Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 631/2017 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, ÍÑIGO
Nº de sentencia: 38/2018
Núm. Cendoj: 01059370012018100046
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:86
Núm. Roj: SAP VI 86/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/012306
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0012306
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 631/2017 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 843/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Rafael
Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA LASCARAY PALACIOS
Abogado/a / Abokatua: BLANCA ESTIBALIZ PARRILLA RUIZ
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 VITORIA
Procurador/a / Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ
Abogado/a/ Abokatua: MARTA MARIA MARTINEZ DE MURGUIA CALLEJA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramon Villalain Ruiz y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día
dos de febrero de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 38/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 631/17 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº
3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 843/16, promovido por D. Rafael
dirigido por la Letrada Dª
Estibaliz Parrilla Ruiz y representado por la Procuradora Dª Patricia Lascaray Palacios, frente a la sentencia nº
223/17 dictada el 04-09-17 , siendo parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº
NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ dirigida por la Letrada Dª Marta Martinez de Murguia Calleja y representada
por el Procurador D. Sebastian Izquierdo Arroniz, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu
Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 223/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda desestimar la demanda presentada por la Procuradora D. ª Patricia Lascaray Palacios en nombre y representación de D. Rafael contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 NUM000 de Vitoria-Gasteiz, con expresa imposición de costas a la parte demandante. '
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Rafael , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 23-10-17, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 28-11-17 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, y por resolución de fecha 01-12-17 se señaló para deliberación, votación y fallo el 23-01- 18.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende, la parte apelante, que se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte contraria, tanto de la primera instancia como de la apelación.
En la demanda se solicitó que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en junta de propietarios de la comunidad demandada de 21 de octubre de 2015 por el que se acuerda que la obra de reforma del portal y del ascensor será sufragada por todos los propietarios del edificio, por coeficientes, incluidos los propietarios de los locales y oficinas, solicitando que se declare su nulidad, dejándolo sin efecto, declarando que el local propiedad del actor, ahora recurrente, está exento de contribuir a los gastos de dicha obra, y por tanto, se condene a la comunidad demandada a reintegrar al actor, ahora recurrente, el importe abonado de 2.209,29 euros más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha del pago.
SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando que la Junta de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 (por lo que la legitimación pasiva de la demandada, ahora apelada, es clara) acordó, con fecha 21 de octubre de 2015, y sobre la conveniencia de iniciar los trámites para la supresión de barreras arquitectónicas y acondicionamiento de portal: que la propuesta más ventajosa para la comunidad era la de Egainor Asesores Constructores y, a su vez, aprobar la instalación de ascensor a Electra Vitoria Orona, reflejándose que el actor, ahora apelante, debía hacer frente al 3,85% de los gastos (por lo que la legitimación activa del actor, ahora apelante, también, se presenta clara).
TERCERO.- Según el artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , y por lo que ahora interesa: 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
Según los estatutos, en cuanto a los gastos que se originen por arreglo, conservación y entretenimiento de los portales, escaleras, ascensores con su maquinaria respectiva y accesorios, así como los que se originen por la reparación de los locales que alojan dichas maquinarias; porteros automáticos, alumbrado y fuerza eléctrica de dichos servicios, serán de cuenta y a cargo de los dueños que lo fueren de todas y cada una de las viviendas del edificio, independientemente casa por casa, por iguales partes, quedando excluidos de contribuir a tales gastos los dueños que lo sean de los locales comerciales de la planta baja y local de oficina de la planta primera, por tener acceso independiente y no hacer uso de los indicados servicios.
En el presente caso, nos encontramos ante obras de supresión de barreras arquitectónicas y rehabilitación de portal, que incluyen la instalación de nuevo ascensor.
Pues bien, el Tribunal Supremo viene sosteniendo, así, sentencias como la de 17 de noviembre de 2016 , que: '-2. Constituye un hecho incuestionable - STS 10 de marzo 2016 - la posibilidad de actualizar las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos. Lo que se cuestiona en este caso es si esa necesidad que tienen los propietarios de viviendas, en este caso de bajar el ascensor a cota cero y eliminar los peldaños de la escalera que llegaban hasta la puerta de entrada del edificio, es un derecho de la Comunidad sin limitaciones, que se puede imponer a todos los comuneros haciéndoles participes del gasto que la obra conlleva, conforme a su cuota de participación en la comunidad, por ser obras que se dirigen a eliminar barreras arquitectónicas, al margen de las normas rectoras de la comunidad, en los términos y condiciones que establece el artículo 9, e) para los gastos generales de la LPH , que se remite a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, o lo que es igual, sin respetar aquellas exenciones previstas en los estatutos.
3. Este criterio ha sido confirmado por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, en su disposición final primera , por el que se da nueva redacción al artículo 10 de la LPH , sobre «obras necesarias de conservación y accesibilidad», en la que su artículo 10.2 c) señala expresamente que «Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales».
4. Esta Sala ha declarado con reiteración (sentencias de 18 de noviembre de 2009 ; 7 de junio 2011 ; 6 de mayo y 3 de octubre de 2013 y 10 de febrero 2014 ) que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste supondría la reforma pretendida por la Comunidad-'.
Por lo expuesto, el acuerdo es nulo por ser contrario a los estatutos.
CUARTO.- Y, no apreciamos acuerdo precedente alguno que impida acoger la pretensión al respecto de la parte actora, ahora apelante, pues si bien en el acta de la Junta de propietarios de fecha 21 de octubre de 2015 se recoge que es un anexo al acta de fecha 5 de mayo de 2015, según el acta de la Junta de 5 de mayo de 215, en la misma nada se acordó sobre la distribución del coste de la obra.
El testigo Sr. Faustino , vecino y que fue administrador de la demandada, ahora apelada, ha manifestado que las cuotas ya las habían hablado antes pero formalmente no hicieron acta, que en la Junta de 21 de octubre de 2015 se trasladaron las participaciones. Y la testigo Sra. Rebeca , trabajadora de Dante, Administración de Comunidades, administración auxiliar externa de la Comunidad general CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 y del portal nº NUM001 , ha manifestado que el reparto no se les había notificado a los locales antes del 21 de octubre.
La parte demandada hace referencia a un acta de la comunidad general de la misma fecha, 21 de octubre de 2015, y la indicada testigo ha declarado que dicho día no existió la convocatoria de la comunidad general, que fue una reunión del portal nº NUM000 .
Ciertamente, en el acta de la Junta de propietarios del portal nº NUM000 de la CALLE000 y de fecha 21 de octubre de 2015, se recoge, en línea con el acta de la comunidad general de la misma fecha, que siguiendo como precedente que el año 2009 el portal número NUM001 cambió el ascensor y no se les cobró el importe a los portales números NUM000 y NUM002 , se llegó al acuerdo unánime de que cuando los portales NUM000 - NUM002 hicieran obras en portal o ascensor tampoco cobrarían las cantidades que correspondieran pagar entre ellos, no así a garajes, locales y oficinas, pero lo único que aparece documentado es que la Junta del propietarios del portal nº NUM001 acordó, con fecha 21 de julio de 2010, no reclamar a los otros dos portales ni este importe pendiente ni ningún otro que corresponda a arreglos de portal o ascensor a condición de que conste en sus libros de actas respectivos acuerdo en el mismo sentido en relación a este portal, no haciendo por tanto, referencia a los locales de la planta baja y a las oficinas.
El testigo Sr. Faustino ha manifestado que lo desconocía pero que se lo dijo la administración auxiliar general y se puso eso como una coletilla, que se lo dijo ese mismo día la administración auxiliar general, es decir, el 21 de octubre de 2015.
La comunicación de Dante, Administración de Comunidades al actor, ahora apelante, es eso, una comunicación y no un acuerdo de la Junta de propietarios, además el correo electrónico es de fecha 17 de julio de 2015 y la nota informativa a locales y oficinas, posterior, concretamente de fecha 20 de julio de 2015.
Y, si bien, el libro de actas constituye el mejor medio de prueba en cuanto que en él consten los acuerdos adoptados con sujeción a las previsiones legales, pero la falta de constancia no implica la inexistencia del acuerdo, sino la necesidad de probarlo de una manera más laboriosa y difícil, no apreciamos la debida constancia de un acuerdo previo al respecto que impida el acogimiento de la pretensión de la parte actora, ahora apelante.
QUINTO.- Y, si bien por la parte demandada, ahora apelada, se sostiene que el actor, ahora apelante, ya abonó un pago referente al ascensor a la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM001 en el año 2010, apreciamos cambios desde entonces.
Así, esta Audiencia Provincial mantuvo en sentencias como la de 30 de diciembre de 2008, que: La instalación de nuevo o la sustitución íntegra del aparato elevador y sus maquinarias y demás elementos auxiliares representa una auténtica y real alteración del valor económico de esa unidad patrimonial a la que nos hemos referido, incorporando un valor añadido que indudablemente afecta al del conjunto del edificio.
En sentencia de 15 de junio de 2007 , que: La sustitución de la maquinaria del ascensor no es un gasto de conservación ni de administración, supone una mejora para el conjunto del edificio, y supone un gasto extraordinario para la Comunidad.
Esta misma Audiencia resuelve un caso similar en la SS 21-10-04 'Los elementos cuya naturaleza común, característica de la propiedad horizontal se proyecta en la indivisión de a la comunidad, y la inseparabilidad del elemento privativo. Elementos, por tanto, integrantes del inmueble, incorporados al mismo y que en conexión con los demás forman la cosa compuesta desde el punto de vista jurídico que es el edificio, de manera que como cosas incorporadas pierden su propia objetividad económica y jurídica para dar lugar a la cosa compuesta en su conjunto y susceptible de una finalidad económica.
La instalación de nuevo o la sustitución íntegra del aparato elevador y sus máquinas y demás elementos auxiliares representan una auténtica y real alteración del valor económico de esa unidad patrimonial a la que nos hemos referido, incorporando un valor añadido que indudablemente afecta al del conjunto del edificio. Por esa razón la cuota de contribución de cada propietario supone la carga inherente a esa incorporación del valor que no es en puridad gasto de mantenimiento o reparación. .... La sustitución íntegra del aparato ascensor y su maquinaria, con todos los demás elementos necesarios, no puede considerarse ni arreglo ni conservación ni entretenimiento del mismo.' Y, en la misma línea, en sentencia de 20 de enero de 2011 , que: De otra parte, la exclusión de gastos que en el supuesto de autos se establece en el art. 2 de los estatutos, respecto a los propietarios de las lonjas, alcanza a los gastos de arreglo, conservación y entretenimiento del portal, pero no a los extraordinarios relacionados con las condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio. En cualquier caso, el art. 10.4 L.P.H .
establece que la junta de propietarios resolverá sobre la calificación de las obras y así calificadas deben considerarse en tanto no se impugne el acuerdo. Si se exige el pago a los titulares de las lonjas, es evidente que la junta de propietarios ha calificado las mismas como extraordinarias, excluyendo que se trate de obras corrientes de arreglo, conservación y entretenimiento.
Pues bien, al presente momento, la cuestión no ofrece dudas por lo últimamente sostenido al respecto por el Tribunal Supremo.
SEXTO.- En base a lo hasta el momento expuesto, procede estimar la demanda y declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta de propietarios de la comunidad demandada de 21 de octubre de 2015 por el que la obra de reforma del portal y del ascensor será sufragada por todos los propietarios del edificio, por coeficientes, incluidos los propietarios de los locales y oficinas, declarando que el local propiedad del actor, ahora apelante, está exento de contribuir a los gastos de dicha obra, y, en consecuencia, condenando a la comunidad demandada, ahora apelada, a reintegrar al actor, ahora apelante, el importe abonado, tal y como consta acreditado, de 2.209,29 euros más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha del pago, y esto, partiendo de lo dispuesto en los artículos 1100, 1.101 y 1108 del Código Civil y dado que el pago tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2016 y ya, con anterioridad, el actor, ahora apelante, había mostrado su disconformidad.
SÉPTIMO.- Procede, igualmente, imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, en base a lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C y dada la estimación de la demanda.
OCTAVO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo establecido en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido de la presente sentencia, no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que en relación al recurso de apelación interpuesto por D. Rafael , representado por la Procuradora Sra. Lascaray, frente a la sentencia dictada, con fecha 4 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 843/2016, del que este Rollo dimana, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la ahora parte apelante frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad, representada por el Procurador Sr. Izquierdo, y declaramos la nulidad del acuerdo adoptado en Junta de propietarios de la comunidad demandada de 21 de octubre de 2015 por el que la obra de reforma del portal y del ascensor será sufragada por todos los propietarios del edificio, por coeficientes, incluidos los propietarios de los locales y oficinas, declarando que el local propiedad del actor, ahora apelante, está exento de contribuir a los gastos de dicha obra y, en consecuencia, condenando a la comunidad demandada, ahora apelada, a reintegrar al actor, ahora apelante, el importe abonado de 2.209,29 euros más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha del pago, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada, y, todo ello, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Conforme a la Disposición Adicional 15ª, en su apartado 8, de la L.O.P.J ., procédase a la devolución, a la parte apelante, de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0631-17.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
