Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 38/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 10346/2015 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 38/2016
Núm. Cendoj: 41091370082016100046
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2830
Núm. Roj: SAP SE 2830/2016
Encabezamiento
jv
dh15-10346
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal (Desahucio) número 308/15
Juzgado: de Primera Instancia número 3 de Sevilla
Rollo de Apelación: 10346/15-B
SENTENCIA Nº 38/16
ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:
D. VICTOR NIETO MATAS
ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En Sevilla, a 16 de febrero de 2016.
La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos
Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil
tramitados como procedimiento de Juicio Verbal con el número 308/15 por el Juzgado de Primera Instancia
número 3 de Sevilla, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Marcos contra la sentencia
dictada por el Juzgado referido en fecha 17 de julio de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla y en los autos de Juicio Verbal Nº 308/15, se dictó Sentencia con fecha del 17 de julio de 2015 , que contiene el siguiente FALLO: '
PRIMERO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador/a Sr/ Sra. Pino Copero en nombre y representación de D. Nicanor , contra D. Marcos y en consecuencia debo condenar y condeno a ésta última a estar y pasar por la declaración de resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 1984 sobre local de negocio sito en calle Gravina núm. 46, Sevilla-, y al desalojo de las misma en legal forma, con apercibimiento de que se procederá a su lanzamiento si no abandona la finca el día señalado.
SEGUNDO: Con imposición de las costas ocasionadas en el presente procedimiento al demandado .' Con fecha 4 de septiembre de 2015 se dictó Auto de aclaración de la misma en cuya parte dispositiva se acuerda: 'SE RECTIFICA SENTECIA 137/2015 de fecha 17 de Julio de dos mil quince , en el sentido de que donde se dice 'DON Nicanor ' , debe decir: 'DON Jose Augusto '
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ, y habiéndose anticipado la deliberación y fallo señalada para el día 25 de febrero de 2016, al día de la fecha.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia apelada decreta la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio de 1 de enero de 1984 por expiración del plazo convencional, decretando el lanzamiento.
La Juzgadora 'a quo', tal como ya declarara en auto anterior, rechaza la excepción de inadecuación de procedimiento. No es cuestión compleja que permita eludir el juicio de desahucio el hecho de que hubiera precedido contrato de venta de la industria hotelera.
Las partes, de una interpretación literal e intencional de los contratos suscritos, no quisieron vincular ambos negocios jurídicos.
La extinción del contrato se ajusta a la ley, a lo pactado y la actora ha comunicado tempestivamente su voluntad y la fecha de expiración, ya sobrepasada.
No hay enriquecimiento injusto, ni modificación sustancial de circunstancias que permita la aplicación de la regla 'sic stantibus'.
Se imponen las costas al demandado.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte condenada. Se resumen sus motivos de impugnación.
- Se excede el ámbito del juicio de desahucio porque existe una cuestión compleja que no puede dilucidarse en un juicio sumario que no produce cosa juzgada, ignorándose la reforma legal operada por la ley 19/2009.
- La íntima relación de los contratos de venta y de arriendo viene señalada por la estipulación 10 del contrato objeto de la litis. En realidad nos encontramos ante un único negocio jurídico.
- La resolución contractual impide a la parte exigir el cumplimiento 'in natura' de las obligaciones derivadas de la venta, lo que afecta a los puestos de trabajo. Le queda sólo la vía de reclamar una indemnización.
- La defensa de sus intereses se le impide porque no cabe en el juicio la posibilidad de reconvenir.
- La actora es competidor en este tipo de negocio. Se paga una renta a niveles de mercado. No se intenta negociar de contrario. Se invoca el abuso del derecho. Se ha devenido en precarista que va a suponer con el desalojo la apropiación de bienes del recurrente.
- El cambio de marco normativo ampara la absolución de las costas del proceso.
La parte apelada ha impugnado el recurso.
TERCERO.- El hecho de que la ley de 2009 indicada por el apelante haya modificado el ámbito de juicios señalados en el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no supone, antes al contrario, que pueda prosperar la excepción de inadecuación de procedimiento por existir una cuestión compleja que excedería de los limitados marcos que configuran el llamado juicio de desahucio. No cabe hacer aplicación aquí, como ya dijera la Juez 'a quo' de la doctrina sobre la cuestión compleja.
La Ley de Enjuiciamiento Civil configura un solo juicio de desahucio, que se caracteriza por su sumariedad, pero sin limitación de alegaciones y de pruebas, pero excluye las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones 'complejas' derivadas, del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas.
Carece de fuerza de cosa juzgada ( artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es posible por tanto un juicio plenario posterior, pero en el que no se podrá efectuar una mera reproducción del desahucio.
Las cuestiones complejas litigiosas que pueden plantearse en un juicio de desahucio ' son las que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda', tal como declara la Jurisprudencia menor.
En este sentido, la existencia de dos contratos diferentes de venta del negocio y del arrendamiento que nos ocupa excluyen la idea de oscuridad porque se trata de dos negocios jurídicos separados tal como los pergeñaron las partes. Una cosa es la locación y otra cosa es la venta de la industria que en ella se desarrolle, razón de que no se aprecie esa nota de complejidad que excluya la posibilidad de que en un juicio verbal como el configurado legalmente puedan discutirse, sin merma de garantías, el derecho del arrendador a obtener la resolución del arriendo.
En este sentido, las cuitas del recurrente pueden calificarse como irrelevantes (en especial las reseñadas en el último de los motivos del recurso) o irreales (porque la imposibilidad de reconvenir no elimina el derecho de acudir a un juicio declarativo vinculado al contrato de venta) o no ajustadas a la ley (ya que el legislador sanciona la continuación en el tiempo de arrendamientos de la fecha en la que se celebró nuestro contrato, contra la voluntad del arrendador).
Conviene precisar que la complejidad tiene que ser palmaria y que no cabe una aplicación extensiva a situaciones artificiales que se amparan en alegaciones meramente retóricas, máxime cuando en la Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio no está sujeto a la restricción de los medios de alegación y prueba a que estaba limitado en la antigua norma de 1881. El hecho de que exista un contrato de venta ligado al de arrendamiento, lejos de abonar la tesis del recurrente lo que hace es que pueda y deba examinarse tal conexión en el desahucio por guardar una directa e inmediata relación con el objeto del contrato, puesto que el juicio verbal especial y sumario para recuperar la posesión del inmueble cedido en arrendamiento por expiración del plazo se contrae a determinar si el contrato (no otro) ha expirado. Otras pretensiones que se deriven de la venta pueden ser actuadas en el juicio declarativo.
El Tribunal Supremo ha manifestado que en el juicio de desahucio el ámbito discursivo se reduce al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre el que recae y el estudio de la situación del demandado como poseedor material, por lo que es evidente que cuando el tema de oposición planteado por el demandado es complejo ... es forzoso recurrir al procedimiento ordinario, donde sin estrecheces pueden debatirse ampliamente las cuestiones sometidas a debate ( STS de 31 de enero de 1995 ).
En este caso, las alegaciones vertidas por la parte demandada en oposición al desahucio no se dirigen básicamente a cuestionar que el arrendamiento haya finalizado por transcurso del tiempo. Ninguna complejidad apreciamos en sus motivos de oposición que van en la línea de introducir en el debate cuestiones que son ajenas al contrato objeto del litigio y que derivan de otro tipo de contrato consensual.
La recurrente no puede predeterminar el objeto del juicio con sus alegaciones, ni tampoco con las mismas imponer la complejidad. Lo fundamental es el contenido y la naturaleza del contrato. No hay duda de la naturaleza de la relación jurídica que liga a las partes, tampoco de la finalización del plazo convenido y la introducción en el debate de la existencia de una venta de la industria puede y debe depurarse en este juicio como obstativa al lanzamiento, tarea abordada justamente en la sentencia recurrida, razón de su confirmación.
CUARTO.- No existen esas serias dudas de hecho (hay dos contratos diferentes) ni de derecho (hay clara previsión normativa) que impidan eludir la regla general de vencimiento en materia de costas explicitada en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
'SE RECTIFICA SENTECIA 137/2015 de fecha 17 de Julio de dos mil quince , en el sentido de que donde se dice 'DON Nicanor ' , debe decir: 'DON Jose Augusto 'SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ, y habiéndose anticipado la deliberación y fallo señalada para el día 25 de febrero de 2016, al día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia apelada decreta la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio de 1 de enero de 1984 por expiración del plazo convencional, decretando el lanzamiento.
La Juzgadora 'a quo', tal como ya declarara en auto anterior, rechaza la excepción de inadecuación de procedimiento. No es cuestión compleja que permita eludir el juicio de desahucio el hecho de que hubiera precedido contrato de venta de la industria hotelera.
Las partes, de una interpretación literal e intencional de los contratos suscritos, no quisieron vincular ambos negocios jurídicos.
La extinción del contrato se ajusta a la ley, a lo pactado y la actora ha comunicado tempestivamente su voluntad y la fecha de expiración, ya sobrepasada.
No hay enriquecimiento injusto, ni modificación sustancial de circunstancias que permita la aplicación de la regla 'sic stantibus'.
Se imponen las costas al demandado.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte condenada. Se resumen sus motivos de impugnación.
- Se excede el ámbito del juicio de desahucio porque existe una cuestión compleja que no puede dilucidarse en un juicio sumario que no produce cosa juzgada, ignorándose la reforma legal operada por la ley 19/2009.
- La íntima relación de los contratos de venta y de arriendo viene señalada por la estipulación 10 del contrato objeto de la litis. En realidad nos encontramos ante un único negocio jurídico.
- La resolución contractual impide a la parte exigir el cumplimiento 'in natura' de las obligaciones derivadas de la venta, lo que afecta a los puestos de trabajo. Le queda sólo la vía de reclamar una indemnización.
- La defensa de sus intereses se le impide porque no cabe en el juicio la posibilidad de reconvenir.
- La actora es competidor en este tipo de negocio. Se paga una renta a niveles de mercado. No se intenta negociar de contrario. Se invoca el abuso del derecho. Se ha devenido en precarista que va a suponer con el desalojo la apropiación de bienes del recurrente.
- El cambio de marco normativo ampara la absolución de las costas del proceso.
La parte apelada ha impugnado el recurso.
TERCERO.- El hecho de que la ley de 2009 indicada por el apelante haya modificado el ámbito de juicios señalados en el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no supone, antes al contrario, que pueda prosperar la excepción de inadecuación de procedimiento por existir una cuestión compleja que excedería de los limitados marcos que configuran el llamado juicio de desahucio. No cabe hacer aplicación aquí, como ya dijera la Juez 'a quo' de la doctrina sobre la cuestión compleja.
La Ley de Enjuiciamiento Civil configura un solo juicio de desahucio, que se caracteriza por su sumariedad, pero sin limitación de alegaciones y de pruebas, pero excluye las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones 'complejas' derivadas, del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas.
Carece de fuerza de cosa juzgada ( artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es posible por tanto un juicio plenario posterior, pero en el que no se podrá efectuar una mera reproducción del desahucio.
Las cuestiones complejas litigiosas que pueden plantearse en un juicio de desahucio ' son las que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda', tal como declara la Jurisprudencia menor.
En este sentido, la existencia de dos contratos diferentes de venta del negocio y del arrendamiento que nos ocupa excluyen la idea de oscuridad porque se trata de dos negocios jurídicos separados tal como los pergeñaron las partes. Una cosa es la locación y otra cosa es la venta de la industria que en ella se desarrolle, razón de que no se aprecie esa nota de complejidad que excluya la posibilidad de que en un juicio verbal como el configurado legalmente puedan discutirse, sin merma de garantías, el derecho del arrendador a obtener la resolución del arriendo.
En este sentido, las cuitas del recurrente pueden calificarse como irrelevantes (en especial las reseñadas en el último de los motivos del recurso) o irreales (porque la imposibilidad de reconvenir no elimina el derecho de acudir a un juicio declarativo vinculado al contrato de venta) o no ajustadas a la ley (ya que el legislador sanciona la continuación en el tiempo de arrendamientos de la fecha en la que se celebró nuestro contrato, contra la voluntad del arrendador).
Conviene precisar que la complejidad tiene que ser palmaria y que no cabe una aplicación extensiva a situaciones artificiales que se amparan en alegaciones meramente retóricas, máxime cuando en la Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio no está sujeto a la restricción de los medios de alegación y prueba a que estaba limitado en la antigua norma de 1881. El hecho de que exista un contrato de venta ligado al de arrendamiento, lejos de abonar la tesis del recurrente lo que hace es que pueda y deba examinarse tal conexión en el desahucio por guardar una directa e inmediata relación con el objeto del contrato, puesto que el juicio verbal especial y sumario para recuperar la posesión del inmueble cedido en arrendamiento por expiración del plazo se contrae a determinar si el contrato (no otro) ha expirado. Otras pretensiones que se deriven de la venta pueden ser actuadas en el juicio declarativo.
El Tribunal Supremo ha manifestado que en el juicio de desahucio el ámbito discursivo se reduce al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre el que recae y el estudio de la situación del demandado como poseedor material, por lo que es evidente que cuando el tema de oposición planteado por el demandado es complejo ... es forzoso recurrir al procedimiento ordinario, donde sin estrecheces pueden debatirse ampliamente las cuestiones sometidas a debate ( STS de 31 de enero de 1995 ).
En este caso, las alegaciones vertidas por la parte demandada en oposición al desahucio no se dirigen básicamente a cuestionar que el arrendamiento haya finalizado por transcurso del tiempo. Ninguna complejidad apreciamos en sus motivos de oposición que van en la línea de introducir en el debate cuestiones que son ajenas al contrato objeto del litigio y que derivan de otro tipo de contrato consensual.
La recurrente no puede predeterminar el objeto del juicio con sus alegaciones, ni tampoco con las mismas imponer la complejidad. Lo fundamental es el contenido y la naturaleza del contrato. No hay duda de la naturaleza de la relación jurídica que liga a las partes, tampoco de la finalización del plazo convenido y la introducción en el debate de la existencia de una venta de la industria puede y debe depurarse en este juicio como obstativa al lanzamiento, tarea abordada justamente en la sentencia recurrida, razón de su confirmación.
CUARTO.- No existen esas serias dudas de hecho (hay dos contratos diferentes) ni de derecho (hay clara previsión normativa) que impidan eludir la regla general de vencimiento en materia de costas explicitada en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud, FALLAMOS Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Marcos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla en los autos número 308/15 con fecha del 17 de julio de 2015, y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- 06- Recurso de Casación (50 Euros).
Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

