Sentencia CIVIL Nº 38/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 48/2018 de 13 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100008

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:8

Núm. Roj: SAP SG 8/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00038/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0000115
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000029 /2017
Recurrente: OBRA MISIONERA JESUS Y MARIA
Procurador: ALICIA MARTIN MISIS
Abogado: MARINO TURIEL GOMEZ
Recurrido: AQUONA GESTION DE AGUAS DE CASTILLA S.A.U.
Procurador: MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER
Abogado: PILAR RODRIGUEZ QUIROGA
S E N T E N C I A Nº 38 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 48 Año 2018
Juicio Ordinario 29/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 5
En la Ciudad de Segovia, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la mercantil AQUONA, GESTION
DE AGUAS DE CASTILLA S.A.U., contra JESÚS MARÍA OBRA MISIONERA, sobre juicio ordinario, en virtud

del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han
intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendida por
el Letrado Sr. Turiel Gómez y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Aprell
Lasagabaster y defendida por la Letrado Sra. Rodriguez Quiroga y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Magistrado Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia 5 con fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete , fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la representación de la entidad AQUONA GESTIÓN DE AGUAS DE CASTILLA S.A.U. contra JESUS MARÍA, OBRA MISIONERA, condeno a la referida demandada a abonar a la entidad demandante la cantidad de 7.638,67 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la entidad demandada contra la sentencia dictada en la instancia en fecha 24 de octubre de 2017 por cuya virtud, con estimación de la demanda, se condenaba a aquélla a pagar a la demandante la cantidad de 7.638,67 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandada.

Viene a insistir la recurrente en la falta de legitimación activa de la demandante, alegando que la sentencia de instancia le atribuye la condición de concesionario del servicio municipal de aguas cuando lo cierto es que no ha suscrito jamás acuerdo alguno con la Corporación Municipal, siendo lo cierto que entre el Ayuntamiento y Aquona se encuentra interpuesta una comunidad de propietarios que es quien pacta con el Ayuntamiento que sea Aquona la suministradora. Añade que el juez a quo, cuando aprecia la legitimación activa de la actora para reclamar la facturación por ser la que ha prestado el servicio de abastecimiento de agua potable al punto de suministro objeto de la reclamación durante el tiempo de la facturación, confunde la condición de suministrador con la de contratante directo con el usuario de tal servicio, de modo que el derecho de Aquona al cobro no deriva de una relación contractual directa, sino de la diferida del acuerdo transaccional a que alude el recurso, y que considera la recurrente no le es oponible, alegando asimismo que el juez a quo aprecia la legitimación pasiva de la demandada con base en un contrato de 1992 (documento 6 de la demanda) cuando la relación contractual anterior dejó de tener efecto una vez se dictó sentencia del TSJ de Castilla y León del año 2011, que obligó al Ayuntamiento a asumir a su costa dicho servicio, de modo que, según sostiene la recurrente, la ulterior entrada de Aquona a través del acuerdo transaccional supone que quedó preterido y superado cualquier acuerdo anterior, creándose una relación jurídica nueva que no valida los contratos celebrados anteriormente, como parece que hace la sentencia recurrida, de forma arbitraria, según alega la recurrente. Cuestiona asimismo la recurrente la apreciación de la sentencia recurrida en cuanto a que el precio público de la tasa oficial no puede servir de referencia por tratarse de un servicio privado por prestarse por una empresa privada, alegando que en todo caso el precio del costo del agua, al tratarse de aguas de dominio público, tiene que ser repercutido con un precio tarifado según esta calificación, al margen de quién realice el suministro. Añade que el contrato de 4 de marzo de 1991, que fue declarado nulo por sentencia firme del Juzgado nº 51 de Madrid por no haber sido adoptado por unanimidad, no puede ser validado por otro posterior que adolece del mismo defecto, como así vino a entender la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Segovia de 13 de enero de 1994 , considerando la recurrente que por ello la ratificación del acuerdo en Junta de 12 de agosto de 1995 no supone convalidación porque la misma exigiría la redacción de otro contrato y en todo caso el voto unánime para su aprobación, concluyendo por tanto que no es aplicable el contrato de 4 de marzo de 1991, motivo por el que considera que su alta como abonado en 1992, en que la sentencia recurrida funda su legitimación pasiva, no puede surtir tal efecto por estar vinculado al de 4 de marzo de 1991 . Finalmente, alega que el contrato de transacción de 3 de junio de 2013 entre la Comunidad de Propietarios y el Ayuntamiento de El Espinar carece de eficacia porque no fue sometido a refrendo o autorización de la comunidad de propietarios, sin que se convocase Junta, de modo que la firma de dicho acuerdo no pudo ser cuestionada por la recurrente, ni por el resto de vecinos a quienes afecta, considerando que debió ser ratificado en Junta de Propietarios, sin compartir la apreciación del juez a quo sobre que se trataba de un acuerdo beneficioso para los propietarios, alegando, en definitiva, que dicho acuerdo no puede afectarle, ni siquiera por el hecho de haber sido homologado por el Tribunal, al no poder afectar a terceros no intervinientes, considerando que el contrato es nulo al margen de haber sido homologado, porque la homologación no le sana de ningún vicio, sin que le resulte aplicable tampoco el reglamento de gestión, al no haber sido tampoco homologado por la Junta de la Comunidad, e insistiendo en que, en todo caso, debe ser aplicada la tarifa pública por servicio de suministro de agua, no pudiendo ser exigible base tarifaria privada no pactada con los vecinos, interesando de la Sala pronunciamiento al respecto.



SEGUNDO. - Fundado así el recurso, no podemos acoger el mismo. Abstracción hecha de que la Sala no aprecia el motivo de inadmisión del recurso esgrimido por la apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, pues ciertamente, por más que de forma global o conjunta, por la recurrente se mencionan los pronunciamientos de la sentencia objeto de su impugnación, cubriendo con suficiencia la exigencia contenida en el art. 458.2 de la L.E.C ., no podemos sino compartir plenamente los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia para estimar la reclamación deducida en la demanda.

En primer lugar, por lo que se refiere a la legitimación activa de AQUONA (antigua Aquagest), por la recurrente no se cuestiona que ha prestado el servicio de abastecimiento de agua potable en el punto de suministro de la demandada durante el periodo a que se contrae la facturación objeto de reclamación, sin que podamos acoger las alegaciones contenidas en el recurso en cuanto a la inexistencia de contrato. Como sostiene el juez a quo, la actora está legitimada para prestar dicho servicio por virtud de contrato suscrito entre la demandante y la Comunidad de Propietarios en fecha 4 de marzo de 1991 que, si bien fue declarado nulo por sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, conforme no se cuestiona en esta alzada, lo cierto es que fue posteriormente ratificado en Asamblea de Propietarios celebrada el 12 de agosto de 1995, sin que podamos apreciar que tal ratificación carezca de eficacia por no haber sido adoptada por unanimidad, como sostiene la recurrente, pues lo cierto es que no consta, ni se alega, que dicho acuerdo ratificador fuera impugnado judicialmente en tiempo y forma. Además, como se indica en la sentencia recurrida, el contrato suscrito entre la Comunidad de Propietarios y la demandante y el propio Reglamento del Servicio de la Urbanización señalan como una de las facultades encomendadas a la demandante (antes Aquagest) la lectura, facturación y cobro de los recibos correspondientes a servicio de abastecimiento de agua.



TERCERO .- Por otro lado, la sentencia de instancia se hace eco de las sentencias nº 271/2011 del TSJ de Castilla y León, de 3 de junio , y de 21 de diciembre de 2012 , que impusieron al Ayuntamiento de El Espinar la recepción de las fases I y II de la Urbanización de Los Ángeles de San Rafael, así como la constitución de una entidad urbanística de conservación, habiendo sido en ejecución de dichas sentencias que se alcanzó un acuerdo transaccional por cuya virtud se establecieron las bases de los servicios generales de la urbanización, entre ellos, y por lo que ahora nos ocupa, el de abastecimiento de agua potable, acuerdo que fue homologado judicialmente, conforme tampoco se cuestiona en esta alzada, por auto, firme, de 28 de junio de 2013 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Segovia , estableciéndose un régimen transitorio hasta junio de 2018 por cuya virtud los servicios de abastecimiento de agua se continuarían prestando de la misma forma por la misma entidad y en las mismas condiciones, no pudiéndose privar de eficacia a tal acuerdo transaccional por el hecho, alegado por la recurrente y tampoco cuestionado, de que el mismo no fuera ratificado por la Junta de Propietarios, siendo que los mismos, de hecho, resultan como consecuencia de ello beneficiarios de tal servicio que, como señala el juez a quo en apreciación que compartimos, se presta en régimen de transitoriedad y por motivos excepcionales que fueron apreciados por el juez que homologó el acuerdo, sin que tal decisión fuera impugnada, y sin que podamos acoger las alegaciones de la recurrente en cuanto a que dicho acuerdo transaccional no puede afectar a quien no fue parte, pues lo cierto es que precisamente como consecuencia de dicho acuerdo la recurrente ha seguido recibiendo el servicio de abastecimiento de agua durante el tiempo a que se refieren las facturas reclamadas, sin cuestionarlo, de manera que el citado acuerdo transaccional le ha venido afectando pues por el mismo ha continuado recibiendo suministro de agua, y además le afecta como integrante de la Comunidad de Propietarios, que sí fue parte en dicho acuerdo, porque era parte en el procedimiento judicial en cuya ejecución fue alcanzado aquél, presumiéndose que contaba con autorización para litigar en dicho procedimiento y, con ello, para transigir en ejecución, lo que sin duda fue apreciado por el juez que homologó el acuerdo transaccional, por todo lo cual no apreciamos vulneración del principio de relatividad contractual de los artículos 1091 y 1257 del Código Civil a que se alude en el recurso, ni vulneración del art. 1817 del mismo Texto Legal .



CUARTO.- Por lo expuesto, el alta como abonado de la recurrente en 1992, por virtud del incontrovertido contrato suscrito con la demandante el 13 de febrero de 1992, confiere a la misma plena legitimación pasiva para soportar la reclamación de las facturas por un suministro que efectivamente ha recibido, conforme ni siquiera cuestiona, sin que tampoco podamos acoger la pretendida tarifación pública cuando, como se ha indicado anteriormente, el servicio se presta de forma transitoria hasta junio de 2018 como consecuencia del acuerdo transaccional judicialmente homologado al que se ha hecho referencia, por el cual los servicios de abastecimiento de agua se continuarían prestando de la misma forma por la misma entidad y en las mismas condiciones, resultando significativo que, de hecho, tal como expresamente indica la sentencia recurrida, la demandada no solo se ha beneficiado del servicio de abastecimiento de agua en tales condiciones, sino que ha venido abonando las correspondientes facturas hasta el año 2014, siendo por todo lo expuesto que, en definitiva, el recurso de apelación así planteado deba ser desestimado.



QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, procede su imposición a la recurrente, al ser rechazado totalmente su recurso, por virtud de lo dispuesto como norma general en el art. 398.1 de la L.E.C ., en relación con lo que establece el art. 394, al que se remite.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de OBRA MISIONERA DE JESÚS Y MARÍA, frente a la sentencia de fecha 24 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Segovia en el Juicio Ordinario nº 29/2017, se confirma dicha sentencia , y con imposición de las costas generadas en esta segunda instancia al mencionado recurrente.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.