Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 38/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 436/2015 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 38/2016

Núm. Cendoj: 13034370012016100067

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00038/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación: 436/15

Autos: Juicio Verbal 954/14

Juzgado: Almagro

SENTENCIA Nº 38

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

Dª PILAR ASTRAY CHACON

Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES

CIUDAD REAL, a doce de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000954 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2015, en los que aparece como parte apelante, Estibaliz , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAQUEL MORA RUIZ, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS GARCIA OTEO, y como parte apelada, Santiaga , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS CARRION GARCIA, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES.

Interpone el recurso la Procuradora Dª. Raquel Mora Ruiz en nombre y representación de Dª. Estibaliz .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día treinta y uno de julio de dos mil quince, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Mora Ruiz, en nombre y representación de Doña Estibaliz , dirigida frente a Doña Santiaga , ABSUELVO a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra, con expresa condena de la demandante a abonar las costas procesales originadas en la instancia.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día once de febrero de dos mil quince, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia por la que se desestima la demanda sobre la argumento de la falta de legitimación activa de la demandante, recurre la misma en apelación reiterando que sí cuenta con la legitimación activa que se le discute toda vez que la finca en consideración a la cual demanda se adquirió constante matrimonio y para su sociedad de gananciales, además de que fallecido su esposo ella está llamada a su herencia por lo que está legitimada para accionar en beneficio de la herencia indivisa; y, en cuanto al fondo, alega que se ha practicado prueba bastante para concluir que desde hace unos cuarenta años viene accediendo a la finca de su propiedad por el camino que ha vallado la demandada colocando además una puerta que le impide el paso, no teniendo otro camino para poder pasar, por lo que se debe acceder a su pretensiones condenando a la Sra. Santiaga a retirar la puerta mencionada.

Se opone a dicho recurso la demanda que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El procedimiento de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute a que se refiere el art. 250-1-4º LEC tiene su antecedente en el interdicto de retener y recobrar de la LEC de 1881. En esta clase de juicios posesorios sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho, cuestión que debe ventilarse en el juicio declarativo pertinente, quedando limitada considerablemente la cuestión debatida debido al carácter sumario del procedimiento, puesto que no debe establecerse valoración que pueda afectar al juicio declarativo pertinente.

Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como por demás proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra la perturbación o el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 CC , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de perturbación o despojo.

Para la procedencia del interdicto de recobrar o, en términos de la actual LEC 1/2000, para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas, los tribunales exigen la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) que el demandante se halle en posesión de la cosa objeto del interdicto, con independencia del título que ampare dicha posesión, ya que la posesión protegida por este procedimiento es la posesión de hecho; 2º) que el accionante haya sido despojado de la misma por el demandado; y 3º) que no haya transcurrido un año desde el acto de despojo. Estos presupuestos se mantienen vigentes en la nueva regulación procesal, estableciéndose expresamente la exigibilidad de no haber transcurrido un año desde el despojo para el ejercicio de la acción en el art. 439-1 LEC .

En relación con la legitimación activa para accionar la SAP de Toledo, sec. 1ª, de 2 de diciembre de 2008 afirma que 'El reconocimiento expreso de que la tutela interdictal se concede a todo poseedor ( art. 446), y la amplitud con la que aparece configurando legalmente el instituto de la posesión, concebido como 'la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho ' ( art. 430 Cc ), hace indiferente que la posesión protegible sea natural o civil, en concepto de dueño o en otro distinto, y que se funde en un derecho real o en uno personal, correspondiendo la legitimación activa para ejercitar la acción interdictal a quien se halle 'en la posesión o en la tenencia' de una cosa ( art. 1.651 LEC ), es decir, a todo aquel sujeto que se encuentre en una aparente situación de señorío de hecho o de poder efectivo sobre la cosa o derecho, exteriorizada y dotada de autonomía o independencia. La situación posesoria amparable en los interdictos de retener actual de mínima posesión y apariencia legítima sobre la cosa, de carácter definido y estable, ejercida con exclusividad y claramente individualizada'.

El demandante sólo tiene que preocuparse de probar la posesión, nunca su derecho a poseer y al demandado no se le permiten alegaciones 'ex iure', quedando éstas reservadas al juicio declarativo plenario. A efectos de protección interdictal resulta indiferente que la posesión sea reputada natural o civil, que se tenga en concepto de dueño o en otro distinto, que se funde en un derecho real o en uno personal o incluso que carezca de fundamento alguno. En consecuencia será poseedor interdictante protegido todo aquel sujeto que respecto a la cosa o derecho se halle en una aparente situación de señorío de hecho o poder efectivo, exteriorizada y dotada de autonomía.

La legitimación pasiva apunta a aquella persona que directamente ejecutó o por orden de la cual se llevó a cabo la perturbación o el despojo

TERCERO.- La aplicación de cuanto se ha expuesto en el Fundamento anterior conduce necesariamente a la estimación del recurso.

La actora cuenta con legitimación activa, haya ó no acreditado su condición de propietaria, pues al margen de que ciertamente y de la escritura de compraventa aportada con la demanda se desprende que la finca en cuestión la adquirió su marido constante matrimonio por lo que cabe presumir su carácter ganancial ( Art. 1361 CC ) y así mismo que fallecido su esposo ella es una de los herederos llamados a su herencia ( Art. 807 CC ), lo cierto es que tiene la posesión siéndole este particular expresamente reconocido por Dª Santiaga , la demandada, quien interrogada en el Juicio vino a declarar que la parte del camino litigioso termina en la finca de la demandante; que la segunda puerta que se advierte en las fotografías presentadas con la demanda, esto es la que no ha puesto ella, es la que cierra la finca de Dª Estibaliz y más aún, que les permitiría, entendemos a Dª Estibaliz y a sus hijos, el paso si les comprara la servidumbre y que en un primer momento, después de colocar la puerta pues inicialmente el paso era libre, la dejaba abierta para que pudieran pasar, siendo así que ha quedado clara la condición de poseedora de la actora y con ello su legitimación activa.

Por lo demás y entrando ya a valorar la concurrencia de los restantes requisitos para el éxito de la demanda la prueba practicada, empezando por las manifestaciones de la propia demandada a las que ya nos hemos referido, permite concluir que ciertamente la demandante ha venido desde hace al menos treinta años pasando por el camino ahora vallado hasta la finca de su propiedad, habiendo al respecto declarado el testigo D. Pedro Francisco , conocedor de la situación de las fincas y del camino desde hace más de cincuenta años por haber tenido allí una finca desde la época de su abuelo que pasó a su padre y luego a él quien finalmente la vendió a la demandada, que ese camino, sea continuación del camino Bilbao ó no, lo abrieron entre tres vecinos, entre ellos el marido de Dª Estibaliz , hace más de treinta y cinco años y que siempre ha estado abierto; que la demandante solo puede acceder a su finca por el mismo ya que hay otro camino pero lo cruza un arroyo y que, ciertamente, se puede pasar al margen del camino como se advierte en las ya mencionadas fotografías, pero que es más complicado y, en todo caso, no puede hacerse con un vehículo, no en vano declaró Dª Estibaliz que para poder pasar a recoger la aceituna han tenido que pedir permiso a los propietarios de otras fincas.

Es irrelevante, como dijo la demandada, que la valla colocada cuente con la correspondiente licencia del Ayuntamiento que vendría a avalar su regularidad ó que ella le ha comprado el derecho de servidumbre (de paso) al dueño de la parcela NUM000 , quien en última instancia sería quién tendría que decidir a quién deja pasar ó no por ser su finca el predio dominante; ó que si Dª Estibaliz le compra a ella la servidumbre la dejaría pasar, pues al margen de que D. Pedro Francisco explicó que la servidumbre la negoció la demandada con un colindante suyo porque no le interesaba el paso por el que se accedía a la parcela que él le vendió, la NUM001 , pero que, en todo caso, dicho paso quedaba a unos 6 ó 7 metros del camino, lo cierto es que la demandante, como el resto de vecinos, venían pasando por el camino y la colocación de la puerta por la demandada ha supuesto claramente una perturbación posesoria que merece ser amparada en este momento, con independencia de si existe ó no una servidumbre particular que excede del objeto del presente procedimiento.

CUARTO.- Estimándose el recurso no procede hacer condena en costas de la segunda instancia ( Art. 398.2 LEC ), imponiéndose a la demandada las de la primera instancia ( Art. 394.1 LEC ).

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Raquel Mora Ruiz en nombre y representación de Dª Estibaliz , contra la sentencia dictada en fecha 31/07/2015 por el Juzgado de Primera Instancia de Almagro en los Autos Civiles de Juicio Verbal Nº 954/14 la cual ha de ser revocada y, en su lugar se declara haber lugar a la acción de recobrar la posesión promovida mandando mantener a la demandante en la posesión del camino que le sirve de linde con la finca de la demandada condenando a Dª Santiaga a estar y a pasar por esta declaración y a reponer a su estado primitivo el camino perturbado, requiriéndola para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos u otros que manifiesten igual propósito; sin condena en costas del recurso e imponiendo a la demandada las de la primera instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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