Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 38/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 308/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 38/2016
Núm. Cendoj: 47186370032016100034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00038/2016
RECURSO DE APELACION 308/2015
S E N T E N C I A Nº 38
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000641 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2015, en los que aparece como parte apelante-impugnado, Felix , representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSUE GUTIERREZ FUENTE, asistido por el Abogado D. Felix , y como parte apelada-impugnante, Leopoldo , representado por el Procurador de los tribunales, D. DAVID GONZALEZ FORJAS, asistido por el Abogado D. IGNACIO SANZ MASIP, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 22 de Mayo de 2015 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 641/2014-F del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Felix contra D. Leopoldo , debo condenar y condeno al mencionado demandado a pagar al demandante la cantidad de 13.161,17 ?., más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la presente demanda, y sin expresa condena en costas'. Que ha sido recurrido por la representación procesal de Felix , oponiéndose la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22 de Diciembre de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
ULTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales, excepto la de dictar sentencia, por la extensión y complejidad del asunto.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de la parte demandante D. Felix recurre en apelación la Sentencia de instancia que estima parcialmente su demanda, en reclamación de honorarios profesionales de abonado, interpuesta frente a D. Leopoldo y condena al citado demandado a que abone al actor la suma de 13.161,17 Euros más intereses, sin hacer expresa condena en costas Alega como motivos, en síntesis; error judicial a la hora de valorar el sentido y alcance del pacto verbal sobre honorarios convenido con el demandado, así como el precepto artículo 217 LEC , que distribuye la carga de la prueba pues es el demandado quien habiendo tildado los honorarios de excesivos o indebidos el que tiene el deber de acreditar la existencia de algún exceso o abuso cuantitativo de la reclamación; incongruencia judicial por cuanto, aplicando su propio razonamiento de la deuda reconocida de contrario, yerra en el cálculo y cuantificación de los honorarios debidos ya que ascenderían a un total de 65.990,98 Euros (54.538 Euros +21% IVA=11.452,98 Euros). Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime íntegramente la demandada por importe de 131.737,54 Euros, IVA incluido, e imposición de costas a la parte demandada, o de modo subsidiario, se modifique el quantum de los honorarios a pagar por el demandado fijándolos en la cuantía de 65.990,98 IVA incluido.
Se opone al recurso la parte demandada a la vez que impugna la sentencia en cuanto desestima su pretensión de compensación por importe de 31.500 Euros; desestima la excepción alegada de prescripción en varios asuntos cuyos honorarios se reclaman; y en cuanto desestima el derecho del actor para repercutir el IVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la ley 37/1992 . Pide se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia en los pronunciamientos impugnados y declare haber lugar a la compensación; a la prescripción y a la pérdida del derecho repercutir el IVA, antes referidos.
Se opone la parte recurrente a la citada impugnación solicitando la confirmación de la sentencia en los pronunciamientos impugnados
SEGUNDO. Comenzando, por lógica resolutiva por el recurso de apelación/impugnación formulado por la parte demandada y concretamente por el motivo referido a la prescripción de varios de los asuntos o actuaciones cuyos honorarios reclama el actor, pues la estimación del mismo, reduciría significativa la cuestión litigiosa, la conclusión a la que llega esta Sala no difiere en absoluto de la que el Juzgador plasma y explica a lo largo del fundamento cuarto de su sentencia que por consiguiente compartimos y refrendamos. Estando, como es el caso, ante un solo cliente, el demandado, que contrató los servicios de un mismo letrado,(el actor), la fecha inicial o 'díes a quo' para el cómputo del plazo trienal prescripción establecido para el ejercicio, por dicho letrado, de las acciones tendentes a reclamar sus honorarios a su cliente, debe ser la fecha en que hubiere finalizado el último servicio prestado de cuantos se minutan, según acertadamente argumenta el juzgador de instancia siguiendo el criterio jurisprudencial sentando por la reciente sentencia dictada por la Sala de lo Civil Sec.1ª de 13 de junio de 2014 (Num338)de nuestro Tribunal Supremo. No estamos ante una pluralidad de encargos y servicios inconexos y no relacionados entre sí, sino ante una relación profesional de asesoramiento y defensa jurídico-técnica, mantenida y continuada durante los varios años en que fueron prestados los servicios minutados y que se extendía a todos aquellos problemas y ámbitos jurisdiccionales en que el cliente se vio envuelto. En la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada, se dice literalmente, 'el ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1º del Código civil . No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados, por ello el 'dies a quo' para el plazo de reclamación de los honorarios profesionales del abogado por dicha actuación, es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente.'
También ha de fracasar el motivo de impugnación referido a la excepción de compensación de crédito, invocada al contestar la demanda. Si bien es cierto que la actual ley procesal( artículo 408 LEC ) permite alegar la existencia de un crédito compensable, por simple vía de excepción ( artículo 408 LEC ), el éxito de esta, cuando el crédito es negado de contrario, (es el caso), exige que el que excepciona acredite de forma fehaciente e inequívoca, su condición de acreedor y por ende la realidad de crédito que afirma tener frente a la contraparte además de que también ha de demostrar el carácter vencido y exigible del mimo incluida su liquidez o precisa cuantificación según resulta de lo dispuesto en los artículo 1195 y 1196 CódigoCivil y nuestra jurisprudencia, (SSTSentreotras,21.4.l955;30.3.l988;20.6.l993), premisas en este caso no se cumplen o lo que es lo mismo no han quedado debidamente acreditadas, efecto jurídico procesal que como hemos dicho correspondía conseguir al demandado que alego dicha excepción, según las reglas del artículo 217 LEC . Insiste este en que el actor cobró y retuvo para si el principal de un pleito, al que él tenía derecho, afirmación que rechaza el actor quien por el contrario, mantiene que dicho principal en su día fue entregado al actor, su cliente. Pues bien, ninguna prueba cierta y fiable avala la versión mantenida por el excepcionante, pues a estos efectos no es suficiente la simple testifical de un sobrino suyo que además admite su enemistad manifiesta con el actor, y máxime cuando el demandado ha dejado transcurrir varios años sin formular reclamación o ejercer acciones judiciales frente al actor, (no existe constancia de ninguna) inacción inexplicable si verdad fuere que este se quedó con el principal referido referido.
Y por lo que se refiere a la no inclusión del IVA en las cantidades que debe abonar al actor, no ha de correr mejor suerte, pues la decisión adoptada a este respecto por Juzgador de instancia (F. Quinto) es ajustada a derecho. Teniendo en cuenta que según ley reguladora de dicho gravamen, las prestaciones de servicios efectuadas por profesionales en el ejercicio de su actividad están sujetas a dicho impuesto cuya base imponible viene constituida por el precio o contraprestación correspondiente a los servicios prestados ( Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido 37/1992, de 28 de diciembre, artículos. 4 , 7 y 11 ), no cabe duda de que estamos ante una obligación que aunque fiscal, es inherente a la propia reclamación del precio u honorarios, formulada por al actor frente al demandado.
La procedencia o no de repercutir al demandado el referido impuesto según dispone el artículo 88.4 de su citada ley reguladora, es una cuestión que como ya dijera esta misma Audiencia y Sección en su reciente sentencia de 7 de julio de 2015 (Num.115/2015 ) ' ...excede de las competencias civiles al entrar de lleno, y no meramente de pasada o colateralmente, en temas de naturaleza tributaria y aplicación directa de la legislación fiscal. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha reiterado la imposibilidad de fiscalizar cuestiones de interpretación y aplicación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por vía civil (27/5/2005, 29/3 y 30/11/2006, 8/2 y 26/11/2007, 10/11/2008, 30/1/2009). En el mismo sentido el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (STCJ de 7/7 y 17/11/1989). Tal doctrina resulta también aplicable a las cuestiones que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares, salvo que la obligación haya sido contractualmente asumida o bien no exista cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración Tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Como señala la STS de 10/11/2008 : 'La decisión acerca de la procedencia o no de la repercusión del impuesto, si es discutida como cuestión principal, debe ser resuelta, en estos supuestos, por los tribunales económico-administrativos y, en último término, por la jurisdicción contencioso- administrativa, las cuales deberán examinar si concurren los requisitos exigidos entre otros preceptos el artículo 88 LIVA para que proceda la repercusión del impuesto'. Así también se desprendería del artículo 227.4 a) LGT al incluir entre las actuaciones susceptibles de ser revisadas por los tribunales económico-administrativos las relativas a la obligación de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente. Y el artículo 88.6 LIVA , según el cual las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa. '
En todo caso y a mayor abundamiento, lo ordenado en el párrafo final del articulo 1967 sobre la fecha inicial que ha de servir para el cómputo de la prescripción ('desde que dejaron de prestarse los servicios respectivos') y lo ordenado en el artículo 88.4 de la ley reguladora del IVA, sobre la fecha inicial a tomar en cuenta para que se produzca la pérdida del derecho a la repercusión ('desde la fecha del devengo',) puede ser razonablemente armonizado en casos como el presente, en el que como hemos dicho, se está ante una actuación profesional que es global en el conjunto de asuntos en que ha intervenido respecto a un mismo cliente, y por consiguiente, puede ser minutada y facturada conjuntamente sin necesidad de escindir las reclamaciones caso por caso o asunto por asunto, de modo que el devengo del impuesto, y por ende, el inicio del plazo anual de caducidad, sería computable a partir del momento en que dejaron totalmente de prestarse los servicios profesionales contratados, tal y como acertadamente concluye el Juzgador de instancia en el fundamento quinto que por lo tanto también refrendamos.
TERCERO. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, denuncia, como motivo principal la existencia de una errónea valoración judicial de la prueba practicada así como una incorrecta aplicación de las normas que en nuestro ordenamiento disciplinan la carga probatoria, incluido un reproche de incongruencia interna por discordancia entre lo que razona y resuelve.
Se ha de comenzar recordado que en nuestro sistema negocial y de contratación, rige un principio espiritualista ( art. 1091 , 1254 , 1258 , 1262 , 1278 C .Civil ) por lo que para la existencia y obligatoriedad de un contrato como el discutido (arrendamiento de servicios profesionales), basta que, por cualquiera de los medios probatorios admitidos en derecho incluido el de presunciones judiciales( artículo 386 LEC ), haya quedado acreditada la concurrencia de consentimiento objeto y causa pudiendo manifestarse el primero tanto de forma expresa como tatica ( artículo 1278 y 1261 C Civil ). Pues bien en este caso no cabe duda de que el actor, cumpliendo la carga procesal que le impone el artículo 217.1 de la LEC , ha conseguido acreditar a través de la minuta y prueba documental aportada junto al propio reconocimiento de contrario, la prestación para el demandado de una serie de servicios de asesoramiento y defensa jurídica como abogado que resumidamente son los que recoge y describe la sentencia apelada a lo largo de su fundamento cuarto. No cabe duda por lo tanto, de la existencia entre las partes, un contrato de arrendamientos de servicio o encargo profesional (por más que lamentablemente no hubiera quedado documentado como debiera) que ha de presumirse remunerado mediante un precio o unos honorarios, dada su naturaleza onerosa ( art.1544 Código Civil ) como acertadamente razona el Juzgador de Instancia al comienzo del fundamento tercero de su sentencia.
Ahora bien, no habiendo quedado determinado ni concretado de antemano( se carece de presupuesto y hoja de encargo) el precio debido por tales servicios o cuando menos las bases para el cálculo del mismo, y habiendo mostrado la parte contraria su disconformidad con la cuantificación hecha por el letrado en su minuta, debió acudirse a una prueba pericial para que determinara el precio correspondiente, según repetidamente ha venido señalando nuestro T.S en sentencias (pe. Sentencias de 16-1-1985 , 14-2-1987 , 11-9-1996 ). Y ni que decir tiene que, de acuerdo con las reglas ex artículo 217 LEC , correspondía al letrado demandante conseguir este efecto jurídico probatorio pues no en vano se trata de la certeza de un hecho básico y sustentador de su pretensión (fijación y cuantificación del precio correspondiente a los servicios profesionales por los que reclama). No vale a estos efectos el cálculo que unilateralmente hace y más cuando, según es de ver, siquiera en la minuta hace constar ni explicita norma alguna de honorarios del Colegio de Abogados que pudo tomar de pauta o referencia orientativa para cada una de las actuaciones. Ha de añadirse a ello el limitadísimo valor que desde la entrada en vigor de la Ley 25/2009, más conocida como Ley Ómnibus,ha de otorgarse a los baremos de honorarios de los Colegios profesionales que solían servir de referencia, ya que dicha ley impide que las instituciones colegiales den indicación alguna sobre precios de los servicios profesionales, por ser una práctica contraria a la competencia, de modo que solo pueden establecer criterios orientativos para la tasación de costas y jura de cuentas de los abogados, así como para calcular las costas en asistencia jurídica gratuita.
CUARTO. Así pues y desde la perspectiva jurídico-procesal antedicha, está totalmente justificada la postura adoptada por el Juzgador de la Instancia, de estar únicamente a la cantidad reconocida por el demandado en cada partida minutada y en la medida que no se considere indebidos o excesivos los honorarios reclamados.
Denuncia el recurrente, que aun aplicando el criterio expuesto, el Juzgador de instancia ha incurrido en un error en el cálculo ya que sus honorarios debieran ascender a un total de 65.990,98 Euros IVA incluido; cifra muy superior a los 10.877 Euros+IVA, que reconoce la sentencia apelada en los procedimientos y actuaciones que describe a lo largo de su fundamento Cuarto.
Pues bien, tras una atenta lectura del citado fundamento y un nuevo y detenido examen de todo lo actuado y especialmente de las alegaciones vertidas por el demandado en contestación a la demanda sobre cada uno de los procedimientos y actuaciones minutados por el actor (Hecho séptimo a décimo séptimo), la Sala llega a las siguientes conclusiones:
1-En cuanto al P. Abreviado 94/2011.La sentencia admite una deuda de 4.492 Euros. Aduce el recurrente que el demandado ha reconocido la cantidad de 12.392 Euros, pero que el Juzgador hace una injustificada compensación con respecto a 7.900 Euros. No tiene razón el recurrente, pues aunque ciertamente se carezca de un expresa imputación del citado pago, el demandado ha aportado una serie de documentos( varios ingresos periódicos en cuenta bancaria del demandado) que, en conjunción con ese paladino reconocimiento, justifican razonablemente la compensación aplicada por el Juzgador.
2-En cuanto al P. Abreviado 182/2007. La sentencia no reconoce deuda alguna. Alega el recurrente que ha de incluirse el importe reclamado de 4.385 Euros. Y aquí tiene razón, pues el demandado en este caso (Hecho Octavo), vemos que no impugnó los importes ni actuaciones minutadas, sino que se limita a alegar su carácter indebido por haber prescrito el derecho a reclamar tales honorarios, motivo este que como hemos dicho ha sido desestimado.
3-En cuanto al Procedimiento Abreviado 5/2011. La sentencia admite 3.620 Euros. Pide el recurrente que se incluya el importe de 7.580 Euros+IVA. Y también aquí hemos de dar la razón al recurrente, pues alega el demandado un carácter indebido, que ha quedado desvirtuado por la testifical del D. Jesus Miguel , quien ha corroborado la realización por el actor del trabajo minutado por la confección de toda la documentación necesaria para su informe, actas de junta general incluida, a lo que también debe añadirse, pues propiamente no son tachadas de excesivas, las particas por asistencia a juicio oral y cuestión penal y escrito de calificación y diversos escritos y recursos que totalizan las referida suma de 7.580 Euros.
4-En cuanto a las Diligencias Previas 723/2010 J. I. Tres Tolosa. La sentencia apelada reconoce la suma 1.505 Euros. Pide el recurrente se añada la suma de 3.811 Euros por la cuestión civil. Y tiene razón, pues es el propio demandado a través de su letrado (Hecho décimo) quien corrige a la baja lo minutado por el actor, y calcula por este concepto, la citada suma de 3.811 Euros.
5-Procedimiento Ordinario 716/2006 PI Uno. La sentencia no fija ninguna cantidad Pide el recurrente que se le reconozca la suma de 12.500 Euros más IVA Y vuelve a tener razón, pues el demandado, en su contestación (Hecho undécimo) reconoce que el Letrado ha llevado a cabo todas las actuaciones minutadas, y exclusivamente se opone por haber prescrito su derecho a reclamar, motivo desestimado como ya se dijo.
6-Juicio Ordinario 7/2010 Juzgado Mercantil Uno. La sentencia no concede cantidad alguna y el demandado pide le sea reconocida la suma de 10.065 Euros más IVA. La respuesta aquí ha de ser negativa pues si bien es verdad que el demandado sobre este particular alegó la prescripción, también lo es que con carácter principal denunciaba el carácter indebido de estos honorarios explicando que la sentencia dictada impuso las costas a la parte contraria y tales costas fueron cobradas por el actor mediante ingreso en una cuenta bancaria de la que es titular. Ha quedado corroborado este alegato por la documental obrante en autos (sentencia aportada con la contestación, Oficio remitido por Desguaces San Cristóbal SL) y el propio interrogatorio del actor, que reconoce haber cobrado de la parte contraria las costas y sin embargo no puede justificar haber entregado la misma a su cliente.
7-Procedimiento Ordinario 571/2010 Juzgado Iª Instancia 14. La sentencia fija la suma de 2.685 Euros Pide el recurrente se le reconozca 8.185 Euros. Y la respuesta también ha de ser negativa. Como bien recoge la sentencia apelada el actor ha admitido que cobro las costas de la parte contraria y no acredita que entregara la cantidad al demandado, y tampoco acredita la realización de actuaciones profesionales que pudiera justificar una minuta complementaria. Ha aportado el demandado prueba suficiente (documental aportada contestación doc. 9 y 10) de que el actor giró y cobró por esta causa una minuta de 5.500 Euros. Lógico es por lo tanto que el Juzgador haya descontado esta suma del total reclamado por esta partida.
8-Constitucion de la mercantil ITERPREF S.L. La sentencia no concede cantidad alguna. Pide el recurrente se incluya 600 Euros más el IVA correspondiente. Y en esto nuevamente hemos de darle la razón No cuestiona el demandado,(hecho decimocuarto) la realización del trabajo ni su importe sino tan solo su carácter indebido trayendo a colación una circunstancia que a tal efecto resulta poco relevante, tal es, que el actor hubiera sido co-fundador y co-administrador, con el demandado, de dicha sociedad.
9-Procedimiento Ordinario 270 /12. La sentencia apelada no concede cantidad alguna y pide el recurrente la cantidad de 3.458 Euros más IVA. Mantenemos la decisión judicial .Aunque el demandado reconoce dicha suma, el actor igualmente admite que cobró la minuta de la parte contraria y que lo que pretende es cobrar una minuta complementaria a su cliente en base a un pacto verbal. No acredita sin embargo la realidad de dicho pacto ni actuaciones profesionales que pudieran justificar una minuta complementaria.
10-Intervencion en la Compraventa del 50% de las Participaciones Sociales de LIMPIEZAS EL ESPINAR ALC SL. La sentencia reconoce 75 Euros. El recurrente reclama unos honorarios de 6.387 Euros. También en este caso mantenemos la decisión judicial. Basta leer la contestación a la demanda en el apartado correspondiente a esta partida (Hecho decimosexto) para ver que el demandado lejos de reconocer el importe señalado, lo tacha de indebido y excesivo, por incorrecta aplicación de los criterios colegiales de minutación, rechazando expresamente todo lo que supere la cifra de 75 ? que recoge la sentencia apelada, cifra que se corresponde con el precio de 1.550 Euros, fijado en el contrato de compraventa en la que intervino el actor (doc.14 contestación).
Haría pues el total de honorarios acreditados y reconocidos por el demandado la suma total de 37.633Euros de la que aún debe descontarse 1.500 Euros pagados por el demandado, ya que como bien razona la sentencia apelada, ha de imputarse a la prestación de servicios jurídicos profesionales a falta de otra relación acreditada que pudiera justificar dicho pago.
Asciende por lo tanto el total de honorarios debidos(s.e.u.o) a la suma de 36.133Euros + 7.588 Euros (IVA 21%)= 43.721 Euros.
QUINTO. En mérito a todo lo expuesto, estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y desestimamos íntegramente la impugnación formulada por la parte demandada, consecuentemente, revocamos en parte la sentencia de instancia con el único objeto de incrementar el importe de la condena impuesta al demandado y fijarla en la cuantía antes señalada, dejando subsistentes el resto de sus pronunciamientos. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada por el recurso principal dado su parcial éxito e imponemos al demandado impugnante las costas originadas por su impugnación totalmente rechazada ( artículo 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y desestimamos la impugnación formulada por la parte demandada, contra la Sentencia de 22 de mayo de 2005 dictada en Juicio Ordinario 641/2014,seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Valladolid, y REVOCAMOS en parte la meritada resolución con el único objeto de fijar en 43.721 Euros la cantidad que en concepto de honorarios, debe abonar el demandado D. Leopoldo al demandante D. Felix , dejando subsistentes el resto de pronunciamientos referidos a intereses y costas. No hacemos especial imposición de las costas originadas en esta alzada por el recurso principal e imponemos al demandado impugnante las correspondientes a su impugnación
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
