Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 38/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1030/2013 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 38/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100041


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 38

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº4 DE VELEZ-MALAGA

JUICIO Nº 136/2012

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1030/2013

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de enero de dos mil dieciséis. .

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursosD. Jorge que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARIA CARMEN MARTINEZ GALINDO ; y LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. , que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA JOSE FLORIDO BAEZA .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de Septiembre de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Victoria León Díaz en nombre y representación de Jorge frente a LINEA DIRECTA ASEGURADORA SACOMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a entregar al actor la cantidad de 47.715,87 euros, más los intereses devengados en los términos expuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución; todo ello sin expresa condena en costas.'

.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de Enero de 2016 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda formulada en la instancia en ejercicio de acción por responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tráfico y condena a Línea Directa Aseguradora a que abone al actor la cantidad de 47.715,87 euros e intereses. Y frente a este pronunciamiento se alza, en primer lugar, la representación procesal de Don Jorge , que alega error en la valoración de la prueba, respecto de las siguientes conclusiones: 1) Pie cavo, metatarsalgia (dolor en el metatarso) y limitación funcional falángica (limitación de los dedos del pié 1º y 2º), que el Juez a quo valora en 10 puntos, argumentando que es una única secuela; sin embargo, tanto en el informe del Doctor Valentín , como en el informe de alta de traumatología del SAS, aparecen descritas independientemente y en el baremo de tráfico, por lo que deberán ser valorados separadamente conforme al informe pericial de parte. 2) En cuanto a la limitación de la extensión del codo al que se otorgan 2 puntos, dado que la movilidad está más cerca de 60º que de 90 º, por lo que deberá estarse a la puntuación de perito de parte ( 3 puntos). 3) Trastorno depresivo reactivo, que se valora en 5 puntos, siendo más adecuada la valoración Don Valentín (8 puntos) de conformidad con la prueba practicada como diligencia final (Doctor Guillermo Psiquiatra) siendo de especial gravedad e intensidad. 4) Perjuicio estético, que en la sentencia se valora en 6 puntos como perjuicio leve, cuando en el informe de parte se valora en 8 puntos, como perjuicio grave, dado que las deformaciones y cicatrices además de ser de gran entidad, afectan a diferentes partes del cuerpo y se reflejan hacia el exterior en forma de cojera. 5) En cuanto a la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo reconocida a su mandante por el INSS, y que ha sido negada en la instancia como indemnización, el Juzgador realiza una distinción entre 'concepto civil y concepto valorativo' de la incapacidad permanente contraria la jurisprudencia del Tribunal Supremo, doctrina que expresa que la actividad u ocupación habitual no coincida con la laboral, pero no que la excluya y el hecho de que su representado ( como señala el Juzgador de Instancia) conduzca, vaya de compras o haga gestiones, nada tiene que ver con su profesión de enfermo, debiendo recordarse, que el INSS le incapacita por no poder llevar a cabo tareas de manipulación fina o precisión, manejo de cargas, así como la deambulación y bipedestación mantenida. Por otro lado, el Juzgador de Instancia no ha tenido en cuenta el informe de la aseguradora ( doctor Moises ) que reconoce una incapacidad permanente parcial basada en las secuelas físicas, sin reconocer la secuela psíquica ( que sí reconoce la sentencia), y sin embargo, no conviene indemnización alguna por este concepto.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Línea Directa Aseguradora S.A., al compartir los argumentos contenidos en la resolución recurrida, habida cuenta de los criterios establecidos en el informe pericial de parte e impugna la sentencia, en primer lugar, al no haber tenido en cuenta el Juzgador de Instancia que el actor ha sido indemnizado en la cantidad de 50.901,93 euros, cantidad que la parte demandante descontaba de su petición, por lo que, al haber concedido finalmente como indemnización una cantidad inferior (47.715,87 euros) la demanda debió ser desestimada con imposición de costas a la parte actora. Y en segundo lugar, se denuncia que no se ha valorado el daño conforme al baremo del año 2011, fecha de la estabilización lesional.

SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jorge .

Denuncia la parte error en la valoración de la prueba, sustancialmente la valoración de la prueba pericial de parte ( Don Valentín ), debiendo indicarse al respecto, que es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica», al regir en nuestro ordenamiento el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas. Por otro lado, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Noviembre de 2001 , 'hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio y ni el artículo 1242 ni el 1243 del Código Civil junto con el art. 632 de la LEC tienen carácter de criterios valorativos de la prueba pues es de libre apreciación por el juzgador - sentencias de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 13 de mayo de 1983 , 27 de febrero , 8 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 , 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989 -. Tan sólo puede impugnarse en este recurso extraordinario la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica' - sentencias de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991. En el caso, el Juzgador de Instancia ha valorado y confrontado los dos informes periciales obrante en autos, que mantienen criterios distintos en orden a la conceptuación de la secuelas consistentes en pie cavo, metatarsalgia (dolor en el metatarso) y limitación funcional falángica (limitación de los dedos del pié 1º y 2º), que el Juez a quo valora en 10 puntos como una única secuela ( en sintonía con informe parte demandada, al folio 88), criterio que no se contrario a derecho y que en todo caso supone una valoración inferior en dos punto totales si se realizara separadamente, siendo, por tanto, un total concedido ajustado a derecho, que esta Sala, conforme a los criterios expuestos no estima deba revisar. Como tampoco la valoración realizada, o mejor dicho, puntación adjudicada a las secuelas consistentes en limitación de la extensión del codo, trastorno depresivo reactivo, y perjuicio estético, valoración ajustada a derecho y respecto de la que ningún error de valoración en valoración conjunta, se insiste de la prueba practica.

Mejor suerte, sin embargo, ha de correr el motivo relativo a la valoración fáctica y jurídica que requiere la incapacidad laboral permanente. Según declara la STS del Pleno de la Sala de 25 de marzo de 2010), acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social ( STS [Social], 17 de julio de 2007 ), el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta ha sido interpretado por algunos como un factor que tiene por objeto resarcir el perjuicio patrimonial ligado a los impedimentos permanentes de la actividad laboral. Sin embargo, esta opinión es difícilmente admisible con carácter absoluto, pues la regulación de este factor demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales. En efecto, en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. Este factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales. En dicha sentencia se declara expresamente que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, el referido factor corrector resulta compatible con los demás de la Tabla, así como que la falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección por incapacidad parcial, total o absoluta sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal. Esta doctrina favorable a la compatibilidad de los factores correctores previstos en la Tabla IV, sin ninguna distinción, ha sido recogida posteriormente en STS de 29 de diciembre de 2010 .

Como mantiene la jurisprudencia ( Sala de lo social), deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS de 18-1-1988 y de 25-1- 1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( SSTS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ). Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987 En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 )

Doctrina que aplicada al caso, determina la estimación del motivo, partiendo del hecho incontrovertido en esta alzada del reconocimiento de secuelas físicas y psíquicas del demandante en la sentencia recurrida y la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, según la que le incapacita para llevar a cabo 'cualquier actividad laboral' y la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de ABSOLUTA, lo que conlleva una indemnización, atendida la edad del actor en la fecha de siniestro y la entidad de las lesiones invalidantes, así como, que pese a ellas, realiza actividades diarias de la vida, una indemnización ponderada en la cantidad de 100.000 euros, que habrá que sumar a la ya concedida en sentencia, conforme de expresará a continuación.

TERCERO.-Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Línea Directa Aseguradora S.A..

El primer motivo del recurso decae, dado la admisión del contrario, y en cuanto al Baremo establecido en la sentencia, en la misma nada se dice al respecto y al no haber interpuesto la parte recurso de aclaración, tras la revisión de las cantidades concedidas en la misma, se aprecia que la incapacidad transitoria está bien establecida conforme a la Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. No así las indemnizaciones por razón de secuelas permanentes, que parece haber sumado a la total puntuación las secuelas estéticas, siendo así que la cantidad resultante total es la alegada por la recurrente en su recurso ( 22.557,16 euros), conforme se desglosa en el mismo.

En definitiva, de conformidad con la argumentado la indemnización queda establecida en las siguientes cantidades: Por incapacidad temporal: 22.737,87 euros. Por secuelas permanentes la cantidad de 22.557,16 y por incapacidad permanente absoluta la cantidad de 100.000 euros, en total 145.295,03 euros, de los que ya han sido abonados la cantidad de 50.901,93 euros, esto es, el actor deberá se indemnizado en la cantidad de 94.393,5 euros.

CUARTO.-Que al estimarse parcialmente los respectivos recursos de apelación interpuestos, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.2 de la L.E.Civil ). Y al estimarse sustancialmente la demanda formulada en la instancia las costas han de ser impuestas a la parte demandada en aplicación del principio de vencimiento objetivo proclamado en el artículo 394.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jorge y el recurso de apelación interpuesto por la representación o procesal de Línea Directa Aseguradora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vélez Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, previa revocación parcial de la misma, debemos:

a) Condenar a Línea Directa Aseguradora a que indemnice al actor en la cantidad de 94.393,5 euros.

b) Condenar a Línea Directa Aseguradora al pago de las costas causadas en la instancia.

c) Confirmar el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

d) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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