Sentencia CIVIL Nº 38/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 428/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100088

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:166

Núm. Roj: SAP CR 166/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00038/2018
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13053 41 1 2015 0001518
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000647 /2015
Recurrente: Gines Procurador: MACARENA PORRAS VILLAAbogado: LETICIA SERRANO DIAZ-
PINESRecurrido: Sonia Procurador: ANA MARIA OSSORIO GONZALEZAbogado: MARIA TERESA MOLINA
PRADOS
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 MANZANARES
ROLLO DE APELACION: Nº 428/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 647/15
SENTENCIA Nº 38
PRESIDENTA :
ILMA. SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS,
ILTMOS. SRES.
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA MONICA CESPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a quince de febrero de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio nº 647/15 seguido en el Juzgado de

referencia. Interpone el recurso la Procuradora Dª MACARENA PORRAS VILLA, en nombre y representación
de Gines .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de Abril de 2017, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Sonia frente a Don Gines y CONDE NO al demandado a pagar la cuantía de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO EUROS (9165 euros), más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los del artículo 576 LEC . Se imponen las costas a la demandada.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de hoy, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Ejercita la actora una acción de reclamación de cantidad por importe de 9.465 euros que sustenta sobre la base del documento privado suscrito en fecha 5 de enero de 2013 por el que el demandado reconocía a la actora que le adeudaba la cantidad de 18.800 euros, de modo que en aquel acto entregaba la cantidad de 9900 euros y el resto se posponía el abono en los cinco primeros días del mes de enero de 2014.

El demandado se opuso a la demanda alegando en suma que pese a lo recogido en dicho documento acordaron verbalmente que el pago de los 9.900 euros lo haría de forma mensual a razón de 30 ó 40 €.

La Juzgadora de Instancia estima íntegramente la demanda al considerar que se trata de una deuda liquida y vencida conforme a lo pactado en el clausulado firmado por las partes.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación el demandado alegando infracción del art. 218.1 y 2 de la L. E .civil así como una errónea valoración de la prueba.

La parte apelada presentó escrito solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Cuestiona el recurrente la sentencia de instancia sobre la base una alegada incongruencia al considerar que no existe identidad entre las pretensiones de las partes y lo resuelto en la misma, así como que la misma resulta inmotivada.

Pues bien, de una lectura detenida de la sentencia no cabe llegar a la conclusión que hace el recurrente en relación a la incongruencia de la sentencia, pues se resuelven todas las cuestiones planteadas, de un lado que la reclamación se sustentaba en un reconocimiento de deuda y se plasmaba la forma de pago. Verificando que de la prueba practicada no cabe entender que la deuda contraída por el recurrente podría abonarla a plazos y menos aún en cantidad de 30 0 40 euros como se dice.

La sentencia dictada en la instancia cumple con las exigencias derivadas del deber de motivación, ya que permite conocer las razones que han llevado al Juzgador a estimar la demanda, ha explicado la valoración explicando las causas determinante de su decisión.

Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 1 septiembre 2015 , que a su vez cita la de 23 de octubre de 2013, «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . No es el caso, para ello expone las razones que le han llevado a tal convicción, por tanto no se constata incongruencia alguna en la sentencia dictada y tampoco resulta esta inmotivada, el hecho de que como parece deducirse del escrito no se acompañe 'de doctrina' no es que resulte inmotivada y menos aún como se dice que la Juzgadora efectué una moraleja lo que concluye es que en relación al acervo probatorio no se acredita los hechos impeditivos alegados por el recurrente, de ahí que la sentencia resulta correcta y motivada se puede o no compartir los pronunciamientos contenidos en la ella, pero en ningún caso resulta inmotivada.



TERCERO .- Respecto al segundo motivo de impugnación lo sustenta sobre la base de la errónea valoración de prueba que ha incurrido la Juzgadora de Instancia por considerar que no ha valorado correctamente el interrogatorio de la demandante, en cuanto que se privo a su mandante de ser interrogado puesto que dicha prueba no fue solicitada.

Respecto a este último particular como la parte indica es obvio que ella no puede proponer dicha prueba, pero tampoco puede ello entenderse que se le prive a la parte recurrente de optar por otros medios de prueba que verifique sus pretensiones.

Pues bien llegados a este punto y por más que resulte reiterativo hemos de partir como así lo hace la juzgadora de instancia que la obligación de pago surge y deriva de un documento de reconocimiento de deuda , que se ha acompañado a la demanda, , por lo que a partir del mismo debe entenderse suficientemente acreditada esa obligación de pago, y además la forma de pago esto es en los cinco primeros días del mes de enero de 2014, y en su estipulación tercera, se recogen que ambas partes acuerda que en caso de que se produzca el impago la acreedora queda facultada para dar por vencida la deuda, pudiendo procede a su total reclamación, siendo que por el contrario la parte demandada es quien, a los efectos previstos en el artículo 217 de la LEC debe demostrar el hecho impeditivo que alega de esa obligación de pago, lo que no podemos entender que lo haya realizado.

Ninguna prueba en tal sentido ha aportado, resultando clara la declaración de la actora, reconoce los pagos aplazados realizados, y además manifestó igualmente que cuantas veces habló con quién era su marido, le reclamó su pago y que no estaba dispuesta a aceptar esa forma de pago, por tanto, el pacto verbal al que dice haber llegado el demandado con la actora no ha quedado acreditado sin que sea asumible que el hecho de efectuar abonos de 30 ó 40 euros mensuales suponga un consentimiento tácito a esa forma de pago.

Insiste que no habían pactado nada, y que fue él quien le manifestó que pagaba así porque quería. En efecto, si bien el acreedor puede rechazar el pago parcial ( art. 1169 del C.C .. ello es un derecho suyo y siempre puede aceptar el pago parcial de lo debido, sin que el hecho de que haya recibido un pago parcial pueda considerarse hecho concluyente o inequívoco de que por ello haya prestado consentimiento a una novación modificativa de lo recogido en el reconocimiento de deuda, ( art. 1203,1º C C .) De ahí que no constituya ya prueba bastante en este sentido de ese pacto verbal, por la aportación de los ingresos efectuados a la actora. No se justifica, como indica a la Juzgadora pactar un plazo y a continuación acordar verbalmente que el abono del precio lo sería aplazado, y ello en razón de que el primer pago que realiza es en el mes de julio de 2014, es decir trascurridos más de cinco meses desde que debió abonar la totalidad del pago. De haber pactado un pago por cuotas lo propio hubiese sido que el abono lo fuese a partir del mes de enero. Por otro lado resulta impensable que una deuda de 9.900 euros pudiera fraccionarse su pago a abonos de 30 ó 40 euros pues resultaría que para saldarla trascurrirían prácticamente 25 años, amén de que no se pactase el pago de intereses por un pago diferido, de donde hay que convenir que el demandado de forma unilateral decidió abonar cantidades ínfimas pero que desde luego no desvirtúan ni acreditan ningún pacto verbal posterior a la firma del documento de 5 de enero de 2013, por lo que se trata de una deuda liquida vencida y acreditada y que como tal ha de ser abonada sin que se verifique ningún pacto novatorio.



CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante al haberse desestimado íntegramente su recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª MACARENA PORRAS VILLA, en nombre y representación de D. Gines , contra la sentencia dictada en fecha 7.4.2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manzanares , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 647/15, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06(casación) y 04 8infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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