Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2016

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20/10/2016

Sentencia Civil Nº 38/2016, Juzgado de Primera Instancia - Cáceres, Sección 1, Rec 625/2012 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Cáceres

Ponente: ROMERO GARCIA-MORA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 38/2016

Núm. Cendoj: 10037420012016100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:335

Núm. Roj: SJPI  335:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1CACERESY DE LO MERCANTILSENTENCIA: 00038/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PALACIO DE JUSTICIA,RONDA DE SAN FRANCISCO

Teléfono:927620321 Fax: 927620182 ARO

M67090 N.I.G.: 10037 41 1 2012 0021988

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000625 /2012

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000625 /2012 Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SUICON ARSAN SL, INDUSTRIAL EXTREMEÑA S.A.

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA COLLADO DIAZ, CARLOS MURILLO JIMENEZ

Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ,

DEUDOR, DEMANDADO D/ña. Pedro Enrique , CONSTRUCCIONES JOSE Y MARGARITA SL

Procurador/a Sr/a. ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ, . ,

SENTENCIA N.º 38/2016

En Cáceres, a 2 de febrero de 2016.

Vistos por D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos incidentales de calificación (Secc. 6ª) seguidos en el concurso n.º 625/12, en el que han sido partes la Administración Concursal (D. Desiderio ) representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alejo Leal López; el Ministerio Fiscal y el afectado por la calificación del concurso D. Pedro Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Mayordomo Gutiérrez y asistido por el Letrado Víctor F. Hernández Montes.

Antecedentes

I. En fecha 22/5/15 se dictó decreto por el que se declaró finalizada la fase común del concurso, abriéndose la fase de liquidación con los efectos a ello inherentes y con formación de esta Sección 6ª de calificación del concurso.

II.Por medio de providencia de 29/6/15 se requirió a la Administración Concursal a fin de que presentara informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación, con propuesta de resolución, presentándose en fecha 22/7/15 informe de calificación con propuesta de concurso culpable e identificando como responsable al administrador de la sociedad concursada, interesando su condena a la cobertura del déficit concursal tras la liquidación.

III.En fecha 7/8/15 el Ministerio Fiscal informó en el sentido de entender que el concurso habría de calificarse como culpable, identificando como responsable al administrador de la sociedad concursada e interesando su inhabilitación por periodo de dos años y pérdida de derechos sobre la masa.

IV.Por medio de providencia de 4/11/15 se acordó conferir plazo para audiencia a la concursada, así como el emplazamiento de las personas afectadas por la calificación del concurso. La concursada no realizó alegaciones. El afectado por la calificación del concurso compareció mediante escrito de 9/12/15, formulando alegaciones y oponiéndose a la calificación del concurso como culpable, interesando que se declarase fortuito.

V.No se ha propuesto más prueba que la documental, quedando el incidente, por diligencia de ordenación de 1/2/16, para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 164.1 LC : ' El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2 '. Esta previsión se completa con el establecimiento, en el art. 164.2 LC , de una serie de supuestos cuya concurrencia determina que, en todo caso, el concurso se declare como culpable, y, en el artículo siguiente, de un elenco de circunstancias que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. En caso de que no se apreciare dolo ni culpa grave, el concurso habría de ser calificado como fortuito, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 163 LC .

SEGUNDO.En este caso la AC y el Ministerio Fiscal amparan su pretensión de declaración de culpabilidad, en primer lugar, en el supuesto del art. 164.2.1º LC , conforme al cual ' En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'. En concreto y, de los supuestos contemplados, el consistente en ' incumpliera sustancialmente esta obligación[llevanza de contabilidad] '.

La concurrencia de esta presunción es clara, pues durante los ejercicios 2001, 2012 y 2013 (en 2014 es cuando se declara el concurso) la sociedad no elaboró contabilidad, como tampoco se formularon ni aprobaron cuentas anuales.

Existe, pues, incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad, que representa presunción iuris et de iurede culpabilidad ( art. 164.2.1º, primer inciso, LC ), por lo que la calificación del concurso necesariamente ha de ser la de culpable.

TERCERO.Entiende la AC y MF que concurre la causa de culpabilidad, presumible iuris et de iure, del art. 164.2.4 º (' Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación').

Se habrían producido los siguientes actos, atribuidos al administrador D. Pedro Enrique : En 2011 se constituye la sociedad EXPLOTACIONES DE LA RIBERA, SL con un capital social de 171.300€, asumiéndose todas las participaciones por la concursada, excepto una participación que asume el Sr. Marcías (100€). La sociedad se constituye aportándose bienes inmuebles libres de carga de los que era titular la concursada. Pocos meses después, la concursada transmite todas sus participaciones sociales al Sr. Pedro Enrique , quien durante todo este periodo fue administrador de ambas sociedades.

Resulta claro y patente que esta actuación perjudica a los acreedores de CONSTRUCCIONES JOSÉ Y MARGARITA, SL, que ven descapitalizada esta sociedad, y aunque el afectado por la calificación alega que la nueva sociedad constituida afianzaba operaciones de la primera y realizó pagos a favor de aquélla, lo cierto es que esta actuación lo que le permitió fue privilegiar de factoa determinados acreedores, en lugar de haber solicitado el concurso de CONSTRUCCIONES JOSÉ Y MARGARITA, SL tempestivamente y con su patrimonio incólume. Nos hallamos ante un supuesto claro de despatrimonialización de una sociedad con consiguiente perjuicio a sus acreedores, independientemente de que la nueva sociedad privilegiara de factoa algunos posteriormente.

Declara la SAP Barcelona, secc. 15ª, de 16 junio 2011 que:

' (...) Para que se cumpla este supuesto de hecho, no basta con que el acto de disposición realizado por la concursada sea susceptible de rescisión concursal, al amparo del art. 71 LC , pues para ello sería suficiente que hubiera ocasionado perjuicio para la masa, sino que es necesario, además, acreditar la concurrencia del elemento subjetivo del fraude. Este plus en relación con la acción rescisoria concursal, que expresamente excluye la concurrencia del fraude, supone una exigencia de malicia, entendida como intención o conocimiento y aceptación, por parte del deudor concursado, de que con dicho acto se distraen los bienes o derechos objeto de la transmisión de la futura masa del concurso. No es necesario que este elemento subjetivo concurra en el adquirente, sin perjuicio de que, si lo hace, su conducta le pueda deparar los efectos previstos en el art. 73.3 LC y la posible consideración de cómplice ( art. 166 LC )'.

Añade la reciente STS 17 marzo 2014 [RJ 1228/2014], sobre qué ha de entenderse por fraude, lo siguiente:

' (...) El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1.291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude. 3.- La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un 'animus nocendi' [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo ( sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo , y núm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan). 4.- Tanto el 'animus nocendi', en cuanto intención o propósito, como la 'scientia fraudis', en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan (...)'.

Debe entenderse concurrente la intención fraudulenta que tanto la LC como la jurisprudencia requieren, pues basta conforme a la doctrina del TS antes citada con la conciencia de que se causa un perjuicio a la concursada, y es claro que mediante la conducta antes descrita tal conocimiento lo debía tener quien actúa en el tráfico jurídico como administrador de sociedades, quien no ha acreditado propósito distinto para la constitución de EXPLOTACIONES DE LA RIBERA, SL (el propio administrador, en su escrito de alegaciones, no describe otro propósito en la constitución de esta sociedad que el de hacer frente a pagos de la concursada, es decir, privilegiar de factoa determinados acreedores en lugar de haber liquidado ordenadamente o solicitado el concurso de CONSTRUCCIONES JOSÉ Y MARGARITA, SL).

Se aprecia también, por tanto, esta causa de culpabilidad.

CUARTO.Considera el MF que concurre la causa de culpabilidad, presumible iuris tantumsin que dicha presunción se haya destruido en este caso, del art. 165.1.1º LC : ' 1. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso'.

Consta acreditado que desde 2011 la concursada cesa en su actividad empresarial, de donde se desprende imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, a pesar de lo cual el concurso no se declara hasta 2014, y además con carácter necesario.

Es doctrina recogida por la SAP Madrid, secc. 28ª, de 9 marzo 2012 [jur 2012/209004] que:

' (...) El artículo 165 de la LC contempla presunciones 'iuris tantum' a partir de comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, aunque necesitan, además, para justificar la calificación como culpable del concurso, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia ( sentencias de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de septiembre de 2007 , 5 de febrero y 17 de julio de 2008 , 30 de enero , 6 de marzo , 8 de mayo , 26 de junio y 2 de octubre de 2009 y 5 de febrero de 2010 y más recientemente sentencia de la Sala 1 ª del TS de 17 de noviembre de 2011 ). La aplicación del nº 1 del artículo 165 de la LC (que contempla la presunción de actuación culpable si se incumple el deber de solicitar la declaración de concurso), en relación con el artículo 5.1 del mismo cuerpo legal (que establece la obligación del deudor de solicitar el concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia), puede estar justificada si ese comportamiento pudiese ser relacionado con la génesis de la insolvencia o, cuando menos, aunque el deudor no la hubiese generado por causa de ese comportamiento omisivo, su tardanza en acudir al concurso hubiera influido en el agravamiento de la misma. En tal caso la existencia de dolo o culpa en el comportamiento del deudor se presumiría y lo que habría que acreditar en la pieza de calificación sería exclusivamente que el retraso en la solicitud de concurso influyó en que la insolvencia se generase o, cuando menos, en que se agravase'.

Añade la SAP León, secc. 1ª, de 31 mayo 2012 :

' (...) no se trata aquí de que el deudor lleve a cabo determinados actos u omita determinados comportamientos a los que se halla obligado, sino de que los lleve a cabo o los omita intencionadamente, correspondiéndole a él la prueba de esa falta de intencionalidad o la ignorancia o el desconocimiento; así pues, se presume el dolo o culpa grave si se incumple el deber de instar el concurso y tal deber se tiene si se conocía el estado de insolvencia o bien se presume si se ha dado alguna de las circunstancias del art. 2.4 de la Ley Concursal siendo todas ellas presunciones 'iuris tantum'. La trascendencia de tal obligación en el ámbito de la responsabilidad de administradores va a ser notable, contemplándose en el art. 5.2 los supuestos en que se presumirá tal conocimiento por el deudor (...)'.

Atendidos los hechos acreditados resulta que desde 2011 la sociedad concursada se hallaba en situación de insolvencia, sin que su administrador cumpliera con el deber de solicitar la declaración del concurso, por lo que concurre esta causa de culpabilidad del concurso.

QUINTO.Considera la AC y MF que concurre la causa de culpabilidad, presumible iuris tantumsin que dicha presunción se haya destruido en este caso, del art. 165.1.2º LC : ' 1. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: (...) 2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio'.

El precepto contempla tres posibles actuaciones: (a)el incumplimiento del genérico deber de colaboración (deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el art. 42.1 LC ); el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido, así como el deber de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso; (b)el incumplimiento del deber de entregar toda la información oportuna, que constituye una modalidad específica del incumplimiento anterior y; (c)el incumplimiento del deber de asistir a la junta de acreedores ( art. 117.2 LC ).

En este caso está acreditado que la concursada no ha aportado la documentación del art. 6 LC , pese a haber sido requerida para ello, ni atendido los requerimientos de documentación e información por parte de la AC.

Está acreditado, pues, incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, que representa presunción iuris tantum- no destruida mediante prueba en contrario- de culpabilidad ( art. 165.1.2º, primer inciso, LC ), por lo que la calificación del concurso también ha de ser la de culpable por este motivo.

SEXTO.Considera, por último, la AC que concurre la causa de culpabilidad, presumible iuris tantumsin que dicha presunción se haya destruido en este caso, del art. 165.1.3º LC : ' Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso'.

Está acreditado, en este caso, que la sociedad no formulado -a través de su órgano de administración-, aprobado, depositado en el RM ni auditado las CC. AA. de los tres ejercicios anteriores a la declaración del concurso (2011, 2012 y 2013), concurriendo también este motivo de culpabilidad.

SÉPTIMO.Calificado el concurso como culpable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 172 LC debe la sentencia determinar las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.

Tanto por la AC como por el MF se interesa, al amparo del art. 172.2.1º LC , la extensión de los efectos de la declaración culpable del concurso, determinando como persona afectada por la calificación al administrador de la sociedad al tiempo de declararse el concurso, esto es, D. Pedro Enrique .

Pues bien, atendiendo a los hechos que han comportado la calificación culpable procede extender los efectos de la calificación al administrador de la concursada, en la medida en que los hechos contenidos en las presunciones de culpabilidad estimadas eran responsabilidad del órgano de administración de la sociedad concursada.

OCTAVO.Establece el art. 172.2.2º LEC que ' La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos'.

En este caso se interesa la inhabilitación por el MF, por dos años. Se impondrá la inhabilitación por dicho periodo, que se corresponde con el mínimo legal.

Asimismo, el art. 172.2.3º LC establece que ' La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 3º. La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.

Se resolverá en tal sentido, al tratarse de consecuencias legales y necesarias.

La AC y el MF no interesan condena a indemnizar daños y perjuicios ex art. 172.2.3º LC .

NOVENO.Solicita la AC la condena del administrador a la cobertura del déficit concursal, de tal modo que responda con sus bienes propios del pago de créditos concursales y contra la masa cuya satisfacción no se alcance dentro del concurso.

El art. 172 bis.1 introducido por el RD-L 4/14 establece que cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura total o parcial del déficit en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia. En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso. La redacción original del precepto suscitaba dudas en torno a la naturaleza de la responsabilidad concursal, y, así:

- La Secc. 15ª de la AP Barcelona se inclinó por considerar que esta condena se asienta en un régimen de responsabilidad por daño y culpa, de modo que se ha de condenar al administrador de derecho o de hecho que con su actuación hubiere generado o agravado la insolvencia, y en este segundo caso, se ha de valorar su participación en la agravación para moderar el alcance de la responsabilidad.

- Frente a dicha postura, la tesis mayoritaria entendía que estamos ante un supuesto de responsabilidad-sanción de carácter objetivo, desprovista de todo elemento culpabilísitico en la producción de la insolvencia.

- El TS, en SSTS 23 febrero 2011 , 12 septiembre 2011 , 6 octubre 2011 , 17 noviembre 2011 y 21 marzo 2012 , configura la responsabilidad concursal como una responsabilidad por daños, resarcitoria y no sancionadora.

- En la STS 21 mayo 2012 , se considera que la responsabilidad por el déficit concursal no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida. Por este motivo, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquélla alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos en la LC es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar los diferentes elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.

- La STS 28 febrero 2013 señala que el juez podrá condenar a la cobertura total o parcial del déficit, y puesto que el legislador no ha indicado cuáles son los parámetros que debe tener en cuenta el juez para optar entre la exoneración y la condena a responder, para identificar a los concretos afectados por la calificación del concurso como culpable que deban responder y, finalmente, para cuantificar la responsabilidad por déficit concursal, el TS señala que si bien no cabe descartar de forma apriorística otros parámetros resulta adecuado el que, prescindiendo totalmente de su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, tiene en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso, habida cuenta de la posible pluralidad de varios intervinientes (especialmente en el caso de consejo de administración y posibles delegaciones internas), la duración del cargo, etc.

Pues bien, frente a todos estos criterios, la redacción actual del art. 172 bis.1 LC , dada por el RD-L 4/14 y la L. 17/14, ha introducido un nuevo parámetro para determinar la responsabilidad por el déficit concursal. Ahora la condena a la cobertura total o parcial de dicho déficit debe ser en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

Con la redacción actual, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica, el legislador parece reaccionar contra la jurisprudencia del TS sobre esta materia y rechaza la facultad discrecional judicial para condenar o no al déficit, ordenando que el juicio de responsabilidad se causalicevalorando si el administrador es responsable totalmente de la generación de la insolvencia, en cuyo caso ha de ser condenado a pagar todo el déficit concursal; o si es responsable de haber contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, en cuyo caso habrá que graduar estimativamente esta incidencia.

En este sentido, la STS (Pleno) 772/14, de 12 enero 2015 [RJ 2015/609] considera que el legislador introduce ' un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias a los socios) a la cobertura total o parcial del déficit 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia''. En esta misma STS se declara que este nuevo régimen de responsabilidad debe aplicarse a los casos en que la sección de calificación se hubiera abierto con posterioridad a la entrada en vigor del RD-L 4/2014 (9/3/14), como sería éste el caso. Esto último resulta lógico; ciertamente no se ha previsto un régimen transitorio en el RD-L 4/14, pero no puede olvidarse que no nos hallamos ante una verdadera novedad. El mismo criterio era perfectamente defendible con anterioridad, como antes de explicó, sólo que el TS se decantó finalmente por otra interpretación. En este sentido, la reforma legal sólo clarifica, no innova.

Pasando al supuesto que nos concierne, se ha de señalar que se cumplen los requisitos de exigibilidad del precepto, pues: (i) Se trata del concurso de una persona jurídica; (ii) La sección se ha abierto como consecuencia de la apertura de la liquidación; (iii) El concurso merece la calificación de culpable, según lo razonado en los anteriores F. D.; y (iv) La masa activa es insuficiente para satisfacer íntegramente los créditos de los acreedores concursales, como consta en el Informe de la AC ( art. 74 LC ).

Cumplidos los anteriores requisitos de exigibilidad, se ha de examinar si, en este caso, se ha de condenar al administrador de la sociedad a la cobertura del déficit patrimonial por concurrir la justificación añadida exigida tras la reforma del 172 bis LC. Y en nuestro caso recordamos que las conductas que han determinado la calificación culpable del concurso son la no llevanza contabilidad; disposición de bienes; incumplimiento del deber de colaboración y falta de formulación/aprobación/depósito de CC. AA. No consta que ninguna de ellas haya sido determinante en la generación o agravación de la insolvencia, pues ésta no se puede generar por las causas apreciadas (respecto de la despatrimonialización, se desconoce la situación de solvencia de la concursada en ese preciso momento) ni, sobre todo, se ha acreditado (relación de causalidad ahora exigida por el art. 172 bis LC ) que estas conductas hayan generado o agravado la insolvencia. El administrador, por tanto, habrá de ser absuelto de esta pretensión.

Para la condena a la cobertura del déficit la redacción actual del art. 172 bis.1 LC obliga, por tanto, a que la AC acredite: (i) La relación de causalidad entre la conducta y la generación/agravación de la insolvencia (recordemos, en este punto, que no se ha considerado acreditada la salida fraudulenta de bienes); y (ii) La medida concreta en que la conducta ha determinado la calificación culpable. Ciertamente, como señala la doctrina científica [ vid., CABANAS TREJO, Diario La Ley, n.º 8334], no se puede pretender un ajuste al céntimo, y en ocasiones ni siquiera aproximado, como es frecuente en los supuestos de ausencia de contabilidad o de graves irregularidades que impidan conocer las causas de la insolvencia. En estos casos estaría justificada una condena por el total, desplazando la carga de la prueba sobre el afectado, pero como paso previo debe estar acreditado que ha existido la incidencia de la conducta en la generación/agravación de la insolvencia; con la nueva redacción del art. 172 bis.1 LC , por tanto, ya no basta con la gravedad objetiva de la conducta, sino que debe acreditarse cómo y cuánto ha contribuido esa conducta a generar o agravar la insolvencia, o por lo menos ofrecer una justificación suficiente sobre la base de esos números (también de las fechas, pensemos en la demora del art. 165.1 LC , pues la conexión ha de ser con ese retraso; en este sentido conviene recordar la necesidad de distinguir entre insolvencia y pérdidas; cfr. SSTS 122/2014, de 1 abril y 590/2013, de 15 octubre ).

DÉCIMO.En materia de costas, no habiéndose interesado por ninguna de las partes la imposición de dicha condena, se dispondrá que cada parte satisfaga las causadas a su instancia y las comunes por mitad; conclusión que igualmente se alcanza habida cuenta la estimación parcial de las demandas ( art. 394.2 LEC , por remisión del art. 196.2 LC ).

Fallo

Que con estimación parcial de la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal:

1.Debo calificar el concurso de CONSTRUCCIONES JOSÉ Y MARGARITA, SL como CULPABLE, determinando como persona afectada por la calificación del concurso a D. Pedro Enrique .

2.Debo INHABILITAR e INHABILITO a D. Pedro Enrique por el plazo de DOS AÑOS desde la firmeza de esta sentencia, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento del inhabilitado para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil.

3.Debo CONDENAR y CONDE NOa D. Pedro Enrique a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa y a devolver los bienes y derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa.

4.Debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Pedro Enrique de la pretensión sobre cobertura del déficit formulada en su contra.

5.Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de CÁCERES ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458.2 LEC ).

Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.

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