Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 38/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 685/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 38/2016
Núm. Cendoj: 12040370032016100024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 685 de 2015
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 597 de 2010
SENTENCIA NÚM. 38 de 2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 22 de junio de 2015 y el Auto de aclaración de fecha 15 de julio de 2015 por 15 Juez del Juzgado de 1ª Instancia número julio de 5 en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 597 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Promociones Manilva-999, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Alicia Ballester Ferreres y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Silvia Gascón Plou, y como apelados-impugnantes, Comunidad de Propietarios Aparcamiento DIRECCION000 y Comunidad de Propietarios de EDIFICIOS000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Antonio Marzal Pitarch.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' Que ESTIMANDO la demandainterpuesta por 'Comunidad de Propietarios APARCAMIENTO DIRECCION000 .' y 'Comunidad de Propietarios DE LOS EDIFICIOS000 , DIRECCION001 Y DIRECCION002 ', representadas por el Procurador Sr. Juan Ferrer contra 'PROMOCIONES MANILVA 99, S.L.', representada por la Procuradora Sra. Ballester ferreres, debo condenar y condeno a'PROMOCIONES MANILVA 99, S.L.' a realizar las obras de reparación o subsanación indicadas en los informes periciales acompañados a la demanda como documentos nº. 40 y 41, y cualesquiera otras (incluyendo dirección facultativa, elaboración de proyectos y estudio de seguridad y salud, obtención de licencia de obras) que sean precisas para subsanar debidamente los vicios o defectos constructivos que se refieren en el hecho quinto de esta demanda, y reparar los daños materiales con causa en los mismos y que se concretan en: a) Filtraciones de agua y humedades en los sótanos destinados a aparcamiento, de una parte procedentes de filtraciones de la terraza y piscina comunitaria, y de otra parte por filtraciones derivadas de una inadecuada impermeabilización de la solera en contacto con el terreno, así de una defectuosa ejecución de las juntas en los elementos estructurales y constructivos careciendo de estanquidad; b) Filtraciones de agua, humedades en los sótanos y otros daños en las plantas elevadas de la edificación, producidas por diversas causas, y que se concretan en las siguientes: 1.- Filtraciones procedentes de las jardineras de las fachadas; 2.- Filtraciones en el local situado en la planta baja, provenientes de la piscina situada en la parte superior; 4.- Filtraciones de agua en uno de los áticos por una deficiente impermeabilización de los encuentros de las chimeneas con la cubierta plana; 5.- En el EDIFICIOS000 manchas de humedad en el interior de los cerramientos del casetón de la escalera; 6.- Filtraciones de agua en la cocina del apartamento NUM000 del EDIFICIOS000 y manchas de humedad en uno de los pasillos provenientes de filtraciones; 7.- Manchas de humedad provenientes de filtraciones a través de la cubierta en vivienda NUM001 del EDIFICIOS000 ; 8.- Manchas de humedad en el techo del pasillo comunitario frente al apartamento NUM002 del EDIFICIOS000 , proveniente de filtraciones; 9.- Filtraciones de agua a través de la campana de la cocina de la vivienda NUM003 del DIRECCION002 , así como manchas de humedad provenientes de filtraciones a través de la carpintería y humedades en el pasillo comunitario de acceso a la vivienda; 10.- Desprendimiento del revestimiento continuo en una junta estructural presente en un alero de la vivienda NUM001 del DIRECCION001 ; 11.- Humedades provenientes de filtraciones a través del encuentro de la fachada con una junta estructural en la vivienda NUM004 del DIRECCION001 ; 12.- manchas de humedad en el techo provenientes de filtraciones a través de la cubierta en la vivienda NUM005 del DIRECCION001 , y filtraciones de agua a través de la chimenea de extracción.
Subsidiariamente, para el caso de no ser realizadas todas las obras previstas en el pronunciamiento anterior por la propia demandada SE CONDENAa la misma a indemnizar a las Comunidades de Propietarios actoras en las cantidades correspondientes al importe de la reparación de los defectos reseñados en la presente demanda, según el informe pericial elaborado al efecto acompañado a la presente demanda como documentos nº. 40 respecto de la 'Comunidad de Propietarios Aparcamientos DIRECCION000 ', y el informe pericial acompañado como documento nº 41 respecto a la 'comunidad de Propietarios EDIFICIOS000 , DIRECCION002 y DIRECCION001 '.-'.
En fecha 15 de julio de 2015 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo acordar y acuerdo completar la Sentencia de fecha 22 de junio de 2.015 , en el siguiente sentido:
1º.- Completar el fallo de dicha resolución, en el sentido de añadir que 'con expresa imposición de costas a la parte demandada'.-'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Promociones Manilva-999, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora en ambas instancias.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la recurrida, salvo en lo que se refiere única y exclusivamente a la desestimación del defecto enumerado como b) 3º en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, consistente en 'piezas sueltas del revestimiento interior del vaso de la piscina', incluyendo también la condena a la reparación de tal defecto constructivo, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente. Por la representación de Promociones Manilva-999, S.A., se presento escrito de oposición a la impugnación de la sentencia, solicitando la desestimación de la impugnación, con imposición de las costas de la alzada y de la impugnación a la apelada
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de octubre de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 21 de enero de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 de febrero de 2016, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios Aparcamiento DIRECCION000 y la Comunidad de Propietarios de los EDIFICIOS000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 de Benicarló, formularon demanda contra quien fuera la mercantil promotora de la edificación, Promociones Manilva 99 SA, pidiendo se declare su responsabilidad en una serie de defectos que relaciona, para lo que ejercita la acción de responsabilidad contractual, y solicita su condena a proceder a su reparación en la forma que se indica en los dos informes periciales que acompaña a su demanda como documentos números 40 y 41, y a realizar cualesquiera otras obras, incluyendo dirección facultativa, elaboración de proyectos, estudio de seguridad y salud, obtención de licencias de obras, que sean precisas para subsanar debidamente dichos defectos o vicios constructivos y a reparar los daños materiales con causa en los mismos. Y con carácter subsidiario, solicita la condena de la demandada a indemnizar a las Comunidades de Propietarios actoras en las cantidades correspondientes al importe de reparación de los defectos que menciona, según los informes periciales que se han acompañado a la demanda, o en su caso, en las que determine el perito designado judicialmente.
La Sentencia de instancia ha estimado sustancialmente la demanda y ha condenado a la demandada a realizar esas reparaciones que se contienen en los informes periciales acompañados a la demanda, con la única excepción de la reparación de los baldosines de la piscina, al apreciar la excepción de falta de legitimación activa de las actoras respecto de los defectos reclamados en relación a dicha piscina, por existir una mancomunidad de propietarios de la indicada piscina que es a quien le atribuye la legitimación para realizar esa petición de reparación. También ha acordado el pronunciamiento subsidiario de condena a indemnizar el importe de la reparación de los defectos que se establecen en los informes periciales acompañados a la demanda, y ha impuesto el pago de las costas de la instancia a la parte demandada.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la demandada, Promociones Manilva 99 SA, en el que en el primer motivo del recurso de apelación alega que ha sido errónea la apreciación de la falta de legitimación activa para reclamar los defectos de la piscina, donde hace mención a que se ha incluido en ambos informes la misma partida de impermeabilización de la piscina por importe de 4.709,08 €, que por lo tanto está duplicada, debiendo además suprimirse la partida que se incluye en el informe pericial que se ha acompañado a la demanda como documento número 41 y que se refiere a las filtraciones en el local situado en la planta baja, provenientes de la piscina situada en la parte superior por importe de 1.903,20 €, más la parte correspondiente a los gastos generales, beneficio industrial e IVA. En segundo lugar alega la falta de legitimación activa para reclamar defectos existentes en elementos privativos, por afectar a siete viviendas cuyos propietarios no han autorizado expresamente al presidente para ejercitar la acción para obtener su reparación. En el siguiente motivo del recurso se refiere la parte a que ha sido indebida la aplicación de los artículos 1.124 , 1.101 y siguientes del Código Civil , al no existir relación contractual entre las comunidades de propietarios y la vendedora, porque únicamente se habría podido reclamar ejercitando las acciones previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación que estarían prescritas, y porque además no estaríamos ante un incumplimiento defectuoso, al tratarse de simples defectos que no han frustrado el objeto de los contratos de compraventa. En el cuarto motivo del recurso de apelación califica de errónea la valoración de la prueba pericial, al entender que los informes que se han acompañado con la demanda carecen de rigor técnico y de profesionalidad, al no identificar las causas de las patologías, su origen, su generación y la posible imputación de responsabilidades. Se opone a continuación al quatum de la demanda e incide en cual es su repercusión, con partidas duplicadas, otras abusivas, desproporcionadas e innecesarias. Analiza seguidamente las partidas generales del dictamen pericial, llegando a calificar que lo que pretende la comunidad es un enriquecimiento injusto con un evidente ánimo de lucro. Se refiere después a las partidas concretas que menciona, de impermeabilización de jardineras, a la impermeabilización de la piscina, a las filtraciones en el garaje, a la impermeabilización del casetón, a la impermeabilización de las juntas y a las chimeneas. Y solicita en el último motivo que no se mantenga el pronunciamiento por el que se le han impuesto las costas de la instancia al estimar sustancialmente la demanda, porque debe revocarse la Sentencia por alguna de las pretensiones que previamente ha planteado, pidiendo la imposición de costas de ambas instancias a la parte demandante, y la integra desestimación de la demanda.
Por su parte la representación de las comunidades demandantes al oponerse al recurso de apelación ha impugnado la Sentencia, exclusivamente en cuanto se ha apreciado la falta de legitimación activa de las actoras respecto a los defectos reclamados que afectan a la piscina, defendiendo la legitimación de la Comunidad de Propietarios de los EDIFICIOS000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , al ser la piscina un elemento común de la misma, por lo que piden la inclusión en la condena realizada del único defecto que ha sido excluido de la Sentencia de instancia como objeto de condena y de reparación.
SEGUNDO.-Antes de entrar en el examen del recurso de apelación debemos hacer mención a que aunque la parte demandada compareció en el procedimiento una vez que fue emplazada en el mismo, por lo que no fue declarada en situación procesal de rebeldía, dejó precluir el plazo para contestar a la demanda, por lo que aunque esto no suponga un allanamiento a la demanda ni una admisión de los hechos constitutivos de la pretensión de las demandantes, no puede después esa parte introducir hechos nuevos, ya impeditivos, extintivos o excluyentes, lo que supondría ofrecérsele la posibilidad de alegar extemporáneamente con quiebra de los principios de preclusión y contradicción que darían lugar a la indefensión de la contraparte, que no pudo rebatir las cuestiones que se formulen después del trámite de contestación a la demanda, que al no haberse cumplimentado determina que sea en la demanda dónde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa, en defecto de una contestación a la misma en la que hubieran podido oponerse otros problemas ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de abril de 1.987 y 10 de noviembre de 1.990 ).
No obstante, si que debemos entrar en el examen de los dos primeros motivos del recurso de apelación por plantear en los mismos la falta de legitimación activa, que es una excepción apreciable incluso de oficio, aunque no haya sido alegada por la parte.
Así lo que plantea la apelante en el primer motivo de ese recurso es que ha sido apreciada de forma errónea la falta de legitimación activa de las comunidades demandantes para reclamar los defectos de la piscina, ya que considera que deben excluirse además otras deficiencias por esa razón de la condena a reparar de la demandada.
Esta excepción debemos relacionarla necesariamente con lo que es el único motivo de la impugnación de la Sentenciaque hace la otra parte, quien pide por el contrario que se rechace dicha falta de legitimación activa para reclamar por los defectos de la piscina, cuestiones que habremos de resolver de forma conjunta decidiendo en primer lugar si dicha excepción ha sido correctamente apreciada en la primera instancia, y sólo en caso afirmativo entrar en el examen de esa falta de legitimación en cuanto a los defectos que han quedado afectados por la misma.
Nuestro criterio en esta cuestión no es coincidente con el de la Juez de primer grado, porque si bien es un hecho que ha sido reconocido incluso por alguno de los propietarios de las viviendas y plazas de garajes, la existencia de una mancomunidad de los propietarios que utilizan la piscina, ello no priva de legitimación para reclamar a quien ha interpuesto la demanda, a la Comunidad de Propietarios de los EDIFICIOS000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , porque según resulta de la inscripción registral de la finca NUM007 , documento número 25 de la demanda, que es donde se ubica dicha comunidad de propietarios con tres escaleras diferentes, en fecha 29 de septiembre de 2003 se otorgó escritura de agrupación y declaración de obra nueva, división horizontal y servidumbre, y en la misma se hizo constar, entre los elementos comunes, la piscina con su maquinaria de depuración en la planta primera del edifico, sin perjuicio de que se añade a continuación que 'a efectos administrativos y de distribución de gastos, el total conjunto residencial, se administrará en cinco grupos o comunidades', la última de las cuales es la que se señala para administrar la zona de esparcimiento comunitario sita en la primera planta que es donde está la piscina, indicando que a los gastos de mantenimiento y reparación contribuirán todas y cada una de las viviendas del conjunto residencial, las que en ese momento se estaban declarando como obra nueva y las que se preveía construir, de las que se indicaba que utilizarían ese espacio a tenor de la servidumbre que se constituiría.
Acorde con esa previsión, en la escritura de agrupación, declaración de obra nueva y división horizontal de la finca registral NUM006 , cuya inscripción registral también se ha acompañado a la demanda como documento número 6, que se corresponde con el edificio denominado DIRECCION003 , se hizo constar, 'que existe una conexión directa con la planta primera alta del Edificio construido en la finca registral NUM007 , y por cuyo paso los titulares de este edificio podrán pasar para utilizar la zona de esparcimiento y piscina, en el espacio comunitario de tal edificio colindante, en uso y ejercicio de la condición de predio dominante que ostentan las viviendas de este edificio que en esta escritura se declara y dividirá horizontalmente' .
Y en términos muy similares se estableció una servidumbre de paso y uso de la piscina y zona adscrita a la misma, según consta en la inscripción registral que se ha acompañado a la demanda como documento número 7, de la finca NUM008 , donde se edificó y construyó el edificio denominado Malta.
De esta forma resulta de cuanto llevamos expuesto, que la piscina es un elemento común de los propietarios de las viviendas que han planteado la demanda, pudiendo usar la misma los propietarios de otros dos edificios pero por razón de una servidumbre de paso y uso que se constituyó, habiendo previsto a tales fines la constitución de una comunidad de todos los que usaran dicha piscina, pero a efectos administrativos y de distribución de gastos, por lo que quien ha planteado la demanda ha sido quien ostenta la titularidad de ese elemento común, no concurriendo la falta de legitimación que se ha apreciado en la Sentencia de instancia.
Señalamos a mayor abundamiento, que además se ha acompañado a la demanda, como documento número 16 el acta de la Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la mancomunidad de la piscina, de fecha 9 de agosto de 2008, en el que se acordó que la piscina fuera visitada por un perito a fin de determinar los vicios constructivos, autorizando al presidente de la comunidad para ejercitar cuantas acciones sean necesarias para reclamar contra la promotora o cualesquiera otros agentes que hayan intervenido en el proceso constructivo, así como por los incumplimientos contractuales, con autorización para el nombramiento de abogado y procurador, por lo que en todo caso la presentación de la demanda origen de este procedimiento ha sido expresamente autorizada por la Comunidad de Propietarios de la mancomunidad de la piscina, de forma que ninguna falta de legitimación activa cabe apreciar para reclamar por los defectos de la piscina.
Procede por ello estimar la impugnación de la Sentencia e incluir en la condena a reparar de la demandada la de los baldosines de la piscina que había quedado excluido por este motivo en la primera instancia, y sin que proceda eliminar ninguna otra partida por este motivo, como se pretende en el recurso.
Lo que si que procede es que habiendo apreciado una duplicidad en los dos informes periciales, según reconocen ambas partes, al incluir en ambos la misma partida de impermeabilización de la piscina por un importe de 4.709,08 €, esa reparación e importe únicamente se podrá computar como reparación a efectuar a favor de quien es la titular de la piscina, de la Comunidad de Propietarios de los EDIFICIOS000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , lo que tendrá incidencia en el resultado final al no poder computar esta cantidad en ese presupuesto para calcular los gastos generales, el beneficio industrial y el impuesto del valor añadido, estimando en este sentido el primer motivo del recurso de apelación interpuesto.
Se alega a continuación que concurre una falta de legitimación activa para reclamar elementos privativosde un total de siete viviendas, lo que debemos rechazar.
Se trata de una cuestión que ha sido tratada y resuelta por esta Sala, con un criterio que hemos revisado y mantenido a partir de las resoluciones de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, tal y como explicamos en nuestra Sentencia núm. 320, de fecha 14 de diciembre de 2014 , al hacer mención a que 'No obstante es cierto que este no es el criterio que han seguido el Tribunal Supremo y que incluso esta misma Sala mantuvo en la Sentencia núm. 51, de fecha 30 de enero de 2007 , de forma que en atención a dicho criterio jurisprudencial se ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a elementos privativos del inmueble, lo que nos obliga a revisar el criterio seguido en las resoluciones que cita el recurrente y a modificarlo.
Por ser de fecha más reciente conviene recordar el contenido de la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 2011 (ROJ: STS 2895/2011), Recurso: 1642/2007 , cuando indica en su fundamento de derecho segundo que 'Por un lado, denuncia la falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad para reclamar por responsabilidad contractual en lugar de los compradores, porque no es aplicable a los incumplimientos contractuales en general la doctrina jurisprudencial en materia de legitimación del art. 1591 del Código Civil . Por otro, porque la sentencia de la Audiencia fundamenta la exoneración de arquitectos y aparejadores en que la responsabilidad a que es condenada la promotora es la contractual siendo la promotora la única unida por contrato a los demandantes. Para la recurrente, dichos profesionales, por subrogación de la promotora y como causahabientes a título particular en la posición de esta última, tienen la obligación de responder en virtud de los criterios tradicionales de imputación de los técnicos por los distintos defectos constructivos, fuesen o no generadores de ruina, por cuanto la propia Ley de Ordenación de la Edificación establece las obligaciones de dichos técnicos, no sólo respecto de la parte que les contrató, sino también frente a cualquier propietario o terceros adquirentes del inmuebles en cuya construcción intervinieron.
El motivo plantea dos cuestiones, que ninguna relación guardan entre sí. La primera, relativa a la legitimación de la parte actora para accionar frente a la recurrente, se desestima.
Dice la sentencia de 18 de julio de 2007 , y reproduce la posterior de 30 de abril de 2008, en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003 , que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , gozan de legitimación 'para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios.
Declarando, incluso, entre otras, las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996 , que 'el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996 , una oposición expresa y formal'. Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - Sentencia 2 de diciembre de 1989 -, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los 'vicios y defectos de construcción', strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 ; 18 de julio 2007 ).
Más recientemente este criterio se ha consolidado en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, núm 183, de fecha 11 de abril de 2014, (ROJ: STS 1703/2014, Recurso: 381/2012 , en la que se concluye que 'En la cuestión planteada debe señalarse que no cabe desconocer que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, tanto en las sentencias citadas por la parte recurrente, como las mas recientes de 23 de abril de 2013 (núm. 278/2013 ) y 24 de octubre de 2013 (núm. 656/2013 ), ha precisado el contexto doctrinal que acompaña a la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios que autorice expresamente al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de acciones judiciales, como presupuesto de legitimación de las mismas, en el sentido que tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edificio y ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la comunidad, es suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la misma.'
En el caso que nos ocupa estos presupuestos se han cumplido ya que consta un acuerdo de la Comunidad de Propietarios de los EDIFICIOS000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , mancomunidad y garajes, en el acta de la junta general ordinaria de fecha 5 de agosto de 2006, que se ha acompañado a la demanda como documento número 11, en la que se acuerda que los defectos constructivos serán reclamados a la promotora, lo que se volvió a reiterar en la Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de los aparcamientos DIRECCION000 , que es el documento número 12 de la demanda, donde se vuelve a conceder dicha autorización ante la aparición de nuevas filtraciones en el garaje, y de nuevo en la Junta Ordinaria de fecha 26 de julio de 2008, de la Comunidad del parking, que es el documento número 14 de la demanda, donde se reitera esa autorización, o en la Junta de fecha 9 de agosto de 2008, de la mancomunidad de los propietarios que utilizan a piscina, que es el documento número 16 al que ya nos hemos referido, y que de nuevo establece dicha autorización.
Procede por todo ello desestimar también el motivo del recurso de apelación.
Se plantea a continuación que ha habido una aplicación indebida de los artículos 1.124 , 1.101 y siguientes del Código Civil , en primer lugar porque no existe relación contractual entre las comunidades actoras y la promotora demandada, lo que procede rechazar en cuanto que, como señala la otra parte, las comunidades de propietarios no tienen personalidad jurídica propia diferente de los distintos propietarios que las componen que son los que han contratado con la promotora y pueden reclamar a la misma ante la existencia de un incumplimiento contractual.
En segundo lugar cabe referir que no se ha ejercitado ninguna acción en el presente procedimiento que tenga su origen en el Ley de Ordenación de la Edificación, pero aunque se hubiera hecho no podría la misma declararse prescrita ya que para ello así lo tendría que haber opuesto la parte demandada al contestar a la demanda, lo que en este supuesto no ha hecho, no pudiendo ser apreciada de oficio dicha prescripción.
Y tampoco puede negarse que nos encontremos ante un incumplimiento contractual, confundiendo la parte la necesidad de que el incumplimiento afecte a elementos esenciales del contrato para poder declarar la resolución del contrato de compraventa, que no es lo que aquí se pretende, con el hecho de poder reclamar por un incumplimiento defectuoso que no haya frustrado en principio el objeto de los contratos, en este caso la compraventa de las viviendas y de los garajes, pero sí que posibilita pedir su reparación.
Podemos citar en este sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2004 , cuando se refiere a que ' La exceptio non rite adimpleti contractus,(que se alega en el motivo del recurso) una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100 , 1.124 , 1.466 y 1.500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato.
Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada ( Sentencia de 27 de marzo de 1991 ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003 ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita ( Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992 ).
II El artículo 1.1.24 del Código Civil protege al contratante cumplidor o dispuesto a cumplir, facultándole para optar por la resolución del vínculo sinalagmático en el caso de que el otro obligado no hubiera cumplido lo que le incumbía.
Para que proceda la resolución de la relación por incumplimiento es preciso, entre otras exigencias, que éste tenga la entidad precisa para producir tan grave consecuencia en el funcionamiento de la relación.
Si el cumplimiento se produjo con retraso, la jurisprudencia exige que la demora frustre el fin práctico perseguido por las partes con el contrato ( Sentencia de 5 de junio de 1989 ).
Y si hubiera sido objetivamente deficiente, que la prestación no resulte útil para el fin empírico al que estaba destinada ( Sentencia de 27 de febrero de 2004 y las que cita).'
Igualmente cabe recordar lo que esta Sala ha expresado en la Sentencia núm. 303, de fecha 5 de octubre de 2010 , cuando nos hemos referido a que ' 'no debe de olvidarse que como expresa la STS 20.10.05 , 'no cabe circunscribir el incumplimiento contractual al total o pleno que hace inhábil la cosa para su destino, sino que también es posible que se falte al cumplimiento con un cumplimiento parcial, o un cumplimiento defectuoso, el cual cuando se trata de defectos constructivos puede constituir ruina a los efectos del art. 1.591, párrafo segundo, o no alcanzar tal entidad', con lo que en la práctica se llegaría al mismo resultado, lo que ya vino a indicarse en la sentencia de esta Sala n. 275 de fecha 30.05.05 en un supuesto similar en que se discutía si concurría ruina funcional por el número y variedad de defectos de que adolecía una vivienda, señalándose que aunque se considerara que por su escasa entidad no debieran ser constitutivos de ruina, hubiera podido declararse la responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa de la vivienda'. En el mismo sentido, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 16 de marzo del 2010 que 'en los casos en que existan imperfecciones constructivas, que generen incomodidad insubsanable, pero que no tiene trascendencia hasta el punto de impedir el uso de la vivienda, las acciones para exigir su reparación se basarán en la obligatoriedad de lo convenido conforme al art. 1.101 del CC .'
Se rechaza por todo ello el motivo del recurso de apelación, debiendo entrar en el siguiente en el que se considera que ha habido error en la valoración de la prueba pericial, calificando de falta de rigor técnico y de profesionalidad la intervención del perito D. Porfirio , tanto en sus dos informes acompañados a la demanda como en sus manifestaciones en el acto del juicio, porque no identifica las causas de las patologías, su origen y su posible imputación, lo que tampoco compartimos.
En esta cuestión lo que debemos recordar es que la prueba pericial se ha practicado con la finalidad de acreditar cuales han sido las deficiencias o vicios que han aparecido en el inmueble, lo que evidentemente requiere de conocimientos técnicos de los que carecemos normalmente los profesionales del Derecho, debiendo ser valorada dicha prueba conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 348 de la LEC , sin que exista obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos, de los que no obstante no podemos apartarnos de forma arbitraria y carente de explicación.
En el presente supuesto la Juez de instancia ha tenido en cuenta los informes periciales que se ha acompañado a la demanda que ha sido emitidos por el arquitecto D. Porfirio , sin que la otra parte haya abonado finalmente la consignación que se le exigía por el perito que fue designado por el Juzgado de instancia, por lo que contamos con estos solos informes que se han acompañado a la demanda para decidir sobre la concurrencia de las deficiencias que se denuncian.
Es cierto no obstante que al acto del juicio compareció como testigo D. Romeo , que fue el arquitecto de la obra donde se ubican las edificaciones de las comunidades demandantes, y aunque el mismo no es parte en el procedimiento, su testimonio no lo podemos entender imparcial por su intervención en dicha obra, sin que podamos excluir cualquier futura responsabilidad por los indicados vicios o defectos.
Pero es que además aunque es cierto que el Sr. Romeo vertió en el juicio importantes criticas a los informes periciales que se han acompañado a la demanda, lo cierto es que con independencia del acierto de estos dictámenes esta persona manifestó lo que el conocía sobre la edificación en el momento de su terminación y un tiempo relativamente cercano a la misma, y al igual que quien fue el arquitecto técnico de la obra, que también compareció como testigo, D. Luis Alberto , ambos relataron como era cierto que poco tiempo después de esa finalización de la obra, cuyo certificado final dijeron haber firmado, se detectaron fugas de agua en la piscina y filtraciones de agua en el segundo sótano del garaje, y aunque le restaron importancia, lo cierto es que los defectos, según resulta a partir de estos testimonios, comenzaron a aparecer casi desde esa finalización de la obra o poco tiempo después, y el hecho de que ninguno de los testigos haya realizado una visita posterior al edificio no supone que los defectos no hayan aumentado, que no tengan su origen en la causa que sitúa el perito de las demandantes y que no procedan las reparaciones que se solicitan. No contamos por lo tanto con ningún otro informe técnico que pueda desvirtuar el que se ha acompañado a la demanda y que tampoco tenemos la opinión de ningún otro profesional que haya visitado el complejo de viviendas y garajes y pueda determinar el grado de certeza de lo que se mantiene por el único técnico que ha emitido un informe sobre dichas cuestiones, y desde luego esa prueba contradictoria correspondía a la parte demandada, que no puede limitarse a criticar el único informe pericial que se ha aportado sin haber acompañado otro en defensa de sus afirmaciones, por lo que no podemos compartir que haya habido error en la valoración de estos dictámenes en la Sentencia de instancia, sin perjuicio de lo que a continuación diremos al examinar cada una de las deficiencias que se han detallado en el recurso en los últimos motivos del mismo.
Se alega a continuación que la parte actora ha fijado la cuantía de la demandaen 275.311,12 €, que es la suma de los dos dictámenes que hemos mencionado, y se destaca la transcendencia de ese importe para actuaciones futuras, considerando dicha cantidad injusta y desproporcionada, así como abusiva.
Debemos recordar en esta cuestión que de acuerdo con lo establecido en el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación.
2. En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio'.
Como antes ya hemos dicho, la parte demandada no impugnó en tiempo y forma la cuantía de la demanda, porque no contestó a dicha demanda, por lo que se trata de un hecho nuevo, alegado por primera vez en esta segunda instancia y por tanto de forma extemporánea, lo que supone su desestimación.
En el siguiente motivo del recurso de apelación se refiere a las partidas generales de los dictámenes periciales, que considera que deben excluirse de la valoración presupuestada en los indicados informes acompañados a la demanda.
Así en primer lugar recuerda algo obvio, en cuanto que pide que si se suprime alguna partida la cuantía de los gastos generales del 19% también debe reducirse al minorarse esos importes, que es lo que ya hemos acordado en la única partida que se ha considerado injustificada por estar duplicada, y que afecta a la impermeabilización de la piscina.
A continuación afirma que el importe del estudio de seguridad y salud que se minuta aparte, los honorarios de arquitectos y las tasas municipales de las hipotéticas obras están incluidas en los gastos generales, lo que no deja de ser una simple manifestación de parte no avalada por medio alguno de prueba, y que además es extemporánea porque esto se debió de haber manifestado al contestar a la demanda y haberse fijado como un hecho controvertido en el acto de la Audiencia Previa.
Lo mismo sucede con la repercusión del IVA, que también es una cuestión nueva y que como tal debe ser rechazada, máxime cuando lo único que manifiesta la parte es que debe ser suprimido dicho importe porque no hay facturas, ignorando para ello que la condena principal es a reparar in natura y que tan sólo se devengará dicho IVA si es necesario cuantificar la reparación por no haberla realizado la parte demandada, para lo que se ha presupuestado su importe en los dos informes periciales acompañados a la demanda, de forma que no es posible que se haya aportado factura alguna.
Se refiere seguidamente a varias partidas que no considera justificadas como es la que afecta a la pintura por importe de 826,80 €, la de 300 € de limpieza que considera que además esta duplicada, por incluir también ese importe y por el mismo concepto en la partida de impermeabilización de la piscina, y en cuanto a la impermeabilización de las juntas afirma que no se corresponden las reparaciones con las patologías que previamente se han descrito, pidiendo la desestimación de la demanda, máxime cuando considera que han transcurrido cinco años entre la fecha de emisión de los dictámenes y la de entrega de las viviendas, tratándose en todo caso de un problema aislado y puntual, para añadir que concurre en la pretensión de la demandante un enriquecimiento injusto y un ánimo de lucro.
De nuevo debemos recordar que la parte demandada no ha contestado a la demanda y no ha entrado en definitiva a plantear en la primera instancia lo que acabamos de exponer que ahora alega en el recurso, cuya admisión y resolución podría causar a la otra parte indefensión que nada pudo rebatir ni probar en el momento procesal oportuno para ello.
Cabe añadir que la parte demandante ha acreditado la existencia de los defectos por los que ha planteado la reclamación, además de con la declaración de varios miembros de la comunidades de propietarios con la aportación de dos actas de constancia notariales a las que se acompañan diversas fotografías en las que puede apreciarse algunos de los daños causados por las deficiencias existentes. Ha acompañado además una serie de fotografías del edificio que aunque han sido impugnadas nada nos consta sobre que no reflejen la realidad de la edificación, o sobre alguna otra cuestión que nos haga dudar de su autenticidad. E igualmente ha aportado un informe pericial que en contra de lo que afirma la parte demandada ahora en el recurso, si bien no es en ocasiones exhaustivo sí que explica cuales son los problemas detectados, sus causas y las reparaciones que deben realizarse, por lo que no puede la demandada, después de no haber contestado a la demanda y de no haber propuesto otra prueba pericial, con sus solas manifestaciones pretender cuestionar el resultado de la prueba aportada por la otra parte, y afirmar que lo que ésta pretende es un enriquecimiento injusto y que concurre un ánimo de lucro en la contraria, o realizando afirmaciones tan genéricas como que lo que el perito quiere hacer es crear un bunker en el edificio.
A continuación la parte apelante comienza el examen de varias de las partidas que se han incluido en los informes periciales empezando con la impermeabilización de las jardineras, de la que reproduce que tiene lugar porque el riego de esas jardineras se filtra a través de los cerramientos que las conforman dejando a su paso manchas de humedad, para cuestionar a continuación dicha partida porque el perito no refirió haber visto todas las viviendas. A esta cuestión se refirió el Sr. Porfirio en el acto del juicio, explicando que él vio las filtraciones en algunas de las jardineras y que también la propiedad le enseñó diversas fotografías en las que podía apreciarse, ya que una vez detectado el problema cerraron el riego, de forma que considera que debido al material utilizado la tubería se había deteriorado, siendo este el origen de la filtración por lo que entendió que era un defecto generalizado, que podía constatar a partir de una inspección ocular sin que fuera necesaria una prueba de estanqueidad, lo que no se ha demostrado en forma alguna que no sea correcto, y sin que podamos considerar como un argumento en contra lo que manifestó el arquitecto de la obra, quien, como ya hemos dicho, no realizó una visita a la edificación después de la terminación de la obra a fin de constatar cuales eran los defectos existentes, su causa y su posible reparación, no resultando admisible que se intente restar transcendencia al defecto examinado cuando ha producido filtraciones de agua en las viviendas y ningún dato objetivo tenemos respecto a que pueda tener su origen en ningún defecto de mantenimiento que incumba a los propietarios de las viviendas.
Se rechaza en consecuencia el motivo del recurso.
Lo mismo sucede con la impermeabilización de la piscina, en la que el perito Sr. Porfirio considera, según explico en el juicio, que es necesario determinar los puntos exactos en los que se producen las filtraciones para lo que se debe levantar todo el pavimento flotante y volver a impermeabilizarlo, porque si se realizara sólo en algunas zonas podrían volver a aparecer las filtraciones en las partes que no han sido tratadas, desconociendo además por qué si el defecto es tan puntual como se afirma en el recurso no se ha procedido por la promotora ya a su reparación, de forma que no consideramos que se trate de un sobrecoste exagerado e injustificado. Por otra parte ya han sido resueltas las demás cuestiones que se han planteado en cuanto a que esta partida está duplicada y en cuanto a la legitimación para su reclamación, y que ahora vuelven a reproducirse.
Se rechaza por todo ello el motivo del recurso.
En cuanto a las filtraciones en el garaje, de nuevo se cuestiona el informe pericial acompañado a la demanda, insistiendo en que se describen tres patologías de las que no se concretan sus causas, que no fueron aclaradas suficientemente las cuestiones que se formularon al perito de la parte actora en el acto del juicio y en que lo que este pretende es una impermeabilización como si fuera un bunker, máxime cuando además propone colocar una electrobomba para expulsar el agua en caso de que entre. Estas manifestaciones se encuentran de nuevo carentes de ninguna prueba objetiva que nos permita privar de valor al único informe pericial con el que contamos sobre esta cuestión, que es el que se ha acompañado a la demanda como número 40, en el que se indica claramente que el origen de esas filtraciones de agua en el garaje provienen de tres causas, la primera por la entrada de agua 'desde la terraza o piscina comunitaria debido a una deficiente impermeabilización que conlleva la filtración de agua al local no ocupado situado en la parte inferior y de ahí al aparcamiento. De otra la proveniente de una inadecuada impermeabilización de la solera y muros en contacto con el terreno. Las juntas en los elementos estructurales y constructivos carecen de estanqueidad por defecto en su ejecución facilitando la transmisión de humedad'.Luego no es cierto que no se concreten las causas de esa deficiencia, sin que además podamos entender desvirtuado este informe, como ya hemos expuesto, por lo que pudieron declarar los técnicos que intervinieron en la construcción de ese complejo urbanístico, porque según ya hemos dicho además de no ser testigos imparciales ninguno de los dos realizó un examen de las patologías existentes previamente a haber declarado en el acto del juicio, conociendo únicamente como quedó la obra en el momento de su terminación. Finalmente cabe calificar de gratuitas algunas de las criticas que se hacen en el recurso como por ejemplo cuando se dice que no se indica como se debe impermeabilizar el sótano-2, lo que se describe en el apartado de mediciones y presupuesto 'a base de emulsión bituminosa por betunes y resinas de densidad 1.00 gr/cm3 aplicada en dos capas y en frío según UNE 104-233'.Y en cuanto a la electrobomba, explicó el perito en el juicio que esto es por las juntas de la solera que no se pueden impermeabilizar, donde también afirmó que llegó a la conclusión sobre que había filtraciones desde la terraza o piscina comunitaria en el garaje a través del local no ocupado, porque esto es lo que apreció a partir de realizar la inspección ocular y de acuerdo a su experiencia, lo que además es acorde con lo que expone en el otro informe pericial que ha aportado, el número 41 de la demanda, en el que de nuevo hace referencia a filtraciones de agua en el local situado en la planta baja que provienen de la piscina situada en su parte superior.
Rechazamos también por todo ello y en definitiva el motivo del recurso.
Se cuestiona seguidamente la impermabilización del casetón, porque se dice que el perito no es claro ni concreto en cuanto a las causas por las que se produce el defecto, lo que de nuevo debemos rechazar porque en el informe se hace mención a las filtraciones de agua en ese casetón indicando que son debidas a la falta de estanqueidad de los muros compuestos por una sola hoja y sin cámara de aire, y esto fue de nuevo reiterado por el perito en el acto del juicio en el que se refirió a que no había dicha cámara de aire, a lo que añadió que si se hubiera puesto una capa impermeabilizante dichas filtraciones no se habrían producido y que aunque las humedades no considera que se producen por condensación la solución que propone para su reparación también prevé eliminar dicha condensación para el caso de que se produjera.
Procede por ello también rechazar el motivo del recurso de apelación.
El siguiente defecto al que se refiere es el de la impermeabilización de las juntas, del que se dice que se reseña en los dos informes periciales, sin que se concreten u ubiquen dichas juntas, ni su reparación o el origen del defecto. De nuevo consideramos que carece de fundamento dicha critica que no deja de ser una simple alegación de parte, así en el primero de los informes, que es el que afecta al parking, se presupuesta una partida de impermeabilización de juntas por un importe total de 9.805 €, y en el segundo informe vuelve a haber otra partida de impermeabilización de juntas pero en esta ocasión por un importe de 257,64 €, lo que ya indica que se trata de cuestiones diferentes y no de una partida duplicada, según además explicó el perito en el acto del juicio, refiriéndose esa primera impermeabilización de juntas, según dijo el Sr. Porfirio , a las existentes en los sótanos del garaje, mientras que la otra partida de impermeabilización de juntas del segundo informe se refiere a las juntas de la cubierta y fachada, al referirse ese segundo informe a los daños aparecidos en las viviendas y locales.
Rechazamos por ello también el motivo del recurso.
El último de los defectos que menciona es el que afecta a las chimeneas, indicando que no se señala cual es la patología imputable a esa parte, lo que de nuevo carece de fundamento porque en el informe pericial ya se indica que el origen o la causa de las filtraciones de agua en uno de los áticos tiene su origen en una deficiente impermeabilización de los encuentros de las chimeneas con la cubierta plana, a lo que añadió en el acto del juicio el perito que no pueden reparar los sombreretes de las chimeneas teniendo que sustituirlos porque es un problema de diseño, lo que es acorde con lo que explica también en el informe al referirse a la necesidad de esa sustitución por otros de diseño más protegido con la finalidad de impedir la entrada del agua, siendo además un defecto que se incluye en el segundo informe pericial que se ha acompañado con la demanda y no en el que se ha aportado como documento número 40, como por error se indica en el recurso de apelación, por un importe de 363,71 €, no siendo admisible que la promotora niegue su responsabilidad cuando ha entregado una vivienda en la que entra agua por la chimenea de la cubierta.
Rechazamos por todo ello el motivo del recurso de apelación interpuesto.
Procede por todo ello estimar en parte el recurso de apelación y estimar la impugnación de la Sentencia en los términos expuestos, manteniendo la imposición de las costasde la instancia al considerar que nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, ya que tan sólo se ha apreciado la existencia de una partida duplicada por importe de 4.709,08 €, con la minoración correspondiente a gastos generales, beneficio industrial e IVA, frente a la cantidad en la que se ha establecido la cuantía de la demanda que de acuerdo a su fundamento de derecho sexto lo es por importe de 275.311,12 €,
CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada devengadas por el recurso de apelación y por la impugnación de la Sentencia al estimar ambos, al menos en parte, procede no realizar expresa imposición, a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la L.E.C ., sin que en ningún caso estas costas de la alzada puedan imponerse a la parte demandante y apelada que se ha limitado a oponerse al recurso de apelación no generando con ello actuación alguna en la alzada, habiéndose además estimado la impugnación formulada por esa parte.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parteel recurso de apelaciónformulado por la representación procesal de Promociones Manilva-999, S.A., y estimando la impugnación de la Sentenciaque plantea la representación de Comunidad de Propietarios Aparcamiento DIRECCION000 y Comunidad de Propietarios de EDIFICIOS000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , en ambos casos contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vinaròs en fecha 22 de junio de 2015 y el Auto de aclaración de fecha 15 de julio de 2015, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 597 de 2010, REVOCAMOSla resolución recurrida en los siguientes extremos:
1.- Declarar que existe una partida duplicada en los informes periciales que se han acompañado a la demanda como documentos números 40 y 41, que es la referida a los trabajos de impermeabilización de la piscina por importe de 4.709,08 €, que sólo se podrá computar una vez como reparación a efectuar a favor de la Comunidad de Propietarios de los EDIFICIOS000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , reduciendo dicho importe del presupuesto que se realiza en el informe pericial acompañado a la demanda como documento número 40, lo que tendrá incidencia en el resultado final al no computar esta cantidad en ese presupuesto para calcular los gastos generales, el beneficio industrial y el impuesto del valor añadido.
2.- Incluir en las obras que son objeto de condena y que debe realizar la mercantil demandada, Promociones Manilva 99 SL, la de reparación del alicatado de la piscina con baldosín por importe de 47,33 €, partida que había sido excluida en la primera instancia, rechazando que concurra falta de legitimación activa de la demandante para reclamar por defectos que afectan a la piscina.
Se mantiene el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
No se realiza expresa imposición de costas de la alzada de las devengadas por el recurso de apelación y de las devengadas por la impugnación de la Sentencia.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

