Sentencia CIVIL Nº 38/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 473/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100103

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1871

Núm. Roj: SAP B 1871/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
De BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 473/2017
JPI núm. CUATRO de Manresa
Autos núm. 177/2015 de Juicio Ordinario
(Protección Derechos Fundamentales)
Ilmos. Sres.
Presidente
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados
Ramon Vidal Carou
Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS
S E N T E N C I A Núm. 38/2018
En la ciudad de Barcelona, a 30 de enero de 2018.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario para la Protección de los Derechos Fundamentales seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia Núm. CUATRO de Manresa a instancias de Jose Pedro contra SERVICIOS FINACIEROS
CARREFOUR SA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de febrero de 2017, por la Juez del
expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por Jose Pedro contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR SA. Se estima íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR SA contra Jose Pedro , condenando a Jose Pedro a pagar a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR SA la cantidad de 88,87 €, más los intereses devengados a contar desde la fecha de su reclamación judicial. Se imponen las costas devengadas en este procedimiento a Jose Pedro .'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2017.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso El presente procedimiento trae causa de la demanda que el actor presentó contra la financiera demandada al considerar que su inclusión en el Registro de Morosos de la ASNEF había sido indebida y constitutiva de una intromisión ilegítima en su honor por la que reclamaba una indemnización de 3.000 euros, contestándose por la parte demandada que su inclusión había sido correcta pues se trataba de una deuda cierta, vencida y exigible que había sido impagada y por la cual el deudor había sido previamente requerido de pago, formulando a un mismo tiempo demanda reconvencional para reclamar el pago de su crédito por importe de 115,25 euros.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda principal presentada al considerar que la cesión de datos personales a un registro de morosos, en este caso el ASNEF, no era per se constitutiva de una intromisión ilegítima en el honor sino tan solo cuando se hacía sin respetar el procedimiento legalmente establecido, precisando que en el caso de autos constaba que la financiera demandada, antes de dicha comunicación, había notificado y requerido de pago al actor, tal y como acreditaba el doc. 12 de la demanda acompañado por la propia parte actora, siendo irrelevante que dicha notificación no fuera fehaciente pues el demandante reconocía haberla recibido, señalando de otra parte que el crédito del actor era cierto, líquido y exigible. Y en cuanto a la demanda reconvencional, la estimó en su integridad pues traía causa de un 'cheque ahorro' por importe de 88,87 euros que, por error, la financiera la había reintegrado sin que aquel hiciera caso a los requerimientos de devolución que al efecto le había cursado.

La anterior resolución es recurrida en apelación por la parte demandada para insistir en su indebida inclusión en el ASNEF por una deuda de 115,25 € supuestamente originada por la utilización de una tarjeta de crédito pues cuando menos era dudosa ya que se había opuesto en repetidas veces a la misma y la financiera había ido variando su importe a lo largo del tiempo, así como que dicha inclusión había vulnerado su derecho al honor y que la indemnización de 3.000 reclamada venía justificada porque a consecuencia de su inclusión en dicho registro le fue denegado un préstamo personal, soportando además una enorme presión de las empresas contratadas por la demandada para la recuperación de su crédito (hasta 173 llamadas entre sept/13 y dic/14, 33 mensajes sms y dos cartas de reclamación mensuales, recordando como la jurisprudencia reconoce iuris et de iure el daño moral cuando se produce aquella intromisión. De igual modo, impugnaba la condena en costas del juicio por cuanto, al menos, existían dudas de hecho y de derecho sobre dicha deuda pues agotó todos los medios a su alcance para evitar el pleito (reclamación arbitral ante el Organismo de Consumo de la Generalitat, y numerosas reclamaciones extrajudiciales).



SEGUNDO.- La cesión de datos personales a un fichero de morosidad El objeto principal de este proceso es determinar si la comunicación que la financiera demandada hizo de los datos personales del demandante a EQUIFAX para su inclusión en un registro de morosidad (ASNEF), que pueden consultar todas las empresas que mantengan acuerdos con esta última sociedad, se hizo de forma regular, es decir, observando los requisitos que condicionan su validez y que remiten, como luego se verá con más detalle, a la Instrucción 1/1999 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD en adelante).

a) Doctrina legal La conocida STS núm. 176/2013, de 6 de marzo , establece la doctrina legal en esta materia. Y lo hace en los siguientes términos: A) ... la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.

Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta tal punto (...) que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor; en efecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que sea legítimo el derecho constitucional de comunicar libremente información es preciso entre otros requisitos que lo informado sea veraz, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador.

B) Norma esencial en la materia es la LO 15/1999 de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ( LOPD) que (...) según dice su artículo 1 tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

De lo expuesto resulta que la propia LOPD está encaminada de modo primordial a la protección de los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, de su honor e intimidad personal y familiar en todo lo relacionado con la utilización de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptibles de tratamiento (artículos 1 y 2 ) (...) Dicha Ley (...) dedica el artículo 29 a lo que denomina prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito (...) precepto del que se desprende que quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y el crédito, solo pueden tratar datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público, procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento, o relativas al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúa por su cuenta o interés. En estos casos debe notificarse al interesado respecto de quien se hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de 30 días, una referencia de los que hayan sido incluidos y de su derecho a recabar información de todos ellos ( artículo 29,1 y 2); (...) Por su parte el artículo 19 LOPD , fundamental en la materia que nos ocupa, reconoce al interesado el derecho a ser indemnizado cuando sufra daño o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento de la Ley por el responsable o encargado del tratamiento. En todo caso, hay que partir de la premisa de que los datos registrados y divulgados deben ser exactos y puestos al día de forma que respondan a la situación actual del afectado, y si resultan ser inexactos, deben ser rectificados, cancelados o sustituidos de oficio sin perjuicio del derecho de rectificación reconocido en el artículo 16, así como cuando hayan dejado de ser necesarios (artículo 4).

Ya a nivel reglamentario, debe precisarse que el RD 1720/2007 de 21 de diciembre aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999 (...) En su artículo 38 (...) se especifican los requisitos para la inclusión de los datos indicando en el apartado 1 .º que solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

C) Por otro lado, es sumamente interesante la Instrucción núm. 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos (...) frecuentemente citada en las numerosas sentencias dictadas en la materia. Pues bien; de acuerdo con la Norma primera de dicha Instrucción, la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere el artículo 28 LO 5/1992 (hoy artículo 29 LO 15/1999 ), debe efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos: - Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada y - Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación.

No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores (...) En suma, la mencionada Instrucción (y la propia LO 15/1999) descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza' b) Origen y determinación de la deuda de autos En el caso de autos, y según resulta de las alegaciones contestes de ambas partes, la deuda reclamada trae causa de un cheque ahorro por valor de 88,87 euros con el que el Grupo CARREFOUR había premiado la fidelidad del demandante como cliente. Este cheque ahorro generado con las compras que había realizado hasta el día 23 de mayo de 2013 podía descontarlo de cualquier compra futura hasta el 31 de agosto de 2013 que era cuando caducaba el mismo (doc. 2).

El demandante aprovechó dicho cheque para comprar un aparato de aire acondicionado (a.a) el día 17 de junio de 2013 que, descontado el cheque ahorro, salio por la cantidad de 787,97 euros, a pagar en 9 mensualidades a razón de 69,91 euros c/u de ellas excepto la primera que sería de 79,91 euros (doc.4). Sin embargo esta compra sería anulada por el propio demandante a finales de ese mismo mes al haberse agotado el modelo que quería y no resultarle de interés comprarlo cuando estaba a punto de marcharse de vacaciones.

Sin embargo, a la 'vuelta de vacaciones' el demandante se encontró con el cargo en cuenta de dos recibos, uno de 79,91 euros correspondiente al primer recibo financiado del aparato de a.a. y otro de 88,87 euros en concepto 'CARREFOUR ON LINE MUSIC', por lo que contactó con CARREFOUR para su retrocesión, explicándole dicha entidad que el recibo financiero se había generado antes de la anulación de la compra pero que le sería devuelto en breve y que para estudiar el cargo de 'CARREFOUR ON LINE MUSIC' debía rellenar el correspondiente formulario de reclamación pues podría tratarse de uso ilegitimo de tarjeta si no había hecho ninguna compra en dicho departamento (doc. 5) Este formulario lo cumplimenta el actor el día 29 de agosto de 2013 y el 3 de septiembre de 2013 la demandada le responde que tal cuestión está fuera de sus competencias y que debe dirigir su reclamación al departamento competente [CARREFOUR ONLINE] facilitándole una cuenta de correo electrónico y un teléfono para que pudiera contactar con el mismo (doc. 6).

El 5 de septiembre de 2013 la financiera demandada carga en la cuenta del demandante un nuevo recibo por importe de 39 euros en concepto otra vez de 'CARREFOUR ON LINE MUSIC' y, poco tiempo después, otro por importe de 63 euros por lo que el demandante vuelve a presentar otra reclamación ante el 'Departamento de Impagados' de la financiera demandada en la que relata todo lo sucedido y explica que el primer cargo de 88,87 se correspondía con el cheque ahorro que había generado y que si bien inicialmente lo había aplicado a una compra de un aparato de a.a., la misma se había terminado anulando y dicho importe 'en vez de volver a ponerlo como saldo del cheque ahorro' se lo había cargado en cuenta como deuda (doc. 7).

A dicha reclamación, responde el 30 de septiembre de 2013 la financiera demandada diciéndole que el recibo de financiación por importe de 79,91 euros que le habían cargado indebidamente ya había sido devuelto, que el cargo de 88,87 euros se retrocedía 'con carácter provisional' hasta verificar las oportunas comprobaciones y que el cargo de 39 euros que no reconocía se correspondía 'a la mensualidad de crédito pactada con Ud. a la firma del contrato de tarjeta' que al pasarlo al cobro y ser devuelto por el banco había generado una penalización por mora de 24 euros que explicaría el posterior cargo de 63 euros, explicándole no obstante que atendiendo a su 'política de buenas prácticas financieras'' se había procedido a 'la anulación de la penalización por mora reclamada por valor de 24 €, de 88.87 € de capital, de 1.14 € por prima de seguro y de 4.12 € de intereses facturados, quedando dicho importe pendiente de compensar con la deuda' (doc. 8).

Ante dicha respuesta, el demandado presenta reclamación el 11 de octubre de 2013 ante la Oficina de Consumo de la Generalitat (doc. 9) y tras un nuevo cargo en cuenta de 96,74 euros, otra reclamación el día 2 de noviembre de 2013 ante el Servicio de Atención al Cliente de la financiera demandada (doc. 10).

El 6 de noviembre de 2013 esta financiera, en respuesta a la reclamación presentada ante la Oficina de Consumo, contesta al CONSELL COMARCAL DEL BAGES que en su comunicación de 30 de septiembre había dado las oportunas explicaciones y añade 'que se procede a reembolsarle mediante trasferencia bancaria el importe total de 88,87 €' y que 'a día de hoy, no consta en ningún fichero de impagados con esta entidad' (doc. 11), trasferencia que consta se materializó en favor del demandante el día 8 de noviembre (doc. 2 contestación).

Sin embargo, en fecha de 9 de enero de 2014 la entidad EQUIFAX remite comunicación al actor ahora recurrente conforme figura incluido en el fichero de morosos ASNEF por el impago de una deuda de 115,25 euros con la financiera demandada (doc. 13).

A raíz de esta comunicación de EQUIFAX es cuando el demandante confía la resolución de este problema al abogado que firma la demanda quien, como primera gestión, cursa escrito a dicha entidad para que le excluya del ASNEF (doc. 14) pero dicha sociedad rechaza dicha petición el día 30 de enero de 2014 al confirmarle la financiera demandada la vigencia de su crédito (doc. 15).

Ante dicha respuesta, el demandante remite el 26 de marzo de 2014 un burofax al Grupo CARREFOUR para insistir en la cancelación de la deuda y su exclusión del registro de morosos (doc. 17) pero la demandada le contesta que todos su intentos para cobrar la deuda impagada por vía amistosa habían sido infructuosos y le insta al pago de la deuda -que en esos momentos asciende ya a 125,40 euros- si quiere evitar que el expediente pase a contencioso (doc. 18).

El demandante solicita entonces de la financiera demandada un extracto de los movimientos de su tarjeta VISA y, en su caso, de las facturas emitidas (doc. 19) y en la comunicación de 11 de septiembre de 2014 por la que le adjunta dicha información, CARREFOUR le indica 'que en su expediente consta una compra en CARREFOUR ONLINE, por importe de 88.87 euros (...) El importe de dicha compra se devolvió (...) con fecha 15 de octubre de 2013 y por error se realizó un reembolso mediante trasferencia bancaria a su cuenta, cuando debió compensarse con la devolución del recibo, por lo que al no haber pagado usted la compra y nosotros hacerle el rembolso, el importe permanece a día de hoy pendiente de pago' indicándole a continuación que 'debe realizar el pago de 88,87 €. En el momento en que el pago este imputado al expediente, esta entidad procederá a la regularización de su contrato, anulando intereses, seguro y demás conceptos facturados' (doc.

20).

No obstante, esta explicación la parte demandante cursa una nueva carta a CARREFOUR en relación al extracto de movimientos de la tarjeta que le había solicitado y la compra online de 88,87 euros y, en un momento dado de su misiva, reconoce que 'es verdad que volvieron a equivocarse al ingresarme esa cantidad, de inmediato les comunique que yo no reclamaba ese ingreso' (doc. 21).

A la anterior carta, CARREFOUR le responde con la comunicación de 9 de octubre de 2014 que 'no le está reclamando el importe de ninguna compra sino que le reclama el importe de una trasferencia realizada a su cuenta por error, por importe de 88,87 €'. Y tras señalar que no le puede facilitar la factura de compra por importe de 88,87 € porque la operación había sido anulada, le reitera que 'para regularizar la deuda de su expediente, debe realizar el abono de 88.87 € ya que al realizar CARRFOURONLINE la devolución, esta Entidad procedió a la trasferencia de dicho importe a su cuenta (...) por lo anteriormente expuesto, al devolver usted el recibo, debió dar orden a su banco de devolver también la trasferencia , por lo que al no ser así, permanece pendiente de abono a día de hoy' (doc. 22).

c) Decisión de la Sala Este Tribunal, tras una nueva y definitiva revisión de las pruebas practicadas, no puede compartir la conclusión a la que llega la sentencia apelada conforme la referida deuda fue incluida correctamente en el ASNEF.

De entrada, la deuda objeto de este procedimiento ha ido variando a lo largo del tiempo tanto en su concepto, primero como una compra online y después como un pago indebido, como en su importe o cuantía como consecuencia de los intereses y comisiones que la financiera demandada le iba cargando en cuenta El relato de hechos expuesto en el apartado anterior explica perfectamente lo sucedido: el descuento de un cheque ahorro se factura indebidamente como una 'compra online' y motiva un peregrinaje de reclamaciones ante los diferentes Departamentos de CARREFOUR (el de Atención al Cliente, el de Servicios Financieros, el Online...) por parte del cliente conforme ve que se le cargan en cuenta los recibos emitidos por la financiera demandada.

No obstante este torpe proceder de CARREFOUR, lo verdaderamente relevante es que ni la deuda estaba correctamente determinada ni el deudor recurrente había sido previamente requerido de pago cuando decide comunicar sus datos al registro de morosidad.

En efecto, la deuda del recurrente debía venir limitada al importe de 88,87 euros abonados por error en su cuenta, con más los oportunos intereses legales en su caso, pues la entidad acreedora carecía de cobertura jurídica para incrementarla con comisiones por gastos o intereses moratorios de carácter convencional pues aquella deuda no traía causa de ninguna disposición del crédito o utilización de tarjeta y, por consiguiente, no podía aplicar a esta deuda las condiciones previstas en el contrato que regulaba su uso.

Además, la inclusión en el registro de solvencia económica debe también considerarse precipitada pues tiene lugar el día 8 de enero de 2014 (doc. 20) pero hasta esa fecha todas las comunicaciones de CARREFOUR con el recurrente resultaban equívocas pues venían referidas a una deuda por una supuesta compra online que el actor no había realizado. Ya se ha indicado que no es hasta la denuncia ante la Oficina de Consumo, que la financiera demandada reconoce su error en los cargos que le viene facturando y en su intento por corregirlo comete otro consistente en hacerle un abono en cuenta por el importe de la compra erróneamente facturada.

Pues bien, antes de esta trasferencia, que se realiza el 8 de noviembre de 2013 y es el origen de la legitima deuda que se reclama, la demandada, bien directamente bien a través de empresas contratadas por ella, ya venía reclamando telefónicamente el pago al actor de una supuesta deuda que traería de una compra online inexistente (vide el listado de llamadas acompañado a su demanda por el actor y en el que puede comprobarse que se inician el día 30 de septiembre de 2013).

Y no menos importante es que si la ley exige, antes de comunicar sus datos a un fichero de solvencia, que la deuda sea cierta, vencida y exigible y que haya un requerimiento previo de pago al deudor, es evidente que dichos requisitos no fueron observados.

En primer lugar, y en lo que al importe de la deuda reclamada, las comunicaciones cruzadas entre las partes a finales del año 2013 ponen de manifiesto que la financiera reconocía su error e incluso parecía que no tenía intención de reclamar nada al actor por lo que cuando el 8 de Enero de 2014 la financiera demandada comunica su crédito a EQUIFAX para que lo incluya en el ASNEF, dicho crédito debía considerarse cuando menos dudoso como dice la parte pues no consta que la financiera demandada le hubiera explicado al actor el verdadero origen de la deuda, es decir, que derivaba de un abono en cuenta por error y no de una compra online como hasta la fecha se le venía diciendo. La aclaración de la deuda tiene lugar con el doc. 20 que señala la sentencia apelada pero el problema de dicha comunicación es que data del 11 de septiembre de 2014 , es decir, de nueve después de su inclusión en el registro de morosos. También explica perfectamente la deuda que se reclama el doc. 22 de la demanda pero este documento es nuevamente muy posterior a su inclusión en el ASNEF, concretamente del 9 de octubre de 2014.

En resumidas cuentas, que el previo requerimiento de pago que exige la normativa vigente para poder ceder válidamente los datos de una persona a un registro de morosidad no ha sido correctamente observado en autos pues los requerimientos se hicieron por una deuda inexistente (comprar online) y cuando aquella pasa a ser existente no hay constancia de que el acreedor cursara un requerimiento de pago por el importe correcto y explicando el origen de la deuda, extremos uno y otro que resultan opacos u obscuros hasta las comunicación de 11 de septiembre de 2014, es decir, de varios meses después de su inserción en el fichero de morosos En consecuencia y con estimación del recurso presentado, procede estimar la demanda presentada y condenar a la financiera demandada al pago de la indemnización de 3.000 euros reclamada.

Por último, solo reseñar en cuanto a la demanda reconvencional que la condena al pago de 88,87 €, más los intereses devengados a contar desde la fecha de su reclamación judicial, es correcta por cuanto consta que es la cantidad que el recurrente adeudaba a dicha financiera, condena que no obstante no debe llevar aparejada la imposición de costas pues la demanda reconvencional se estima tan solo parcialmente (recuérdese que se reclamaban 115,25 euros) y cada parte deberá soportar las propias y las comunes por mitad (ex.art. 394.2 LECi)

TERCERO.- Costas y depósito para recurrir En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso determina su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi), con devolución a la parte recurrente, para el caso de haberlo constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

De igual modo, la estimación del recurso presentado comporta a su vez la estimación íntegra de la demanda en su día presentada y, de conformidad con el artículo 394.1 LECi, que las costas de la primera instancia sean impuestas a la parte demandada.

Fallo

Que, con estimación del recurso presentado por Jose Pedro , este Tribunal acuerda: 1º) Revocar la sentencia de 3 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUATRO de Terrasa para, con estimación de la demanda principal presentada, declarar que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor de la parte demandante a quien deberá indemnizar SERVICIOS FINACIEROS CARREFOUR SA con la suma de TRES MIL EUROS (3.000 euros), con más sus intereses legales y la costas del juicio.

2º) Confirmar la estimación de la demanda reconvencional presentada por SERVICIOS FINACIEROS CARREFOUR SA salvo el pronunciamiento relativo a las costas que, por ser aquella parcial, se acuerda no vaya a cargo de ninguna de las partes.

3º) No imponer las costas de este recurso a ninguno de los litigantes, con devolución, en su caso, del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentará ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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