Sentencia CIVIL Nº 38/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 552/2017 de 30 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 28079370182018100039

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1567

Núm. Roj: SAP M 1567/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0155667
Recurso de Apelación 552/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 965/2015
APELANTE: D. Vidal
PROCURADOR D. LUIS ORTIZ HERRAIZ
APELADO: YOU FIRST SPORTS FUTBOL ESPAÑA SL
PROCURADOR D. ANTONIO ORTEGA FUENTES
SENTENCIA Nº 38/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS/AS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON
Vidal representado por el Procurador Sr. Ortiz Herráiz y de otra, como apelado demandante YOU FIRST
SPORTS FUTBOL ESPAÑA SL representado por el Procurador Sr. Ortega Fuentes, seguidos por el trámite
de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 10 de mayo de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador don Antonio Ortega Fuertes, en nombre y representación de YOU FIRST SPORTS FUTBOL ESPAÑA, S.L., contra don Vidal a quien condeno a que abone a la actora la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS EUROS, más sus intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de enero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar, la omisión de práctica de la prueba considerada inicialmente como pertinente y el error en la apreciación de la prueba. Así, el primer contrato de representación entre las partes, firmado el 18 de Mayo de 2010, y vigente hasta el 17 de Mayo de 2012 (dos temporadas), fecha esta en la que efectivamente cesaron sus efectos, a pesar de que (cláusula séptima) se prevé que, a falta de comunicación entre las partes, se prorrogará por periodos iguales, por lo que en caso de prórroga este contrato hubiera finalizado el 17 de Mayo de 2014.

Pero tal prórroga al contrario de lo que sostiene la actora, no llegó a tener efecto, como se ha dejado dicho, sin perjuicio de que posteriormente se otorgara entre las partes otro contrato de representación firmado el 1 de Septiembre de 2013. Debe tenerse en cuenta que la actora no reclama las comisiones devengadas por las temporadas 2010-2011, 2011-2012 ni 2012-2013, y por tanto resulta evidente que el contrato de 1 de Septiembre de 2013 que suscribió esta parte con la actora no afectaba por ser posterior, al contrato firmado por dicho demandado con el club Atlético de Madrid el 26 de Agosto de 2011, vigente hasta el 30 de Junio de 2013, ni al contrato suscrito por el Sr. Vidal con el Club Atlético de Madrid el 24 de Mayo de 2013 por ser anterior. Por ello, la relación conflictiva entre las partes se inicia a partir del contrato suscrito entre las mismas de 1 de Septiembre de 2013, careciendo el Sr. Vidal de relación contractual con la actora entre el 12 de Mayo de 2012 (fecha de finalización del contrato de 17 de Mayo de 2010 no prorrogado) y el 1 de Septiembre de 2013 (fecha del nuevo contrato suscrito entre las partes). Y tras añadir que ante la inesperada renovación del jugador por parte del ATM para las temporadas 2013-2014 y 2014-2015 y la convocatoria del demandado con el primer equipo del club Atlético de Madrid en diversas ocasiones, la actora se quiso aprovechar de la falta de preparación y del escaso dominio del idioma español del Sr. Vidal , articulando una red documental para sostener su pretensión, haciendo firmar determinados documentos al Sr. Vidal abusando de su buena fe, acaba solicitando la revocación de la Sentencia de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a esta parte de todos los pedimentos ejercitados de contrario con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.



TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse en primer lugar, que en relación a la prueba no practicada como diligencia final en la instancia, dicha cuestión ya fue resuelta por Auto de 11 de Septiembre de 2017, a la que únicamente cabe añadir, que siquiera el ahora recurrente, formuló recurso, o protestó frente a la decisión de su no práctica como diligencia final.

Ya en relación al fondo del asunto planteado, niega la parte recurrente que se produjera la prórroga automática del contrato que vinculaba al jugador demandado con la parte actora, añadiendo que se carecía de vinculación contractual entre el 12 de Mayo de 2012, fecha de finalización del contrato de 17 de Mayo de 2010, y el 1 de Septiembre de 2013, en que se realiza el nuevo contrato. Sin embargo, ha de tomarse en consideración que el contrato preveía expresamente su tácita renovación, salvo que fuera denunciado por alguna de las partes, y precisamente la parte apelante, no ha practicado prueba alguna que acredite que el Sr.

Vidal comunicase fehacientemente a la parte actora la finalización del contrato. Más todavía cuando aparece con total claridad que el hecho de que se firmase un nuevo contrato fue debido al mero hecho de que la parte actora, había cambiado su denominación social.

Sentados los anteriores hechos, solo cabe el reiterar que tal y como hace constar la resolución de instancia, hallándose prorrogado el contrato, en fecha de 24 de Mayo de 2013 se produce la contratación del jugador por el Club Atlético de Madrid para las temporadas 2013 a 2014 y 2014 a 2015, contratación en la que intervino la parte actora. Suscribiéndose a continuación reconocimiento de comisión a favor de la actora por importe de 10.500 euros, tal y como consta en autos, firmado por el demandado y recurrente. No siendo hasta el día 27 de Mayo de 2014 cuando el recurrente manifiesta que desde esa fecha se considera desvinculado de la actora.

En consecuencia con lo expuesto, ha de decaer el recurso interpuesto, confirmándose en todos sus extremos la resolución de instancia al estimarse que efectivamente la cantidad reclamada es adeudada.



CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Vidal representado por el Sr. Procurador D. Luis Ortiz Herráiz contra Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2017 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 965/2015 promovidos a instancia de YOU FIRST SPORTS FUTBOL ESPAÑA SL representada por el Sr. Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.