Sentencia CIVIL Nº 38/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 38/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 418/2016 de 26 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 38/2017

Núm. Cendoj: 33024370072017100032

Núm. Ecli: ES:APO:2017:243

Núm. Roj: SAP O 243:2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00038/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJON

N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

TPV

N.I.G.33024 42 1 2015 0004919

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459 /2015

Recurrente: TRANSPORTES SOLIS S.L.

Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ

Abogado: JOSE RAMON ALONSO ALVAREZ

Recurrido: SIEMENS RENTING S.A.

Procurador: ABEL CELEMIN VIÑUELA

Abogado: RUBEN PASTOR VILLARRUBIA

S E N T E N C I A Nº 38/17

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLÉN

Gijón, veintiséis de enero de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418/2016, en los que aparece como parte apelante, TRANSPORTES SOLIS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Mateo Moliner González, asistido por el Abogado D. José Ramón Alonso Álvarez, y como parte apelada, SIEMENS RENTING S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Abel Celemin Viñuela, asistido por el Abogado D. Rubén Pastor Villarrubia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2016, en el Procedimiento Ordinario nº 459/16, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418/2016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente

' Que debo estimar como estimo, sustancialmente, al demanda interpuesta por la representación de SIEMENS RENTING, SA, contra TRANSPORTES SOLIS SL, a la que condeno a abonar a la actora la cantidad de DOCE MIL SIETE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 12.007,62 €), más los intereses que se señalan en esta resolución, todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de TRANSPORTES SOLIS S.L., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, admitido a tramite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 418/16, personadas las partes en legal forma, se señaló, para la celebración de Vista el pasado 25 de enero.

TERCERO.- En la tramitación del presente recuso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. PABLOMARTINEZ HOMBRE GUILLÉN.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto de apelación estimó la demanda interpuesta por la representación de Siemens Renting, SA y condenó a la demandada, Transportes Solís, SA, al pago de la cantidad de 12.007,62 euros, tras considerar que existió un incumplimiento por parte de esta del contrato de renting que vinculaba a las partes, ante el impago de diversas cuotas.

La sentencia es apelada por dicha demandada, y pese a que se invoque infracción del art. 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber sido practicada como diligencia final la solicitada en el acto del juicio, consistente en el interrogatorio de la testigo, doña Juliana, al no haber sido practicada dicha prueba en la primera instancia por causa no imputable a la demandante, subsanada, en cualquier caso, esta omisión en esta alzada, la única cuestión que se plantea en este recurso es puramente fáctica, a los efectos de determinar si el arrendador había asumido contractualmente el mantenimiento de los equipos objeto de arrendamiento, toda vez que lo que se alegó como motivo de oposición es un incumplimiento esencial del contrato por parte de la actora, pues la misma se comprometía al mantenimiento de los bienes arrendados, consistentes en unos equipos gps instalados en los vehículos de la apelante, por medio de la entidad Sedimap. SL, quien dejó de prestar su servicio de mantenimiento, impidiendo así que los equipos realizasen su función, siendo este hecho comunicado a la demandante, quien no procuró a la demandada ninguna otra empresa que realizase el tal servicio, lo que en definitiva habría propiciado el ulterior impago de las rentas por la apelante.

SEGUNDO.-La cuestión es, como se ha indicado puramente fáctica, incidiendo la actora en su recurso es los aspectos relativos a la valoración de la prueba practicada. Debe a estos fines partirse del propio contrato y de las dudas interpretativas que del mismo se desprende y ello en tanto en cuanto en el mismo claramente se indica en el condicionado general del contrato (cláusula sexta) la posibilidad de que el mantenimiento esté o no incluido, y en las condiciones particulares, expresamente se dice como modalidad del mismo, 'sin mantenimiento'. Pese a ello la apelante sostiene que del mismo se deduce tal obligación, pues al definir su objeto se dice que como tal lo constituyen los equipos que se detallan en el parte de trabajo, albarán de entrega o acta de instalación de fecha 18 de mayo de 2013, acta que se anexiona al contrato y en la que tras señalar como tales 20 modems erco gner, y reconocer la apelante que da por aceptada la entrega a plena satisfacción se dice 'Por consiguiente, a partir de la fecha abajo indicada Siemens Renting, SA, comenzará la facturación de las rentas correspondientes, por el importe pactado y con la periodicidad indicada en el contrato anteriormente mencionado, todo ello conforme a los términos y condiciones especificados en el clausulado del mismo. El mantenimiento será asegurado durante la duración del mismo por la empresa Sedimap, SL'. La tesis de la apelante es que la actora, de cuyos productos la citada sociedad era distribuidora, se comprometió por medio de ella al mantenimiento de los módems, y al desaparecer la misma habría incumplido el contrato.

TERCERO.- Alude en primer lugar en su recurso a la infracción de los arts. 304 y 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que no se ha valorado la ausencia injustificada del representante legal al acto del juicio a los efectos de ser interrogado, y la negativa a la exhibición de la prueba documental propuesta, referida al documento o contrato que tenía concertado con la entidad distribuidora y de mantenimiento, Sedimap, S.L, al no haber sido practicada dicha prueba en la primera instancia por causa no imputable a la demandante, infracción que no se aprecia, en este último caso porque aunque la prueba fue propuesta y admitida, nada se articuló para su práctica, ni se señaló fecha para su exhibición, ni en detrimento de ello se le otorgó a la actora un plazo para ello, por lo que en puridad no existió negativa.

Con respecto es la valoración que debe atribuirse al resultado de dicho interrogatorio, no puede olvidarse que lo que indica el precepto es que la práctica de dicho interrogatorio, con la inasistencia de la parte, pese a la advertencia oportuna determina que 'podrán considerarse como admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el art. 304', debiendo destacarse que este último reitera que el 'Tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en los que dicha parte hubiere intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial'.

La «ficta confessio», se regula en ese precepto como una simple facultad potestativa del órgano jurisdiccional que podrá o no aplicarla, siempre con ponderación y moderación, según las circunstancias concurrentes en cada caso, evitando automatismos que puedan conducir a arbitrariedades; es solamente una facultad concedida al órgano judicial por el artículo 304 de la misma Ley procesal, como indica el verbo 'podrá' que utiliza, y en ningún caso exime a la parte de la obligación de probar debidamente los hechos en que sustenta su pretensión. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, así en sentencias de 11 de enero y 23 de octubre de 2012 o de 22 de octubre de 2014, señalando esta última que 'Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba'.

'Pero esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario. Cuando no hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, tal ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y la prueba de interrogatorio de parte sea adecuada para acreditar los hechos de que se trate, la institución de la 'ficta admissio' del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se revela como idónea para considerar acreditados tales hechos, por la naturaleza de los mismos y la intervención personal que en ellos tuvo la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado. En tales casos, al haber quedado los hechos sin prueba, o al menos sin prueba concluyente, la facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, prudente y razonablemente de modo que lleguen a considerarse acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles. De no ser así, el juego de los principios de la carga de la prueba contenidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil beneficiaría a la parte que con su postura obstaculizadora de la práctica de la prueba, al no haber comparecido para ser interrogada, ha impedido que el interrogatorio pueda ser realizado.'

'Se trata de evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes le beneficie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Para ello se recurre a la ficción de una admisión tácita de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada, lo que ha de engarzarse con la jurisprudencia, de origen constitucional, relativa a la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba, que se inició con la STC 7/1994, de 17 de enero'.

Pues bien, en el supuesto de autos, al margen de que las preguntas formuladas por la parte a estos efectos no resultaban determinantes para resolver la cuestión, no era preciso, como se verá, acudir al precepto para probar los extremos pretendidos por la ahora apelante.

CUARTO.-La conclusión interpretativa a la que se llega en la instancia, parte de la consideración de que si en el contrato se prevé precisamente a la hora de fijar bajo qué modalidad se pacta, que se contrata sin mantenimiento, no podría esta obligación deducirse indirectamente de un acta de recepción que se incorpora al contrato con la finalidad, no de fijar su modalidad, sino el objeto del mismo, concluyendo la inclusión en el albarán de entrega de dicha previsión se concluya inequívocamente que la demandante no asume tal obligación, sino que quien la asegura es un tercero ajeno a la arrendadora, que sería quien asume dicha obligación frente a la apelante.

La Sala llega sin embargo a una conclusión interpretativa distinta especialmente a la luz del resultado que arroja la prueba testifical practicada. Una de las acepciones de la palabra mantener es la de conservar la cosa en su ser o estado, para mantener su vigor o permanencia, y en este sentido, parece claro que la demandante no asumía la conservación de los módem frente a su deterioro por el uso, ni hacía frente a los gastos por reparación de avería, o procuraba el mantenimiento ordinario del mismo. Sin embargo, tampoco este era el servicio prestado a la apelante por Sedimap, SL; pese a que en el albarán se utilice la palabra mantenimiento, se hace con un significo distinto a que semánticamente correspondería a la misma. Como puso de relieve el empleado de la apelante que declaró como testigo el servicio prestado consistía en la elaboración y remisión por parte de dicha empresa a la actora de partes o informes diarios sobre situación e itinerarios de los vehículos, y el acceso a la página web de las sociedad para obtener tal información; que ello es así, lo confirma la declaración de doña Juliana, empleada de Sedimap, SL, y quien comercializó los modems, confirmando la versión de dicho testigo de que sin el citado servicio los gps resultaban inservibles; es decir lo que dicha sociedad prestaba a la demandada era un servicio a modo de proporcionarle una herramienta o aplicación informática para poder conocer la información transmitida por los geolocalizadores, siendo evidente que sin tal herramienta, los mismos resulta inservibles a los fines que le son propios, pues de nada sirve que los aparatos permitan geolocalizar a los vehículos, si no tenemos la aplicación informática que no permita conocer la información trasmitida por aquellos.

A la vista de ello, la conclusión a la que la Sala llega es distinta a la de la instancia, en primer lugar porque el hecho de que la demandante no asumiera el mantenimiento no significa que no tuviera obligación contractual de prestar la cobertura informática precisa para que los aparatos pudieran ser usados con arreglo al fin que le era propio. En segundo lugar, porque aunque en el albarán que se anexa al contrato se dice que esta labor de 'mantenimiento' lo presta Sedimap, SL, a la conclusión a la que se llega es a que, siendo ello así, la prestación de tal servicio era obligación inherente a la arrendadora, y que simplemente con ello se indicaba a través de quien se prestaría el mismo, y ello por cuanto: en propio contrato al definir su objeto, se remite al albarán, en donde se realiza la indicación con respecto al citado servicio; no tiene sentido que en el citado albaran se haga referencia a la prestación de tal servicio y a la indicación de la empresa que lo efectúa, si no es porque constituye también objeto del contrato y por ello obligación inherente al arrendador; porque, a diferencia del resultado de la prueba practicada de la que se desprende la existencia de una relación de colaboración entre la fabricante de los modems y Sedimap, SL, ninguna vinculación previa existía entre esta y la apelante, quien no figura que asumiera coste alguna por la prestación de tales servicios; y porque, en último extremo, si consideremos como dudosa la cuestión, las dudas interpretativas deberían resolverse en favor de la demandada, a tenor del art. 1.288 del Código Civil, en cuanto la redacción del contrato correspondió a la actora.

QUINTO.- La conclusión interpretativa citada conduce a la estimación del recurso y desestimación de la demanda, con la consiguiente imposición de la costas causadas en primera instancia al actora de acuerdo con el art. 3941 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto una vez que la sociedad que prestaba dicho servicio cesó en su actividad, y advertida dicha circunstancia a la actora, pese al requerimiento al efecto, no procuró la reanudación del mismo por medio de otra empresa, con lo que dejó de cumplir, como se desprende de lo ya expuesto, una obligación a su cargo sin la que los aparatos arrendados pudieran servir al fin que les era propio, incumpliendo así el contrato de una forma esencial, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil, difícilmente podía exigir de la demandada el pago de la renta estipulada y fundar en dicho impago la resolución contractual y al reclamación de daños y perjuicios.

SEXTO.- Lo expuesto conduce a la estimación del recurso interpuesto, y de conformidad con lo establecido en el art. 3982 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TRANSPORTES SOLIS, SA contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de 2016 dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 459-2015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, la cual se revoca en su totalidad, y en su lugar se desestima la demanda interpuesta por la representación de SIEMENS RENTING, SA contra dicha Apelante, absolviendo a la misma de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia, y sin expresa declaración en cuanto a las ocasionadas por razón del recurso de apelación interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.