Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 941/2017 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 38/2018
Núm. Cendoj: 30030370012018100036
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:113
Núm. Roj: SAP MU 113/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00038/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30029 41 1 2015 0000349
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000941 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 de MULA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000143 /2015
Recurrente: SUMINISTROS GANADEROS DE MULA SL
Procurador: GINES GUIRADO JIMENEZ
Abogado: ANTONIO VELEZ MARTINEZ
Recurrido: BIBIANO Y CIA SL
Procurador: JOSE IBORRA IBAÑEZ
Abogado: JOSE ANTONIO MARTINEZ MOYA
SENTENCIA Nº 38/18
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 22 de enero de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 142/15 -Rollo nº 941/17 -, que en
primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mula , entre las partes: como
actor Bibiano y Cía. SL, representado por el/la Procurador/a D. José Iborra Ibáñez y dirigido por el Letrado D.
José Antonio Martínez Moya, y como demandado Suministros Ganaderos de Mula SL, representado por el/
la Procurador/a D. Ginés Guirao Jiménez y dirigido por el Letrado D. Antonio Vélez Martínez. En esta alzada
actúan como apelante Suministros Ganaderos de Mula SL y como apelado Bibiano y Cía. SL.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mula en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 142/15, se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Bibiano y Cía. SL contra Suministros Ganaderos de Mula SL y declaro el derecho de la actora a percibir de la demandada la cantidad de veinticuatro mil seiscientos setenta y un euros con cincuenta y dos céntimos (24.671,52 euros) más intereses legales, gastos y costas, y condeno a la misma a estar y pasar por la declaración anterior y a que pague a la actora la cantidad de veinticuatro mil seiscientos setenta y un euros con cincuenta y dos céntimos (24.671,52 euros) más intereses legales, gastos y costas procesales'.Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Suministros Ganaderos de Mula SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Bibiano y Cía. SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso.
Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 941/17, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 22 de enero de 2018 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Objeto del recurso de apelación.1.1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda formulada en su contra y se le condena al pago de la cantidad de 24.671,52 euros.
1.2.- a.-Se denuncia como primer motivo la infracción de los artículos 11 y 6.1.f) del RD 1496/03 y la doctrina de la Dirección General de Tributos, al ser las facturas aportadas lo que se denominan como facturas recopilatorias y no cumplir con las citadas exigencias legales, destacando la falta de relación entre algunas de las facturas y algunos de los albaranes aportados que no se corresponden por lo que no tienen el correspondiente soporte contable; entiende que ello ha generado indefensión a la parte demandada para saber qué se le reclamaba y ha precisado un examen comparativo por lo que no deberían tomarse en consideración aquellos documentos que no tienen soporte contable, dado que no se ha probado ni la recepción ni la entrega.
b.- En segundo lugar se entiende que la sentencia apelada ha infringido los artículos 286 , 400 , 405 , 412.1 y 433.2 LEC sobre preclusión de alegación de hechos nuevos dado que la jurisprudencia permite tal alegación de hechos nuevos relevantes al amparo del artículo 286 LEC y estando la oposición sobre la falta de correlación insita en las alegaciones de oposición tanto del juicio monitorio como en la contestación de la demanda, debiendo realizarse estas alegaciones en fase de conclusiones ante la falta de aportación por la actora de los albaranes originales.
c.- Como tercer motivo se impugna la sentencia por infracción del artículo 1157 CC y 218.1 LEC , pues se alegó la excepción de pago desde el primer momento de la oposición del juicio monitorio, así como la compensación con la actuación del comisionista Sr. Miguel , lo que está en relación con el informe de la administración concursal.
d.- Igualmente se denuncia infracción de la Ley 3/2004 en relación a los intereses de mora, pues al haber existido pago no se genera interés alguno.
e.- Por último se alega infracción del artículo 394 LEC en relación al pago de las costas de la primera instancia al haberse probado al menos el pago de 20.600 € 1.3.- Por la parte apelada se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos. Tras resumir el contenido del recurso entiende que no es posible entrar al examen de dos motivos que se introducen de forma novedosa en apelación (motivos 1º y 4º). Sobre el fondo entiende probada la existencia de relaciones comerciales así como el impago de la deuda por las facturas y albaranes aportados, siendo documentos privados que no han sido impugnados (albaranes) y que aunque se impugnasen (facturas) ello no implica que no tengan fuerza probatoria en relación con el resto de la prueba practicada, siendo coherentes y creíbles las explicaciones dadas por los testigos. En relación a la compensación ésta solo es posible entre acreedor y deudor por derecho propio sin que se cumplan en este caso las exigencias del artículo 1196 CC ni para la compensación judicial.
Segundo : Hechos nuevos en apelación .
2.1.- Comenzando con el examen del recurso de apelación debe de darse respuesta a la alegación formulada por la parte apelada sobre la alegación de hechos nuevos en esta alzada en relación a los motivos 1º (infracción de los artículos 11 y 6.1.f) del RD 1496/03 y la doctrina de la Dirección General de Tributos) y 4º (aplicación intereses de la Ley 3/2004) y la respuesta que se debe de dar a esta pretensión es diferente en atención a cada uno de los motivos.
2.2.- Con carácter general, y antes de entrar a valorar cada uno de estos motivos, es preciso señalar que la segunda instancia, a pesar de su carácter plenamente revisorio de los hechos y del derecho derivado de su carácter de recurso ordinario, no supone un nuevo juicio ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o excepciones distintas de las ya planteadas en legal forma y en los momentos procesales oportunos en primera instancia, por lo que no pueden ser examinadas cuestiones nuevas, salvo aquellas que puedan ser apreciadas de oficio por el tribunal, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria, pues la misma no podría alegar ni probar sobre las cuestiones extemporáneamente planteadas, y vulneraría los principios de igualdad de parte, preclusión, contradicción y dispositivo. En consecuencia no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso argumentos no articulados en la primera instancia que alteren sustancialmente la causa de pedir, o de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgador 'a quo' ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del artículo 24 CE . Así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada uniforme y abundante ( SSTS y entre otras como la de fechas 2 de abril de 1962 , 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1993 ; 10 de diciembre de 2003 , como más reciente la STS de 9 de mayo de 2005 ).
2.3.- En relación al primer motivo no cabe duda alguna de que no es posible su examen en esta alzada pues se trata de una nueva alegación que se realiza por primera vez en esta alzada y que no constituía el objeto del proceso tal como quedó planteado en la instancia. En la oposición al juicio monitorio, en el que ya se aportaron las 25 facturas que justifican la reclamación, se alegó por la mercantil demandada el pago de los suministros en virtud de documentos que constaban en los Juzgados de Cartagena y la existencia de una deuda de solo 1500 €, así como la negativa a que se llevasen a cabo suministros en un solo mes por el importe reclamado. Planteada la demanda en la contestación se remite a las alegaciones anteriores y además añade la existencia de compensación por la actuación del comisionista Sr. Miguel , a la sazón administrador de la mercantil demandada. Por tanto resulta indiscutible que ninguna alegación se llevó a cabo sobre las supuestas irregularidades administrativas del contenido de las facturas presentadas que ahora se articula como el primer motivo de esta apelación por la infracción de una norma administrativa como es el RD 1496/2003. Lo que se discute en este proceso es sí ha habido pago o procede la compensación con otras deudas de la actora con la apelante, así como el alcance de la deuda reclamada y en relación al mismo nada tiene que ver si las facturas aportadas cumplen o no las exigencias administrativas de forma y emisión, pues en definitiva la deuda no deriva de las facturas presentadas sino de los suministros realizados por la parte actora a la demandada, en virtud de un contrato de suministro o de compraventa mercantil entre las partes de naturaleza verbal y del que las facturas no son nada más que simples documentos privados que justifican la reclamación. No procede por tanto examinar el primero de los motivos, por lo que debe declararse su desestimación expresa.
2.4.- Diferente solución debe darse al motivo cuarto sobre los intereses de la Ley 3/2004, pues los mismos fueron expresamente reclamados en la demanda y hubo una expresa oposición de la ahora apelante a la aplicación de dicha ley y al importe reclamado, por lo que formaba parte de lo que era el objeto del procedimiento y puede ser planteado en esta alzada en oposición a la condena a su pago fijado en la sentencia apelada.
Tercero : Momento de preclusión de alegación de hechos nuevos .
3.1.- Comenzando con el examen de los motivos de apelación, en segundo lugar se alega la infracción de la sentencia apelada de los artículos 286 y otros de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la falta de examen en la instancia de las alegaciones derivadas de la falta de correlación entre algunos de los albaranes y las facturas aportadas en la demanda. La sentencia apelada rechazó su examen dado que dichas alegaciones se llevaron a cabo en conclusiones y por ello en un momento extemporáneo procesalmente.
3.2.- Debe anticiparse que este motivo será igualmente desestimado, aceptando este tribunal los sólidos fundamentos de la sentencia apelada al respecto que no han sido desvirtuados por los motivos alegados en el recurso. La parte apelante dedica una parte importante del recurso a justificar que no existe correlación entre cinco facturas, para las que no existen albaranes que las justifiquen, y cuatro albaranes, para los que no se han efectuado factura alguna. Dicha alegación se llevó a cabo en el acto del juicio, al preguntar a los testigos y en conclusiones, y por tanto, como bien afirma la sentencia apelada, de manera extemporánea, sin que exista norma procesal alguna que justifique su examen ni en la instancia ni en esta alzada.
3.3.- No puede hablarse de infracción del artículo 286 LEC , relativo a la alegación de hechos nuevos una vez precluidos las fases procesales de alegación, pues por más que se intente justificar en el recurso, lo cierto es que las facturas se acompañaron como documentos 1 a 25 de la demanda de juicio monitorio, se reprodujo su aportación en la demanda por la remisión a la petición inicial y la unión de la misma a estas actuaciones y los albaranes se acompañaron dentro del legajo de documentos aportado como nº 27 de la demanda. Ello implica que la parte demandada tenía todos los datos en su poder cuando debía de contestar la demanda para poder comprobar la relación entre las facturas y los albaranes y hacer constar las discrepancias que ahora pretende hacer valer, y sin embargo, tal como se deriva de la simple lectura de la contestación de la demanda, no lo hizo sino que se limitó a reiterar lo ya dicho en la oposición al monitorio e introdujo un nuevo motivo de compensación de las cantidades, sin poner en duda ni la realidad de los suministros ni tampoco el importe de los mismos. La parte demandada está obligada procesalmente a alegar todos los hechos extintivos de la obligación en el acto de la contestación de la demanda, tal como se establece en el artículo 405 LEC , sin posibilidad de alterarlo posteriormente en los términos señalados en el artículo 412.1 LEC . La posibilidad de alegación de hechos nuevos está limitada y la primera exigencia para su admisión, tal como se desprende de los artículos 286 y 426.4 LEC , es que se trate de un hecho novedoso que no fuese conocido por las partes antes de la demanda o la contestación, lo que no ocurre en este caso pues los documentos que justifican la reclamación, facturas y albaranes, estaban aportados con la demanda. La fijación definitiva del objeto del proceso se produce en la audiencia previa, al fijar los hechos controvertidos sobre los que se debe de practicar la prueba propuesta, y en este momento tampoco se alegó por la parte apelante nada sobre esta posible falta de relación entre las facturas y los albaranes, por lo que también dejó pasar el momento procesalmente adecuado para ponerlo de manifiesto, lo que condicionó el contenido del objeto del proceso en los términos ya señalados. El artículo 433.2 LEC , también citado como infringido, permite a las partes realizar las alegaciones que consideren oportunas sobre los hechos controvertidos, y como se ha señalado entre los mismos no se encuentra la discusión sobre la correlación entre facturas y albaranes. Por ello es correcta la decisión del juzgador de instancia de no entrar al estudio de estas alegaciones extemporáneas.
Cuarto : Inexistencia de deuda .
4.1.- Dentro de este motivo se procederá al examen del tercer motivo del recurso de apelación en el que, de una forma un tanto contradictoria se alega la existencia de pago y de compensación en relación a la deuda.
Es contradictorio porque la existencia de compensación implica el reconocimiento expreso de la existencia de una deuda y del impago de la misma al acreedor, dada la necesidad de que ambas partes sean acreedores y deudores recíprocos, salvo que dicha compensación venga referida exclusivamente a la cantidad de 1.500 € que se reconoce deber en la contestación. En todo caso debe anticiparse que no existe prueba del pago y no concurren las circunstancias necesarias para estimar la compensación pretendida.
4.2.- En efecto, conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 LEC , el pago debe de ser probado por quien lo alega, en este caso la parte demandada y apelante. Y ninguna prueba se ha practicado al respecto en las actuaciones más allá de las afirmaciones realizadas por la apelante. Por un lado no se aporta documento alguno que acredite el pago que hubiera podido realizar Suministros Ganaderos de Mula SL como tal mercantil a Bibiano y Cia. SL. Lo único que se acompaña es lo que se denomina como 'bloc azul' y que examinado por este tribunal carece de toda capacidad de prueba del pago, en primer lugar porque es un cuaderno de anotaciones que refleja la cuenta de D. Miguel con la actora y por ello es ajeno a la mercantil apelante. Y en segundo lugar porque de su contenido no se puede distinguir sí estamos hablando de pagos por suministros, por comisiones o ni siquiera sí las cantidades que se reflejan en el mismo se corresponden a pagos efectivos o son simples anotaciones pendientes de una posterior liquidación. Por otro lado mal puede alegarse un pago que ni siquiera tiene reflejo contable en la contabilidad de la propia demandada, quien no aporta sus libros contables ni trae al proceso a ninguna persona que pueda justificar dicho abono directo entre mercantiles. Frente a ello existen las facturas que se reclaman que, con independencia de que sean de la misma fecha de emisión, reflejan unas relaciones comerciales que abarcan desde el 7 de diciembre de 2011 al 3 de enero de 2012 (como se data en los albaranes) que no han sido negadas así como tampoco hubo oposición a la recepción de las mercancías facturadas.
4.3.- Respecto a la compensación pocas dudas existen gracias a la claridad de los argumentos del juez de instancia, sobre la imposibilidad de aceptar la misma. En primer lugar porque el primer requisito que exige el artículo 1195 CC es que las deudas sean recíprocas entre las dos mercantiles, sin que se haya aportado prueba alguna que justifique que Suministros Ganaderos de Mula SL sea acreedor, por cualquier concepto, de la actora. Ni siquiera se especifica ni en la contestación ni en el recurso el origen de la deuda que se pretende compensar entre ambas mercantiles, lo que ya de por sí es suficiente para desestimar la pretendida compensación. En segundo lugar, del resultado de las pruebas y de las alegaciones de la recurrente parece desprenderse que el importe que se quiere compensar son créditos personales de D. Miguel frente a Bibiano y Cia. SL derivados de la falta de abono de las comisiones a las que tenía derecho en virtud del contrato de comisión mercantil concertado entre las partes. El hecho acreditado en las actuaciones de que el Sr. Miguel fuese a la vez administrador de la mercantil demandada y apelante no convierte los créditos personales de éste en créditos de la mercantil que administra y, en consecuencia, ésta no puede pretender que se compensen con dichos créditos deudas propias, salvo que hubiese existido un acuerdo entre las tres partes del que no consta referencia en estas actuaciones. Por último ni siquiera se conoce cuál es el importe de la cantidad que procede compensar pues ninguna cuantificación se hace en la contestación ni en el recurso de apelación a cifra concreta y determinada. Por otro lado, tal como se refleja en los hechos probados de la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Murcia (sección 5ª) en la que se condena por conformidad al Sr. Miguel como autor de un delito de apropiación indebida y de falsedad de documento mercantil, el importe de lo apropiado asciende a 304.469,70 € y sólo se fija una responsabilidad civil de 155.267,96 € por lo que la diferencia ya debió de ser compensada con las comisiones debidas por la actora a su agente.
Quinto : Intereses Ley 3/2004. Costas de la primera instancia .
5.1.- El cuarto motivo impugna la condena al pago de los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales. El propio recurrente reconoce que el artículo 6 b) de la citada ley reconoce el derecho del acreedor al cobro de los intereses moratorios, si bien entiende que en este caso no se deben dado que se hizo el pago previamente a la emisión de las facturas por la compensación con el crédito del Sr Miguel . Realmente no discute la aplicación de los intereses sino la premisa mayor, esto es, la existencia misma de la deuda que se reclama. Por ello al desestimarse en el motivo anterior la existencia de pago y de compensación, los argumentos de este motivo carecen de todo contenido dado que sólo serían válidos si se hubiese admitido el pago, en cuyo caso efectivamente no se hubieran devengado intereses ni se hubiese estimado la demanda.
5.2.- Dentro de la impugnación de los intereses se incluye la discrepancia con la liquidación presentada en el documento nº 26 de la demanda que fija un total de 3.519,76 € y que abarcar el periodo entre el 1 de septiembre de 2012 al 1 de septiembre de 2014. Sobre este aspecto no se contiene referencia alguna en la sentencia y dicho importe fue impugnado en la contestación al entender que los vencimientos que constan en las facturas son de 30 de noviembre de 2012 mientras que la liquidación se realiza desde el 1 de septiembre de 2012 (folio 4 de la contestación). Y este motivo debe ser estimado al ser erróneo el cálculo incorporado a la reclamación en primera instancia y no adaptarse a las exigencias de la citada Ley 3/2004.
5.3.- En efecto, el artículo 5 de la citada norma establece que el interés de demora se devengará automáticamente desde el mero incumplimiento del pago del plazo pactado sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por el acreedor, lo que debe de ponerse en relación con el artículo 4.1 de la misma ley en el que se establece que el plazo de pago será el fijado en el contrato, por acuerdo entre las partes. En el presente caso tiene razón la parte apelante en que las facturas aportadas, y que constituyen la base de la reclamación efectuada por la parte actora y que por tanto le vinculan en su contenido elaborado además de forma unilateral por la propia apelada, se fija como fecha de pago pactada entre las partes el día 30 de noviembre de 2012, lo que implica que sólo desde dicha fecha, y no desde la fecha de la factura, es posible aplicar la mora en los términos previstos en los artículos 6 y 7 de la Ley 3/2004 . Ello implica que la liquidación presentada, y que se reclama junto con el principal, no puede ser estimada en su integridad y debe reducirse en la liquidación presentada al periodo entre el 1 de diciembre de 2012 (día siguiente al impago del plazo pactado) al 1 de septiembre de 2014 (último día de la liquidación realizada por la parte actora), lo que supone un total de 143,71 € de intereses del periodo entre el 1 y el 31 de diciembre de 2012 y un total de intereses de 3.099,42 €, lo que implica reducir el principal reclamado a la cantidad de 24.251,18 €.
5.4.- En relación a las costas de la primera instancia debe de confirmarse la condena impuesta por el juez de instancia. Es cierto que tras lo señalado en el apartado anterior existe una estimación parcial de la demanda al reducirse el importe objeto de condena de 24.671,52 e a 24.251,18 €, pero dicha diferencia es de escasa entidad y por ello debe ser aplicado en materia de costas la teoría de la estimación sustancial de la demanda al haberse reducido el importe de lo reclamado en menos de un 5 % conforme al criterio sostenido de forma habitual por esta sección y más cuando el principal reclamado ha sido íntegramente objeto de condena y la reducción opera sobre los intereses de demora por un simple error en el día inicial de su cómputo.
Sexto : Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Suministros Ganaderos de Mula SL, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mula , en los autos de Juicio Ordinario nº 142/15, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y por la presente, estimando sustancialmente la demanda presentada debemos condenar y condenamos a Suministros Ganaderos de Mula SL a que abone a Bibiano y Cia. SL la cantidad de veinticuatro mil doscientos cincuenta y un euros con dieciocho céntimos (24.251,18 €) desglosada en un principal de 21.151,76 € e intereses de mora de la Ley 3/2004 desde el 1 de diciembre de 2012 al 1 de septiembre de 2014 por importe de 3.099,42 €, más los intereses de demora del principal objeto de condena (21.151,76 €) desde el 2 de septiembre de 2014 hasta su completo pago por la demandada, así como al pago de las costas de la primera instancia.Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
