Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1033/2017 de 18 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 38/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100026
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:149
Núm. Roj: SAP MU 149/2018
Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00038/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2017 0002500
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001033 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000358 /2017
Recurrente: Salvador , Andrea
Procurador: JUANA MARIA LOZANO GARCIA, PURIFICACION VELASCO VIVANCOS
Abogado: , ANA DOLORES SANCHEZ TOLEDO
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 1033/2017, dimanante del procedimiento de separación
contenciosa nº 358/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital, en el que ha sido parte actora,
y ahora apelante, Doña Andrea , representada por la procuradora, Doña Purificación Velasco Vivancos,
y defendida por la letrada, Doña Ana Dolores Sánchez Toledo, y como demandado, y ahora apelante, D.
Salvador , representado por la procuradora Doña Juana María Lozano García, y defendido por el letrado D.
Raúl Nortes Ortín.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de separación contenciosa nº 358/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital, en fecha 26 de septiembre de 2017, se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Estimar parcialmente la demanda presentada por la representación de Andrea contra Salvador y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre las partes el 12 de marzo de 1979, con los efectos legales inherentes a tal declaración y adoptando la medida definitiva de que Salvador debe abonar a Andrea en concepto de pensión compensatoria durante 5 años desde la mensualidad de octubre de 2017, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 280 euros (en doce mensualidades); esta cantidad será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística El pago se formalizará mediante ingreso en la cuenta o libreta que al efecto designe la acreedora, que deberá comunicarlo al Juzgado mediante escrito, y al deudor de forma fehaciente en los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, considerándose válida a estos efectos la comunicación mediante escrito presentado al Juzgado con el traslado de copia en los términos del artículo 276 de la LEC . Y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia'.
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Doña Andrea y D. Salvador , teniéndose por interpuesto por diligencias de ordenación de fechas 31 de octubre y 13 de noviembre de 2017, en las que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Andrea dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso formulado de contrario.
Asimismo, la representación procesal de D. Salvador presentó escrito de oposición, la desestimación del recurso interpuesto de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 29 de noviembre de 2017, se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1033/2017, teniéndose por personadas, en calidad de apelantes y apelados, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 5 de diciembre de 2018, señalándose para la deliberación y votación el día 16 de enero de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado por Doña Andrea se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra fijando la pensión compensatoria con carácter indefinido en la cuantía de 280 € a favor de la apelante.
Se alega, en resumen, que se ha fijado la temporalidad de la pensión compensatoria en 5 años, sin tener en consideración las circunstancias del caso, siendo ilógico el juicio prospectivo que realiza; se hace mención a los hechos que considera acreditados la sentencia recurrida; que la apelante tiene 56 años, no ha realizado trabajo alguno fuera del ámbito doméstico, pues incluso el trabajo esporádico de coser zapatos los realizaba en su vivienda, no tiene cualificación profesional, que el matrimonio ha durado 37 años, habiéndose dedicado al cuidado de sus tres hijos y que tiene enfermedades cervicales y lumbares importantes, de ahí que estas circunstancias en modo alguno permitan suponer que la apelante pueda incorporarse al mercado laboral.
En el recurso de apelación formulado por D. Salvador se pretende que se revoque la sentencia de instancia, declarando no haber lugar a fijar pensión compensatoria o, subsidiariamente, que se fije la cuantía de la pensión en 90 € durante dos años.
Se alega error en la valoración de la prueba, aludiéndose, en resumen, a la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 11 de noviembre de 1997; que la deuda actual no es de la sociedad de gananciales, sino adquirida en separación de bienes; que los ingresos que percibe el apelante por pensión anticipada serían de unos 733,67 €, que desde que percibe la pensión no realiza trabajo alguno, que no cobra alquiler de ninguna de las cocheras, aludiéndose a las contradicciones en que incurrió la testigo; que no concurre el presupuesto exigido por el artículo 97 del Código Civil , ya que los bienes en común están embargados, los cónyuges vivían separados ya unos meses antes de la interposición de la demanda, sufragándose cada uno sus gastos, no existiendo empeoramiento de la situación económica de la demandante. Se hace mención a la jurisprudencia que se considera aplicable al caso, y que no se ha valorado correctamente el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, ya que si de la cantidad de 733,66 €, se deduce el importe de 280 €, fijado en instancia, solo restan al apelante la cantidad de 453,67 €.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida declara disuelto por divorcio el matrimonio formado por Doña Andrea y D. Salvador , fijando una pensión compensatoria a favor de aquélla por importe de 280 € durante 5 años. Se indica "La situación económica de los últimos años del matrimonio, ha sido reconocido por ambas partes, ha sido mala. Si bien tuvieron en algún momento una solvencia económica, ésta se perdió a partir de 2011, cuando perdieron sus negocios y gravaron el patrimonio familiar. La testifical practicada refiere que ambos estaban realizando trabajos sin cotización para subsistir y que el dinero de la lotería fue dividido y gastado en las deudas. (...). La demandante carece de ingresos declarados y tiene que hacer frente a las deudas de la extinta sociedad de gananciales. Afirma que el cuidado que realiza a ese familiar lejano en Orihuela es a cambio de alojamiento y que la actitud del marido le impedía trabajar en trabajos como coser zapatos; pero de las respuestas que ha dado da lugar a entender que, al menos de manera esporádica sí se dedica a esa actividad y recibiendo retribuciones. (...). La vivienda familiar va a perderse si no cambian las circunstancias de la familia, la esposa vive de esos trabajos esporádicos y el marido de la pensión de 966,66 euros y además se afirma por la testifical que realiza tareas de vigilancia en campamentos de vehículos y el alquiler de las cocheras que están a su disposición. (...). La demandada se encuentra en situación de desempleo pero con capacidad para acceder a puesto de trabajo ya que no se acredita incapacidad laboral alguna, y tiene 55 años de edad, siendo aún lejana la edad de jubilación, y pese a que tiene enfermedades tales como cervicalgia y lumbalgia, lo cierto es que es capaz de hacer trabajos como coser zapatos y cuidar ancianos, por lo que debe rechazarse una pensión indefinida y limitarla temporalmente a 5 años. Por otra parte, para determinar la cuantía debe tenerse en cuenta la duración del matrimonio, 38 años, y su dedicación pasada a la familia que ha contado con tres hijos, por lo que se estima adecuada, de acuerdo con los ingresos del demandado que ésta sea de 280 euros".
TERCERO.- Para dar respuesta a la cuestión planteada se debe tener en consideración los hechos que resultan acreditados en los autos, así como lo requisitos exigidos para el señalamiento de pensión compensatoria.
Examinados los autos se aceptan todos los particulares de naturaleza fáctica que se refieren en la sentencia recurrida, y mencionados en el anterior fundamento, ya que los mismos resultan de las pruebas practicadas, no apreciándose, pues, error en la valoración de las mismas.
El artículo 97 del Código Civil establece: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª) Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges. 2ª) La edad y estado de salud. 3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª) La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª) La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.' La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3-10-2008 , declara: 'La pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora, y de la existencia de desequilibrio depende el reconocimiento del derecho, con independencia de su duración. Según la Sentencia de 28 de mayo de 2005 , 'Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio'. Constituye su presupuesto esencial 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios'. La STS de fecha 25 de noviembre de 2011 , declara: 'Se ha dicho repetidamente por esta Sala que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( STS 864/2010, de 19 enero , entre otras). La STS de 17-7-2009 declara: 'De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'.
La STS de 20 de julio de 2015 refiere "El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, del Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
La STS de 21 de junio de 2013 declara "La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 , 21 de noviembre de 2008 , 29 de septiembre de 2009 , 28 de abril de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 5 de septiembre 2011 -Pleno - y 10 de enero de 2012 que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquéllas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 , del Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012 , entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".
CUARTO.- De acuerdo con lo antes referido, y en coincidencia con el criterio sostenido en instancia, se considera que la ruptura matrimonial provoca en Doña Andrea un desequilibrio económico con empeoramiento, en relación con la situación que tenía durante el matrimonio, pues durante éste se estima que los ingresos han procedido sustancialmente de la actividad laboral desarrollada por el marido, habiéndose dedicado Doña Andrea al cuidado del hogar y de los tres hijos habidos en el matrimonio, en la actualidad mayores de edad.
Concurre, pues, el presupuesto exigido por el artículo 97 del Código Civil , no habiendo tampoco a rebajar la cantidad de 280 € señalada en instancia, pues se estima que ésta es equitativa y ponderada a los ingresos que por pensión de jubilación percibe D. Salvador , por una cantidad neta de 892,36 € con efectos desde mayo de 2017, según documento obrante en autos.
No hay lugar, pues, a las pretensiones formuladas con carácter principal y subsidiario en el recurso de apelación formulado por D. Salvador , no habiendo lugar, no obstante, a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al amparo de la facultad que confieren los artículos 398 y 394 LEC , y ello por las dudas de hecho que pueden generar las cuestiones planteadas.
Sí procede, en cambio, estimar el recurso de apelación formulado por Doña Andrea , fijándose, por consiguiente, la pensión compensatoria a favor de la referida con carácter indefinido, sin limitación temporal alguna, pues la Sala estima que concurren circunstancias que permiten sostener que Doña Andrea no superará la situación de desequilibrio económico en un período de tiempo determinado, ya que la actualidad tiene 56 años, se ha dedicado durante el tiempo de duración del matrimonio, 37 años, al cuidado del hogar e hijos, careciendo de formación profesional específica, lo que sin duda dificulta la incorporación al mercado laboral con carácter regular, ello unido a los padecimiento físicos de la misma, con cervicalgia y lumbalgia producida por proceso degenerativo en columna, con profusiones y hernias discales, presentando con frecuencia cuadro de depresión reactiva. El hecho de que Doña Andrea pueda percibir algún tipo de ingresos económicos por coser zapatos no obsta al establecimiento de la pensión compensatoria, pues dichos ingresos económicos serán esporádicos y de escasa entidad, permitiéndole los mismos hacer frente a sus necesidades, ya que la cantidad fijada por pensión compensatoria, 280 €, es insuficiente para hacer frente a las mismas.
Se estima, pues, el recurso de apelación formulado por Doña Andrea , no habiendo lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña Juana María Lozano García en nombre y representación de D. Salvador , sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales.Que estimando el recurso de apelación formulado por la procuradora, Doña Purificación Velasco Vivancos en nombre y representación de Doña Andrea , debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital, en fecha 26 de septiembre de 2017, en los autos de procedimiento de separación contenciosa nº 358/2017, en cuanto en la presente se acuerda que la pensión compensatoria señalada en instancia a favor de Doña Andrea , por importe de 280 € mensuales, lo será con carácter indefinido. En todo lo demás, se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por D. Salvador al haber sido desestimado el recurso de apelación, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
