la mención en la parte dispositiva relativa a la condena a los demandados a llevar a cabo " los actos necesarios que se lleve a efecto el anterior pronunciamiento"no es sino la consecuencia legal directa de los efectos "ex tunc" de la declaración de ineficacia por nulidad absoluta del contrato con retroacción al instante de su celebración para que puedan producirse los efectos del art. 1303 CC o los que de él se derivan para el supuesto de imposibilidad sobrevenida de la restitución integral.

CUARTO: Infracción del art. 6.3 CC , colación de bienes ( art. 1035 CC ) y consideración de la existencia de una atribución a título lucrativo.

Al amparo de los motivos referenciados como 4ª y 5ª -y, por ende, el motivo 9º en cuanto que cuestiona la imposición de costas procesales- se denuncia la infracción jurídica cometida por el juez de instancia sobre dos órdenes distintos: de un lado, la improcedencia de decretar la nulidad contractual al permitir la norma un efecto distinto para el caso de contravención ( art. 6.3 CC ), como es la colación de bienes; del otro, la infracción del art. 1035 CC en cuanto que la transmisión obedeció a una atribución a título lucrativo distinto de la donación que también sería colacionable.

Ninguno de los dos motivos puede prosperar.

El resultado de la comprobada simulación absoluta no es otro que la declaración de ineficacia del contrato afectado por ser nulo de pleno derecho, apreciable de oficio e imposible de subsanar o convalidar en cuanto que afecta a la causa del contrato como elemento condicionante de su existencia ( art. 1276 CC ), pues la ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica.

En consecuencia, en primer lugar, la donación que pretender ser colacionada -pues nunca la colación puede ser aplicada a los bienes adquiridos a título oneroso, como ha tenido ocasión de recordar la jurisprudencia ( por todas, SSTS 6.4.1998 Y 21.4.2003 )- por su carácter encubierto a través de una compraventa que ya ha sido declarada nula no puede ahora revivir, sino que sus efectos terminan con la necesidad de que se produzca la restitución de los bienes a la masa dejada al fallecimiento de quien fuera su titular, por lo que no habría siquiera lugar a plantearse su colación ( art. 1035 CC ), que por su propia naturaleza supone, no la restitución del bien, sino la incorporación contable del mismo para tomar de menos según la dicción indicada por el art. 1047 CC cuando expresa que " El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido (...)", lo que implica necesariamente la eficacia y legalidad de la donación predispuesta. Expresado de forma contraria, el TS ha determinado ( STS 20.6.2007 ), con arreglo a su doctrinal actual, que " cuando el causante quiere favorecer a alguien con una donación en perjuicio de sus legitimarios, encubriendo bajo la apariencia de un contrato oneroso o disimulado una donación, ésta no puede tener eficacia por fundarse en una causa ilícita conforme establece el artículo 1275 del Código civil .".

En segundo lugar, no se antoja correcto el argumento que pretende ahora desplazar la existencia de un donación encubierta bajo la forma de compraventa por considerar que, de acuerdo al art. 1035 CC , el bien litigioso se obtuvo a través de 'otro título lucrativo' distinto a los anteriores. Realmente no se explica cuál es el título jurídico del negocio declarado nulo que no sea el ya descrito y ni siquiera se puede presumir la presencia real de una donación de carácter especial, como las onerosas, remuneratorias o las impropias, ni siquiera cualquiera de los gastos extraordinarios relacionados en el art. 1043 CC o los regalos de boda del art. 1.044 CC , por lo que a falta de definición en el testamento ( art. 1037 CC ), no puede aceptarse que el motivo alegado incorpore una efecto que enerve la declaración de nulidad.

La desestimación de los dos motivos indicados ( 4ª y 5ª ), junto con los ya referidos 6º, 7º y 8º, hacen inviable el 9ª, relativo a la incorrección de la imposición de costas procesales en la primera instancia, pues no existen dudas serias de hecho o derecho que justifiquen su exoneración ( art. 394.1 LEC ).

QUINTO: Reconvención: Prescripción adquisitiva de la propiedad del bien.

La parte recurrente ejercita una acción frente a la recurrida en la que discute la transmisión para que se declare su condición de propietaria del bien de acuerdo a su posesión pública, pacífica, no interrumpida y en concepto de dueña ( art. 1941 CC ) desde el año 2000 . La sentencia desestima esta pretensión por un motivo fundamental: carece de título justo, hábil, verdadero y válido por ser nulo el contrato que permitió el inicio de su posesión.

Los argumentos que sostienen el recurso deben ser nuevamente desestimados y con ello los motivos 10º, 11º y 12º.

En primer lugar, porque se parte de una hipótesis resuelta: si la transmisión se reputa válida el título justo existiría y sería eficaz. Es evidente que el título que generó la transmisión de la posesión ha sido declarado ineficaz, por lo que mal puede sostenerse la condición de la que parte.

Y, en segundo término, no encuentra la Sala argumentos -ni siquiera considerando la STS de 31 de octubre de 2011 - para aceptar que la usucapión pretendida, que sólo podría ganarse por prescripción ordinaria del art. 1957 CC en atención al tiempo transcurrido ( 13 años hasta el inicio del proceso ), pudiera prosperar pues ni concurre el presupuesto del justo título -en cuanto que pudieran ampararse los anulables, rescindibles, revocables o resolubles ( SSTS 22.7.1997 y 28.12.2001 ) pero nunca los afectados por la nulidad absoluta, como aquí acontece- ni tampoco el de la buena fe, de acuerdo al art. 1940 CC en relación con el art. 1950 CC , que consiste en la creencia del poseedor de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía trasmitir el dominio, y que mal puede aceptarse en quien conocía con certeza que el negocio jurídico en cuya virtud iba a recibir la posesión era otro muy distinto al aparente y definitivamente declarado nulo.

Y, en tercer término, porque no puede servir nuevamente como argumentos a favor de un título justo los invocados -y repetidos- como 'atribuciones a título gratuito' o la búsqueda de otro resultado distinto a la nulidad como pudiera ser la colación, por los argumentos ya señalados y que, ahora, deviene innecesario repetir en cuanto no engloban el supuesto de hecho enjuiciado.

La desestimación de los motivos obliga a rechazar el recurso en su totalidad.

SEXTO: Costas procesales.

Desestimándose íntegramente el recurso de apelación procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.1 LEC ) sin que, en todo caso, se aprecie con haya litigado o recurrido traicionando o separándose abiertamente de la diligencia o buena procesal para imponerle la sanción por temeridad.

Como ya se ha mencionado, no existiendo dudas de hecho o derecho, de acuerdo al art. 394.1 LEC , debe ratificarse la decisión del juez e instancia relativa a la imposición de las costas causadas en la primera instancia -decisión de la Sala que sirve también para rechazar los motivos 9ª y 13ª del recurso de apelación- a los litigantes vencidos.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Camilo y Dª Begoña y D. Fructuoso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Laredo nº 2 de 25.4.2014 , incorporando a D. Fructuoso como demandado en el encabezamiento y en el apartado I -en la condición de demandado- y I.2 y I.3 del fallo de la sentencia -en la condición de condenado a llevar a cabo los actos necesarios para que se lleve a efecto el anterior pronunciamiento y con imposición de las costas procesales derivadas de la demanda-

2º.- Se imponen a la parte recurrente las costas procesales de esta alzada, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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