Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 38/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1144/2015 de 24 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 38/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100226
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6486
Núm. Roj: SAP B 6486/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1144/2015-M
Procedencia: Juicio Ordinario nº 444/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 38/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario nº 444/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de
Barcelona, a instancia de D. Baltasar y Dª. Adriana , representados por la Procuradora de los Tribunales
Dª. Mª TERESA VIDAL FARRE y asistidos por la letrada Dª. JORDINA SONET ROMAGOSA, contra los
IGNORADOS HEREDEROS DE D. Eugenio , no comparecidos en las actuaciones y en situación de rebeldía
procesal, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 10 de julio de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Baltasar y Dª Adriana , ambos representados por la Procuradora Sra. Vidal Farré, contra IGNORADOS HEREDEROS DE D. Julián , en ignorado paradero, declarados en rebeldía procesal debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen de las actuaciones, por la representación procesal de los hermanos D. Baltasar y Dª Adriana , ejercitan la acción prevista en el artc 531-20, en relación con el artc 531-23 del Código Civil de Cataluña, suplicando que se declare que la vivienda que se describe pertenece en pleno dominio a los actores, por mitades indivisas, por haberla adquirido por herencia y a la vez por usucapión durante más de 30 años, teniendo en cuenta que según el artc 551.24 pueden unir su posesión a la del causante, que en el caso era Dª Inés , que lo era de D. Sixto y este a su vez, de D. Juan Pablo , todos fallecidos, condenando a los demandados a pasar por tal declaración, con inscripción del dominio en el registro de la Propiedad. Dirigía la demanda frente a los ignorados herederos de D. Julián .
En la Audiencia Previa, se alega que respecto al 50% de la propiedad no había debate y que el fundamento de la titularidad del resto del 50% era doble, por una lado por derecho de acrecer y por otro por usucapión.
La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, tras hacer referencia a la calificación registral de 27 de agosto de 2013 , documento 2 de la demanda, entiende que no se habían aportado las declaraciones de herederos de D. Julián , ni de su padre D. Victorino , debiéndose haber dirigido la demanda contra los ignorados herederos del titular registral, a efectos de que, de prosperar la demanda fuera inscribible. Que era para tal caso, pero que tampoco podía estimarse, al no concurrir los requisitos de la usucapión, que requiere no solo el transcurso del tiempo establecido, sino también que lo sea en concepto de dueño, y que los actores siempre han sabido que el inmueble formaba parte del caudal relicto de D. Victorino , como se desprende de la interrogatio in iure a D. Julián , que aceptó la herencia del abuelo, en fecha 14 de Diciembre de 2007,herencia en la que sólo estaba el inmueble, que al fallecimiento de D. Julián , se presentó 'la interpelatio in iure' de su madre, actos que revelaban el reconocimiento de la ajeneidad de parte del dominio, 531.25 1.b del código civil de Cataluña, y 1948 del Código Civil, actos que comportaban que no pudieran pedir a través de los anteriores poseedores, que han poseído a título de dueños exclusivos durante más de 30 años y que sería desde la fecha de la interpelatio a Dª Socorro , en 2011, desde cuando debería iniciarse el plazo de los 20 años.
Interponen recurso los actores, en el que alegan, error en la valoración de la prueba. Expresaban que siendo los herederos testamentarios de D. Juan Pablo , en cuanto a la mitad de la herencia, habiendo premuerto uno de los herederos, y no habiendo llegado a adjudicarse el bien heredado de la otra mitad, ni D. Victorino , ni su hijo D. Julián , que fue declarado heredero abintestato de su padre, por acta de notoriedad, en fecha 26 de febrero de 2014, ni los herederos de éste, siendo la única pariente viva Dª Socorro , que renunció a la herencia, pasan por derecho de acrecer a ser dueños del 100% de la herencia.
Sobre la usucapión, dice que son los actores, junto con las personas de las que traen causa, los únicos que han realizado los actos de dominio del inmueble, lo han ocupado, fijando su domicilio, conservado, pagado impuestos, suministros, instrucciones y pagos al administrador, aportando como documento 6 el suscrito por el administrador en prueba de sus afirmaciones.
En la alegación 4ª expresaban que el titular registral es D. Juan Pablo , abuelo paterno de D. Julián y padre del segundo esposo de la madre de los actores, que nació en 1894 en el Vendrell, que con Dª Zulima , ya difunta, tuvo tres hijos, en Cuba, D. Sixto , D. Aureliano y D. Victorino ; que se casó con Dª Graciela , sin tener descendencia, falleciendo en Barcelona, en fecha 27.12.1979; que el 17 de Febrero de 1975 había otorgado testamento, legando a su esposa el usufructo vitalicio de la finca de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona e instituyendo herederos a sus tres hijos; que no consta en lugar alguno que D. Sixto hubiera aceptado la herencia, sí D. Julián , hijo de D. Victorino ; que D. Aureliano premurió al causante, soltero y sin descendencia. Continuaba diciendo que D. Julián aceptó judicialmente la herencia de su abuelo, o sea el 50% del inmueble, sin que inscribiera ni realizara acto público o privado que tuviera por objeto la finca, por lo que sus derechos se transmitieron a su madre y heredera Dª Socorro . Que la resolución no se pronunciaba sobre su derecho a acrecer, y defendiendo también la procedencia de la usucapión, solicitó que se declarara el pleno dominio a favor de los actores.
SEGUNDO.- Para una adecuada resolución de la cuestión litigiosa ha de partirse de los siguientes preceptos del Código civil de Cataluña: 411-5. Adquisición de la herencia.
El heredero adquiere la herencia deferida con la aceptación, pero los efectos de esta se retrotraen al momento de la muerte del causante.
Artículo 441-1. Apertura de la sucesión intestada.
La sucesión intestada se abre cuando una persona muere sin dejar heredero testamentario o en heredamiento, o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo.
Artículo 441-2. Llamamientos legales.
1. En la sucesión intestada, la ley llama como herederos del causante a los parientes por consanguinidad y por adopción y al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente en los términos, con los límites y en los órdenes establecidos por el presente código, sin perjuicio, si procede, de las legítimas.
2. En defecto de las personas a que se refiere el apartado 1, sucede la Generalidad de Cataluña.
3. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente, si no le corresponde ser heredero, adquiere los derechos establecidos por el artículo 442-3.1.
Artículo 461-12. Delación e interpelación judicial.
1. El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sujeto a plazo.
2. Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al juez, una vez haya transcurrido un mes a contar de la delación a su favor, que fije un plazo para que el llamado manifieste si acepta o repudia la herencia. Este plazo no puede exceder de los dos meses.
3. Una vez vencido el plazo fijado por el juez sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura pública o ante el juez, se entiende que la repudia, salvo que sea un menor de edad o un incapaz, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario.
Artículo 462-1. Derecho de acrecer entre coherederos.
1. Si hay dos o más herederos instituidos en una misma herencia y por cualquier causa alguno de ellos no llega serlo efectivamente, su cuota o parte acrece la de los coherederos, aunque el testador lo haya prohibido, salvo que sean procedentes el derecho de transmisión, la sustitución vulgar o el derecho de representación. El mismo efecto se produce respecto a la cuota hereditaria de la que el testador no ha dispuesto.
2. Si hay dos o más herederos instituidos conjuntamente en una misma cuota o porción de herencia y uno del mismo grupo no llega a ser heredero, el acrecimiento se produce preferentemente entre los demás del mismo grupo. Solo en defecto de estos su cuota acrece la de los demás herederos.
Artículo 531-23 Modo de adquirir 1. La usucapión es el título adquisitivo de la propiedad o de un derecho real posesorio basado en la posesión del bien durante el tiempo fijado por las leyes, de acuerdo con lo establecido por la presente sección.
2. El efecto adquisitivo se produce sin necesidad de que la persona que adquiere por usucapión haga ninguna actuación.
3. El efecto adquisitivo no perjudica a los derechos reales no posesorios o de posesión compatible con la posesión para usucapir si los titulares del derecho real no han tenido conocimiento de la usucapión.
Artículo 531-24 Posesión para usucapir 1. Para usucapir, la posesión debe ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida y no necesita título ni buena fe.
2. La mera detentación no permite la usucapión.
3. Se presume que la persona que adquiere por usucapión ha poseído el bien de forma continuada desde que adquirió la posesión.
4. La persona que adquiere por usucapión puede unir su posesión a la posesión para usucapir de sus causantes.
Artículo 531-25 Interrupción 1. La posesión para usucapir se interrumpe en los siguientes casos: a) Cuando cesa la posesión.
b) Cuando quien adquiere por usucapión reconoce expresa o tácitamente el derecho de los titulares del bien.
c) Cuando los titulares del bien o una tercera persona interesada se oponen judicialmente a la usucapión en curso y cuando los titulares del bien y la persona que adquiere por usucapión acuerdan someter a arbitraje las cuestiones relativas a la usucapión.d) Cuando los titulares del bien requieren notarialmente a los poseedores que les reconozcan el título de la posesión.
2. La interrupción de la posesión para usucapir hace que deba comenzar a correr de nuevo y completamente el plazo de esta posesión. En los casos del apartado 1.c, el nuevo plazo se inicia a partir de la firmeza del acto que pone fin al procedimiento.
Ya en la jurisprudencia, y sobre la usucapión, entre otras SS de 23 de Junio de 2011 del TSJC 'El CCCat se mantiene en la línea clásica de estimar la usucapión como un modo de adquisición del dominio u otros derechos reales, desechando, no obstante, la regulación conjunta de la institución con la prescripción extintiva tal y como, por el contrario, se mantiene en el Código Civil (CC) y se dispuso en la Compilación de 1960. Ciertamente la prescripción adquisitiva o usucapión consiste en un modo de adquirir el dominio u otros derechos reales a partir del comportamiento posesorio de quienes aparentan actuar como dueños o titulares del derecho real de que se trate por el tiempo determinado en la Ley. La figura, de opción legal, se fundamenta en la necesidad de dar fijeza jurídica a situaciones de hecho mantenidas durante 7 largo tiempo, presumiendo un cierto abandono por parte de los titulares de sus derechos. Con todo, no basta la mera posesión o detentación material de una cosa, sino que esta posesión debe reunir unas características determinadas definidas ahora en el artículo 531-23 , 1, en relación con el artículo 531-24 CCCat , conforme al cual para usucapir, la posesión debe ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida, sin necesidad de título ni de buena fe. La mera detentación, que es aquel ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa sin la voluntad aparente externa de actuar como titular del derecho o bien aquella tenencia de la cosa por la tolerancia de los titulares ( art. 521-1,2 CCCat ), no es útil para la usucapión. El poder de hecho o señorío sobre la cosa ha de ser ejercido como titular del derecho, sea el de propiedad, si lo que se pretende es usucapir este derecho, o bien de algún otro derecho real de contenido posesorio. Por el contrario, la posesión de un bien como un derecho obligacional como sería, por ejemplo, el caso del comodato o del arrendamiento, no da lugar a la posesión ad usucapionem. De la regulación anterior se infiere que poseer en concepto de titular no es poseer creyéndose dueño, sino que a la tenencia de la cosa debe unirse un concreto animus domini materializado a través de actos externos. Lo que es, pues, más relevante es como se exteriorice este ánimo, esto es, como se comporte el poseedor de cara al exterior, de forma que según el estándar o modelo de comportamiento dominical, el sentido razonable de esta conducta suscite en los demás la creencia que el poseedor es dueño. 8 Partiendo de las anteriores consideraciones el motivo de casación debe ser rechazado al no haber infringido la Sala de apelación ninguno de los preceptos legales que se dicen vulnerados. La Audiencia no exige un título de propiedad, ciertamente irrelevante en la usucapión catalana como ya se ha visto, sino que niega que la inicial cesión de la posesión fuese a título de propietarios, tal y como se afirmaba en el hecho 3º del escrito de demanda. Lo que no cabe es confundir la cesión de la tenencia de la cosa, con posesión susceptible de generar la usucapión. Por ello es importante el título en virtud del cual se empiece a poseer o de la cesión de la posesión, que no el título de propiedad, que solo se exige, así como su validez, en la llamada prescripción adquisitiva ordinaria, no aplicable en Cataluña, porque la Ley presume que continua la posesión en el mismo concepto en que se adquirió ( art. 521-6,3 CCCat ) salvo prueba de la interversión de la posesión. Cabe recordar al efecto, que la donación verbal de un bien inmueble (que es como habría que traducir jurídicamente la cesión de propiedad que se afirma en la demanda) no constituiría nunca un título válido por impedirlo el artículo 633 CC y el actual art. 531-12 , 1 CCCat , por lo que mal podría confundir la Sala de instancia el título de propiedad, inexistente en todo caso en el supuesto que nos ocupa, con el de la posesión. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la de esta Sala de casación han venido entendiendo que no basta el ánimo o deseo de tener la cosa para sí, sino que se exige también la objetivación de este animus. Basta recordar al efecto la sentencia del TS, Sala 1ª de 30-12-2010 que recoge otras anteriores en el mismo sentido, conforme a la cual: 9 '... no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995 ) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SS. 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994 ) consistente en la existencia de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» ( Sentencia 3 octubre 1962 , 16 mayo 1983 , 29 febrero 1992 , 3 julio 1993 , 18 octubre y 30 diciembre 1994 y 7 febrero 1997 ), «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar» (S. 3 junio 1993); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» (S. 30 diciembre 1994).' O las de esta Sala de 29-7- 2002, 19-5-2003 o 15-7-2008 que se expresan en parecidos términos. De otro lado, si la posesión no se adquirió a titulo de dueño -y no cabe presumir que así fue, según la doctrina del TS ( STS Sala 1ª de 29-11-2007 o 28-11-2008 ) y la de esta Sala (STSJC de 29-7-2002)- debe presumirse que continuó en el mismo concepto, por lo que para acreditar la usucapión será preciso probar que se produjo como dijimos en la STSJC de 15-7-2008: 'la necesaria interversión del concepto posesorio o la mutación del animus, adecuadamente exteriorizada mediante un comportamiento no clandestino y probada para deshacer la presunción del art. 436 C.C ., sin que dicha mutación pueda entenderse producida automáticamente ( SS TSJC 16/1996 de 23 may . y 25/1996 de 10 oct .) ni presumirse (S TSJC 23/2002 de 29 jul.).' La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 2016 , indica asimismo: En cuanto a la posesión en concepto de dueño procede la cita de la sentencia de esta sala núm. 44/2016, de 11 de febrero , y las que allí se mencionan. Se dice en ella lo siguiente: «(...) cuando se trata de la prescripción adquisitiva -singularmente en el caso de la extraordinaria- ha de estimarse consumada cuando concurre el requisito de la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( artículo 1941 del Código Civil ), sin que pueda exigirse para que la posesión pueda ser considerada en 'concepto de dueño' que se adquiera de quien figura como tal en el Registro de la Propiedad, ni confundir este requisito con el de la buena fe -que resulta innecesaria en el caso de la prescripción extraordinaria, como es el caso, según lo dispuesto por el artículo 1959 del Código Civil - lo que se deriva de la propia doctrina jurisprudencial citada por la recurrente, que queda resumida por la STS núm. 467/2002, de 17 mayo , que con cita de otras muchas resoluciones, afirma que la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la 'posesión en concepto de dueño' no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995 ) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994 ) consistente en la existencia de 'actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico' ( Sentencia 3 octubre 1962 , 16 mayo 1983 , 29 febrero 1992 , 3 julio 1993 , 18 octubre y 30 diciembre 1994 , y 7 febrero 1997 ), 'realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar' ( STS 3 junio 1993 ); 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios' ( STS 30 diciembre 1994 )...».
TERCERO.- Ello aplicado a la presente infraestructura, comporta que el recurso deba perecer.
Así, sobre el derecho a acrecer, en primer lugar, no solo no fue la acción ejercitada, pues con la demanda lo pretendido era usucapir, incluso serían dos modos de adquisición diferentes e incompatibles, ni se pidió completar la sentencia ex artc 215 de la LEC; sino que D. Julián aceptó la herencia del abuelo D. Juan Pablo , por lo que no puede el resto de herederos acrecer, ya que con la aceptación llegó a ser heredero, por lo que no se dan los presupuestos del artc 462 CCC y aquel adquirió la herencia conforme al artc 411 de dicho cuerpo legal, cosa distinta es que su madre no aceptara la herencia, en cuyo caso estaríamos ante el supuesto del artc 441.2, conforme al cual, en última instancia puede llegar a heredar la Generalitat.
Igual respuesta desestimatoria corre la pretendida usucapión. El apelante hace referencia a los distintos actos, consistentes en posesión, `pago de tributos etc (por cierto, el documento 6 son justificantes, como se dice en el escrito rector y no un escrito del administrador, como se expresa en la apelación), pero nada fundamenta contra la correcta motivación de la sentencia, que certeramente expresa que es incompatible con aquella tenencia en concepto de dueño, la presentación de dos 'interpellatio In Iure' a herederos, reconociendo así sus hipotéticos derechos a la propiedad del único bien de la herencia, y con resultado positivo la primera de ellas, al haber aceptado D. Julián la herencia de su abuelo, que es quien en el Registro figura como titular del inmueble.
CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a los apelantes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar y Dª. Adriana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, en los autos de Juicio Ordinario nº 444/2014, de fecha 10 de Julio de 2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
