Sentencia CIVIL Nº 38/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 110/2017 de 23 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100004

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:4

Núm. Roj: SAP AL 4/2018


Encabezamiento


,
SENTENCIA 38/2018
=======================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
========================================
En la ciudad de Almería a 23 de enero de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº
110/17 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con
el nº 156/14, entre partes, de una como demandados apelantes Dª. Serafina y D. Abilio , representados
por la Procuradora Dª. Maria del Mar Monteoliva Ibáñez y dirigidos por el Letrado D. Juan Salvador Ventura y,
de otra, como actor apelado D. Alexis , representado por la Procuradora Dª. Carmen Rueda Rubio y dirigida
por el Letrado D. Francisco Ruiz Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 20 de mayo de 2016 , que fue objeto de aclaración por Auto de 3 de junio de 2016, cuyo Fallo dispone: 'Que estimando parcialmente el escrito inicial de demanda presentado por D. Alexis , representado por la Procuradora Sra. Carmen María Rueda Rubio, contra Dña. Serafina , D. Abilio y D. Aureliano , debo condenar y condeno solidariamente a estos últimos a que abonen al actor la suma de 72.000 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda. Igualmente acuerdo la resolución del contrato privado de fecha 22 de octubre de 2.009. Todo ello sin imposición expresa de costas.'.



TERCERO . - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 23 de enero de 2018, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria.

La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia combatida estima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora de reclamación de cantidad, fruto del negocio jurídico que mantuvo con los demandados, consecuencia del mismo es un documento de reconocimiento de deuda de fecha 22 de octubre de 2009, firmado por los demandados en virtud del cual admiten tener, solidariamente con el codemandado, una deuda con el actor por importe de 72.000 euros desde el 12 de febrero de 2007, para el pago de la misma acuerdan otorgar al Sr. Alexis el 50% de una vivienda, descrita en el documento referido, obligándose a tenerla libre de cargas. La resolución de instancia condena al pago del importe fijado en el documento de reconocimiento de deuda, 72.000 euros y la resolución del contrato, considera acreditada la deuda en virtud del reconocimiento aportado, así como que no se otorgo el 50% de la vivienda, resultando la misma gravada con una hipoteca lo que justifica la resolución. Los demandados interponen recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, desestimando los pedimentos de la demanda, articulando un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

Como señalan las sentencia de AP de Sevilla de 29-7-2013 y AP de Barcelona de 7-6-2013 , haciendo referencia a la STS 21-3-2013 , recogiendo las SSTS de 8-6-1999 y 17-11-2006 , el reconocimiento de deuda se define: ' como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída ' y vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 . La STS de 1-3-2002 declara que: ' En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales .que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria '. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 14-6-2004 . Por último, para que el reconocimiento de deuda tenga eficacia como tal no requiere formalidad alguna, basta con que contenga la manifestación de voluntad de quien lo suscribe.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, el motivo alegado por los demandados apelantes para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que tratan, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez ' a quo ', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem ' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Por lo tanto, nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960 , 17-10-1981 , 8-3-1996 , 14-3-1998 ; 27-7-1998 , 13-10-1998 ). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC , exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.



TERCERO.- Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina el Juez ' a quo '. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones.

Por la parte actora se reclama una cantidad recogida en un documento de reconocimiento de deuda, cuya autenticidad es expresamente admitida por los demandados, siendo la causa del documento pagar una deuda de 12 de febrero de 2007 que los demandados se obligaron a abonar. La sentencia de instancia, estima íntegramente la demanda, entiende que no se ha pagado y aplica la doctrina general sobre el reconocimiento de deuda.

Como es lógico, y en atención a la doctrina anteriormente expuesta, el reconocimiento de deuda supone que estamos ante un concreto, real, singular y específico reconocimiento de deuda por parte de los demandados, que con arreglo a la regla de la carga de la prueba le corresponde demostrar que la ha extinguido. Estamos ante el acto formal que ha calificarse como tal, -el contenido expresado despeja toda sospecha de duda- que supone adverar su existencia y validez, y sobre el que la jurisprudencia es unánime en señalar que constituye el título constitutivo de la existencia y realidad del débito contraído. Lo que en roman paladino viene a entenderse como que corresponde el onus probandi a los demandados, estos se han limitado a manifestar, que es cierto que firmaron el documento, pero que nada deben por cuanto la suma fue entregado a la entidad Inversiones Lumuna, SL, sin embargo no aporta mas prueba de ello que sus manifestaciones, esa falta de prueba conduce a preguntarnos a quien correspondía la carga de probar, siendo la respuesta a los demandados, solo a ellos puede perjudicar la falta de prueba. El examen de la actividad probatoria desplegada pone de manifiesto que, como indica la sentencia recurrida, la parte demandante ha cubierto razonablemente el onus probandi que le impone el art. 217 de la LEC , aportando el documento manifestando una causa eficaz para su emisión, mientras que el demandado no ha cubierto con suficiencia los hechos extintivos de la obligación alegados, el pago. En definitiva, ambas partes se hallan ligadas por un documento de reconocimiento de deuda del que surge como primaria obligación, a cargo del demandado obligado, el pago de su importe, que no ha sido satisfecho, que aquí se reclama y se concedió en la instancia. En definitiva y por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2016, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.