Sentencia CIVIL Nº 38/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 38/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 10234/2016 de 07 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 38/2017

Núm. Cendoj: 41091370082017100199

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1358

Núm. Roj: SAP SE 1358/2017


Encabezamiento


Or16-10234
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 281/14
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Ecija
Rollo de Apelación: 10234/16-A
SENTENCIA Nº 38/17
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En SEVILLA, a siete de febrero de 2017
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 281/14 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ecija en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación de Eulalio Y Federico contra la sentencia dictada
por el Juzgado referido el 4/7/16 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ecija se dictó Sentencia de fecha 4/7/16 , que contiene el siguiente FALLO: 'que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Rafael Díaz Baena en nombre y representación de Dña. Adelina contra XK Federico y D. Eulalio , condenando a los demandados: Al pago cada uno de ellos de la cantidad de 8797'03 €.

AI pago del interés legal del dinero, que se calculará sobre el capital a cuyo pago han. sido condenado cada demandado desde el 24 de marzo de 2014 hasta la fecha de la presente resolución.

Al pago del interés legal del dinero, aumentado en dos puntos porcentuales, que se calculará sobre sí capital a cuyo pago han sido condenado cada demandado desde la fecha de la presente resolución.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO. - La sentencia acoge parcialmente la pretensión de la demandante y condena a cada uno de los demandados a que abonen la cantidad de 8.797, 03 euros por los trabajos dejados de pagar a su marido fallecido.

La Juzgadora 'a quo' ha rechazado la excepción de falta de legitimación activa. Según los demandados corresponde a la comunidad hereditaria que no a la actora. Se argumenta en la sentencia cómo la actora actúa por sí misma ya que los demandados así lo han admitido y hay facturas con su nombre.

Se aborda acto seguido el estudio de la posibilidad de considerar en el proceso la compensación opuesta por la demandada que se resuelve en sentido afirmativo. La excepción de contrato cumplido defectuosamente que es la base de esta compensación puede alegarse sin necesidad de reconvenir y se cita jurisprudencia al respecto. Es de aplicación el artículo 408 de la LEC .

Más tarde se rechaza la excepción de prescripción que pudiera operar sobre la pretensión contraria de los demandados.

Tras una extensa contemplación de las pruebas que tratan sobre los defectos de esas obras y teniendo en cuenta el valor de las certificaciones se deduce una liquidación a favor de la actora que es la que se fija en el fallo condenatorio.

No se imponen costas a parte alguna del procedimiento.



SEGUNDO. - Se recurre en apelación por ambas partes. Los condenados insisten en la falta de legitimación. Señalan el error en la valoración de la prueba pericial. Alegan error en la interpretación del contrato de obra con relación a la prueba documental.

La parte actora insiste en la prescripción de la acción contraria. En la imposibilidad de oponer la excepción de cumplimiento defectuoso. Rebate la valoración sobre los concretos defectos y su desproporcionada valoración, la valoración sobre la transmisión de la vivienda, la factura del documento 49 de la demanda.

Ambos litigantes impugnan el recurso del contrario.



TERCERO. - El estudio de la excepción de legitimación opuesta por los demandados ha centrado lógicamente el primer análisis revisor de la Sala. La conclusión es favorable a los intereses de los recurrentes que han demostrado que la actora no tiene el poder de conducir y dirigir el proceso en la forma que lo hace y contra quien lo hace. Si la demandante hubiera simplemente afirmado que actuaba en interés de la comunidad hereditaria originada tras el fallecimiento del titular del crédito no hubiera existido problema alguno para afirmar su personalidad, pero ocurre que la misma se empecina, sin base, en proclamar que se ha subrogado en la titularidad activa de la obligación y que los demandados han admitido extraprocesalmente esta modificación.

Ni siquiera se apoya en la posible pertenencia del crédito a la sociedad matrimonial.

No existe prueba documental alguna que permita escapar de la regla 'res inter alios facta...' y del fenómeno sucesorio, del destino que tienen los derechos y obligaciones del contratante fallecido que no pasan por el espejismo del traspaso sin más a su esposa, persona y parte que tampoco acredita su condición de heredera. Pero, insistimos, la cuestión es baladí porque lo que la parte hace es significar que el crédito es suyo por derecho propio lo que no puede deducirse de las certificaciones que vienen referidas indubitadamente a su marido lo que no puede desdecirse por el hecho de que las facturas residuales de la quinta certificación aparezcan indicado el nombre de la demandante. Cuando la actora es interrogada contesta con nobleza y nos aclara el verdadero escenario y zanja cualquier duda al configurarse como persona totalmente ajena al negocio, siendo su hijo Silvio el que lleva la empresa de su fallecido marido.

Podríamos forzar su legitimación para reclamar como heredera. El cónyuge viudo, por ejemplo, la tiene para pedir la partición como especie asimilada a un heredero forzoso, pero concederle legitimación por derecho propio, por subrogado en el crédito de su marido por copartícipe en el negocio empresarial del que sería cotitular es un trecho que no vamos a cruzar porque se está violentando un derecho cogente, porque afecta a la relación jurídico procesal y porque sustancialmente se afectan derechos vinculados a la legítima.

Tampoco vemos que esa legitimación pueda venir sentada por el reconocimiento de los deudores. En primer lugar, tendría que existir un acto propio inequívoco o concluyente. No lo es que se relacione a la actora en el tramo final de la documentación de la obra por motivos que creemos prácticos, de economía burocrática.

En segundo lugar, tampoco tendría virtualidad, al afectar a derechos de los terceros, titulares reales de ese crédito.



CUARTO. - Las anteriores razones impiden que prospere la demanda y apoyan el acogimiento del recurso de la parte condenada, lo que da lugar a la revocación de una meritoria sentencia que entra a resolver el fondo del asunto, con amplia motivación y estudio pero que, entendemos, pierde de vista la clara ausencia de acción que significa la pretensión de la demandante tal como se ha empeñado en formular.

Estas consideraciones hacen que el proceso concluya en la absolución, pero sin imponer costas a parte alguna del procedimiento en ambas instancias pues hay méritos para escapar de la regla general del vencimiento que auspicia el artículo 394 de la LEC .

En su virtud,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por don Federico y don Eulalio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ecija en el Juicio Ordinario número 281/14 con fecha 4/7/16 que se revoca y con desestimación de la demanda absolvemos a los recurrentes de las pretensiones en ella contenidas .

Se desestima el recurso de doña Adelina contra la referida sentencia.

No se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en ambas instancias.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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