Última revisión
27/07/2017
Sentencia CIVIL Nº 38/2017, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 633/2016 de 27 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: SERRANO BARRIENTOS, AMAGOIA
Nº de sentencia: 38/2017
Núm. Cendoj: 08019470012017100020
Núm. Ecli: ES:JMB:2017:409
Núm. Roj: SJM B 409:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 27 de febrero de 2017.
Vistos por su S.Sª. Dña. Amagoia Serrano Barrientos, Juez titular de refuerzo en comisión de servicios en los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 633/2016, en el que han sido partes, como demandante, D. Amadeo , DÑA. Flor , DÑA. Palmira , DÑA. Epifanio , DÑA. Remedios , DÑA. Salvadora , D. Fidel y DÑA. Zaida , asistidos por el letrado D. ÁLVARO AZCÁRRAGA GONZALO, y, como demandada, RYANAIR, D.A.C, representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, dicto la presente Sentencia,
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada del retraso en el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo, por un importe de 2.000 euros.
La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada desde Oporto a Barcelona. Afirma que el vuelo se retraso despegando con retraso y llegando a su destino con más de tres horas de retraso. Reclama, por tanto, que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 2.000 euros.
Frente a ello, la demandada admite que el vuelo de Oporto a Barcelona tuvo el retraso indicado por la actora, allanándose a la demandada respecto de D. Amadeo , DÑA. Palmira , DÑA. Remedios , DÑA. Salvadora , D. Fidel y DÑA. Zaida . No obstante, se opone a la demanda respecto de DÑA. Flor y DÑA. Epifanio , afirmando ya haber abonado a las mismas de forma extrajudicial el total importe reclamado.
El artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso delante.
En el presente procedimiento la parte demandada ha procedido, antes de la contestación a la demanda, a allanarse a lo pedido por la actora en su escrito de demanda respecto de D. Amadeo , DÑA. Palmira , DÑA. Remedios , DÑA. Salvadora , D. Fidel y DÑA. Zaida , allanándose así a las pretensiones establecidas en la misma. No habiéndose producido dicho allanamiento en fraude de ley o perjuicio de tercero, procede dictar sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a dichos actores la cantidad de 1. 500 euros.
En efecto, la demandada alego haber abonado a las mismas de forma extrajudicial el total importe reclamado, y por escrito de fecha 17 de enero de 2017, DÑA. Flor y DÑA. Epifanio ,
reconocieron dicha satisfacción extraprocesal.
De conformidad con los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interpelación judicial.
En materia de costas, debe hacerse una distinción.
En primer lugar, debemos estar al contenido del artículo 395 de la LEC en cuanto preceptúa que '
En el presente caso, no procede la imposición de costas a la parte demandada al haberse allanado a la demandada antes de contestarla y al no apreciarse mala fe en la parte demandada. En efecto, no se ha acreditado que con carácter previo a este procedimiento se haya formulado a la compañía aérea requerimiento fehaciente de pago ni de manera judicial ni de manera extrajudicial.
En segundo lugar, y respecto de DÑA. Flor y DÑA. Epifanio , no procede imponerlas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que debo estimar y
Que debo desestimar y
Sin condena en costas.
La presente Sentencia es FIRME y frente a ella no cabe recurso alguno ( art. 455 LEC ).
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

