Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 38/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 599/2014 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 38/2016
Núm. Cendoj: 28079370212016100035
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.047.00.2-2013/0001894
Recurso de Apelación 599/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 689/2013
APELANTE:D. /Dña. Alexis
PROCURADOR D. /Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA
APELADO:COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000
PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
JF
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario numero 689/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: D. Alexis , y de otra, como Apelado-Demandante: Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Collado Villalba, en fecha, 12 de junio de 2014 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de una acción de reclamación de Cantidad interpuesta por el procurador de los Tribunales, D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 sita en el AVENIDA000 número NUM000 de la localidad de Cercedilla (Madrid), frente a D. Alexis , y en consecuencia debo condenar y condeno a éste a que abone a la primera, la cantidad de 18.373,54 euros, más el interés del 1,5% desde la primera cuota impagada y hasta la fecha de la sentencia, y desde este momento y hasta su completo pago los del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil . Así mismo deberá abonar las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por resolución de esta Sección, de 14 de noviembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de enero de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El proceso, Juicio ordinario, del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda dirigida por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra D. Alexis propietario del local sito en la planta baja del número NUM000 de la AVENIDA000 de San Lorenzo de El Escorial -finca registral número NUM001 del Registro de Cercedilla, en reclamación de lo debido por cuotas impagadas por importe de 18.373,54 euros al haber abonado del total adeudado a la fecha en la que se celebró Junta General, 8 de marzo de 2013 (debía 22.924,23?) 4.550,69 euros.
Emplazado el demandado el 30 de enero de 2014 se personó y en él mismo escrito solicitaron ambos litigantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4LEC la suspensión del proceso la que se acordó, alzándose a petición de la actora por providencia fechada el 23 de abril de 2014, indicándosele al demandado que le restaban seis días hábiles para contestar la demanda, lo que no hizo.
Estando en suspenso el proceso la actora presentó escrito haciendo saber que el demandado había procedido a abonar una cantidad de dinero, 5.315,28 euros en otro proceso en virtud de un acuerdo transaccional. Indicando en su escrito que modificaba su suplico, folio 104, lo que no fue admitido por el tribunal de instancia en resolución firme, indicándosele a la parte que podría solicitarlo 'en el momento procesal oportuno' - providencia fechada el 23 de abril de 2014, folio 107, notificada al demandado el 25 de abril de 2014-.
SEGUNDO.-El demandado no contestó la demanda ni compareció a la Audiencia previa que se celebró con la presencia de la parte actora que solicitó fuera estimada la demanda y proponiendo como prueba la documental que había incorporado a la misma, dictándose a continuación sentencia estimatoria de la demanda al haber quedado acreditado mediante la prueba aportada de contrario los hechos fundamento de su acción condenando al Sr. Alexis a abonar lo reclamado más intereses y costas.
Notificada la sentencia, apela el demandado quien después de hacer una primera alegación referida a su situación 'de rebeldía' concluía afirmando que había 'estado indefenso' debido a 'su dirección técnica', y alegaba como motivos de su recurso : 1).- Ser la sentencia incongruente 'extra petitum' por falta de correspondencia entre lo reclamado y el pronunciamiento de la sentencia, porque según afirma la cantidad reclamaba era la de 13.058,28? y la condena por importe superior, 18.373,54?; 2).- Error de hecho en la valoración de la prueba documental -documento 1 nota telemática del Registro de la Propiedad y estatutos de la comunidad- porque de dicha documental resultaría su no obligación de pago de las cuotas reclamadas anteriores a marzo de 2013 porque no era dueño, lo que habría sido reconocido por la Comunidad en el Acta de 8 de marzo de 2013 -documento número 3- , no habiendo recibido ningún acta ni convocatoria de las Juntas de la Mancomunidad por lo que desconocía la aprobación de cuentas; 3).- Error de hecho al valorar la documental, 'falta de liquidación de la deuda', porque lo aportado es la aprobación de las cantidades debidas, pero no el plan de gastos e ingresos y las cuotas a cargo de los comuneros e 4).- Infracción de lo dispuesto en el artículo 218LEC al carecer la sentencia de motivación 'jurídica y fáctica suficiente' para estimar la demanda, e infracción del artículo 217LEC . Y concluyó solicitando que se elevaran los autos a a Audiencia de Madrid para que por la misma se llevara a cabo 'la sustanciación y decisión del recurso interpuesto(..)' y solicitó la práctica de prueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 460.3LEC .
La Comunidad demandante se opuso solicitando fuera desestimado el recurso y confirmada la sentencia de instancia, peticiones consecuencia de negar en primer lugar la indefensión opuesta de contrario ajena en todo caso a la actuación del tribunal de instancia, y respecto del resto de motivos rechazó fuera la sentencia incongruente y falta de motivación habiendo razonado conforme a la prueba constante en autos y ajustándose a lo solicitado, sin que ello hubiera sido alterado en la Audiencia Previa, y por último que la prueba había sido correctamente valorada constando la titularidad del apelante y no probado por su parte el pago de lo reclamado, sin que haya acreditado ninguna de sus alegaciones.
TERCERO.-Es un hecho no negado y que resulta por otra parte acreditado del examen de los autos que el demandado no contestó la demanda y no compareció a la Audiencia Previa, actuaciones que no son consecuencia de ninguna actuación reprochable al tribunal por lo que la alegación de haber estado indefenso no tiene su origen en ninguna infracción de norma alguna de orden público, desconociendo este tribunal la consecuencia de lo alegado respecto a la 'rebeldía' más allá de pretender fundar en ello la admisión de la prueba propuesta, inadmitida por auto de 14 de noviembre de 2014 que no fue recurrido por el apelante-demandado Sr. Alexis , porque en ningún momento formula una conclusión y/o petición derivada de este primer motivo, como tampoco lo hace respecto de los restantes porque se ha limitado a exponer cuáles son sus discrepancias con la sentencia, refiriéndose en algún caso a la prueba no aportada pero sin concretar si su pretensión es la nulidad o en todo caso ser absuelto, así resulta de la lectura del recurso y en concreto del suplico.
No diferenciado la parte qué conclusiones habrían de extraerse de los diversos motivos de discrepancia con la sentencia, este tribunal poniendo en relación lo alegado y el suplico entiende que su pretensión única es la de ser absuelto, lo que en ningún caso procedería por los motivos de falta de congruencia y/o motivación, porque de concurrir alguno de ellos la consecuencia sería que este tribunal resolviera conforme a lo dispuesto en el articulo 218 LEC , eso sí, una vez revisada la prueba, y comprobando si la misma había sido o valorada correctamente.
CUARTO.-Lo primero que ha de ser resuelto, desestimándolo, aunque ha sido alegado en último lugar por la parte, es la falta de motivación.
La motivación es una exigencia formal exigida por la Constitución, artículo 120.3 , y reiterada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; deviniendo nula si carece de motivación porque ello supondría el desconocimiento del por qué se ha resuelto estimando o desestimando una acción lo que afecta al derecho de tutela judicial efectiva.
Lo que no es de recibo es confundir la falta de motivación con la exhaustividad o que la no valoración de pruebas no practicadas, como pudiera entenderse de lo alegado por la parte apelante. Porque en este supuesto la Juez ha resuelto de conformidad con lo alegado y pruebas practicadas, comprobando si los hechos estaban o no acreditados, difícilmente se le puede reprochar falta de motivación o cualquier otro motivo en base a no tener en cuenta hechos o pruebas no traídas al proceso.
Una sentencia está motivada cuando expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la adopción de ese concreto fallo decisorio, cumpliendo con la doble finalidad de que las partes litigantes conozcan la razón de la decisión adoptada y permitir un eventual control jurisdiccional por otro tribunal - STS de 28 de octubre de 2004 , y 29 de diciembre de 2004 , entre otras-. Y sin que la brevedad de lo razonado suponga falta de motivación; debiéndose añadir a su vez que en ningún caso la falta de motivación será razón para absolver a quien es demandado, salvo que ello derive de la prueba o falta de prueba, lo que habrá de ser razonado o motivado en la sentencia de apelación.
Solicita la parte que se estime este motivo pero sin extraer la conclusión última que si era la de ser absuelto, en ningún caso procedería por éste solo motivo, salvo que ello resultara de la falta de prueba de los hechos sustentadores de la demanda, lo que habrá de revisarse al examinar el resto de motivos; pero además cabe añadir que la sentencia no carece de motivación como se evidencia su lectura, habiendo expresado las razones por la que ha estimado la demanda, y en base a ello la parte ha apelado alegando no solo el error al valorar la prueba sino la incongruencia extrapetita.
QUINTO.-El primer motivo del recurso ha sido la incongruencia 'extra petita' de la sentencia al fijar una condena de cuantía superior a lo reclamado, existiendo por tanto una falta de correlación entre lo suplicado y la condena.
Este motivo no concurre en este caso aun siendo cierto que la actora pretendió una minoración de lo suplicado en su demanda, pero esto no fue admitido por providencia, y en la Audiencia previa mantuvo íntegro el suplico de su petición, por lo que lo concedido coincide en su totalidad con el suplico de su demanda, ello sin perjuicio de que en ejecución se tenga en cuenta es cantidad del total abonado en base a acuerdos extrajudiciales entre las partes.
SEXTO.-Por último lo que ha de resolverse es si la Juez ha incurrido en error al valorar la prueba que es la documental aportada junto a la demanda; de esa prueba se infiere en contra de lo afirmado por él mismo que era propietario no solo en el año 2013, fecha en la que afirma haberlo 'vuelto a ser' y sobre todo haber recuperado 'la posesión' del inmueble, sino con anterioridad; ni de la nota registral ni del documento número 3 que es el certificado de la administradora de la Comunidad ni del Acta de 8 de marzo de 2013 ni de los Estatutos resulta probado que fuera otro el propietario del local, finca registral NUM001 , ni que se reconociera que fue otro el propietario del inmueble en los años anteriores, por los que se le reclaman las cuotas.
El certificado, documento nº 3, folio 47, dice, atendiendo a los antecedentes que la administradora afirma tener que el demandado Sr. Alexis 'figura como titular del local comercial de la Comunidad(...)'; en la nota registral consta como titular de la finca el demandado y no consta por otra parte en el acta que fuera otro el propietario, aunque es cierto que se hace referencia a un tercero, en relación con él que se ha recuperado la posesión del inmueble, posesión que no es identificable con titularidad dominical; pero al margen de lo que se infiere de la documental, que no es lo afirmado por su parte en cuanto a su legitimación 'ad causam', ha de indicarse que era el demandado quien tenía que haber probado lo que en esta alzada alega, a los efectos de ser absuelto o minorarse la cuantía de la deuda, deuda que no ha sido negada sino todo lo contrario a través de los pagos, y de lo que él mismo reconoce.
Está reconocido, al margen del error en la valoración de la prueba opuesto al recurrir en relación a su obligación, que no ha pagado lo que se le reclama, admitiendo al menos que algo debe pero no concreta qué, ni justificó en su momento, que no es esta apelación, otro importe distinto al reclamado, olvidando que era carga probatoria suya; y no pudiéndose derivar ni su absolución ni la minoración de la deuda de lo alegado porque está acreditado el impago, que no se ha negado en ningún momento ni siquiera en esta alzada, sin que haya probado el recurrente impugnación de los acuerdos adoptados no siendo por otra parte éste el momento para ello, y tampoco cabe una minoración sin perjuicio, como se ha indicado, que así se haga en ejecución, porque la condena se ajusta a lo reclamado que era según la prueba lo debido a la fecha de interposición de la demanda, que es el momento a tener en cuenta para fijar la cuantía. Y en esa fecha era lo reclamado, al margen de que con posterioridad pagara parte de lo debido.
SEPTIMO.-El recurso ha de ser desestimado confirmando la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado D. Alexis contra la sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Collado Villalba el 12 de junio de 2014 que se CONFIRMA con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

